Considerando
SEXTO. Son inatendibles en una parte y fundados en otra los conceptos de violación expresados por el quejoso, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos de lo señalado por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Este Tribunal Colegiado advierte que el quejoso en los conceptos de violación que expone repite las consideraciones expuestas en relación con los agravios formulados en contra de la sentencia de primer grado; sin embargo, sí señala como acto reclamado la sentencia de segundo grado, por lo cual, al haber hecho suyas la responsable las consideraciones del Juez de origen, en suplencia de la queja que rige en materia penal, se procederá al estudio de la sentencia de segundo grado señalada como acto reclamado.
Por razón de técnica se estudiarán, en primer término, los conceptos de violación primero y segundo que hace valer el quejoso, en los que se aducen supuestas violaciones al procedimiento, ya que de resultar ciertos y fundados, harían innecesario el estudio de los que ven en cuanto al fondo.
En este sentido, refiere esencialmente el quejoso que: "... los policías judiciales me detuvieron, no tenían orden de aprehensión o detención dictada en mi contra por autoridad competente, deducida de denuncia o querella previa; luego entonces, nunca se reunieron los requisitos del artículo constitucional violado en mi perjuicio ...".
En el segundo concepto de violación el quejoso refiere que: "... al momento en que me detuvieron, no existía ninguna orden de detención dictada por autoridad competente, en este caso la orden de un Juez; sin embargo, dicha ilegalidad no es observada por las autoridades responsables, lo cual en los resolutivos segundo y tercero del auto de formal prisión impugnado, señala lo siguiente ... A mayor abundamiento, cabe citar el artículo 113 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que a la letra dice: ‘Fuera de los casos previstos en el artículo 67, la detención de los presuntos responsables de un delito sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial que funde y motive el procedimiento.’.".
Tales motivos de inconformidad resultan inatendibles, habida cuenta que el amparo directo sólo procede, en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, contra las cuales no proceda recurso alguno, y excepcionalmente pueden atenderse en él violaciones al procedimiento, siempre y cuando éstas se hubieran cometido precisamente dentro del juicio, esto es, desde el auto de inicio hasta que se emite la sentencia definitiva, pero nunca de las violaciones que se cometan antes de que se inicie éste, las cuales son atribuidas, no al Juez del proceso, sino al órgano persecutor de los delitos.
Esto es así, pues de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 160 de la ley de la materia en sus diecisiete fracciones, ni por analogía se puede establecer que las actividades efectuadas en la averiguación constituyen una violación a las leyes del procedimiento en los juicios del orden penal; por lo cual resultan inatendibles en esta instancia constitucional los argumentos relacionados con violaciones o irregularidades que se hubiesen cometido antes de ese auto, máxime que ni el Ministerio Público ni los agentes de la Policía Judicial tienen el carácter de autoridades responsables en el amparo directo.
Al caso, resulta aplicable la tesis aislada número 194, sustentada por esta potestad federal, aprobada en sesión plenaria el día quince de abril de dos mil dos, cuyos rubro y texto disponen: " De conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio uniinstancial procede contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por Tribunales Judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso, ya sea que la violación se cometa en tales resoluciones o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; por su parte, el artículo 160 de la Ley de Amparo contempla las violaciones al procedimiento en el juicio penal, susceptibles de reclamarse en amparo directo, dentro de las cuales no se encuentra ninguna que se refiera a la etapa de la averiguación previa cuya integración corresponde al Ministerio Público, sino que del análisis del numeral citado, se advierte que sólo hace referencia a las violaciones procesales que se cometan ante el Juez natural y su alzada, y no antes; por tanto, los conceptos en los que se aleguen violaciones cometidas en la averiguación previa, resultan inatendibles, pues aun cuando efectivamente existan tales violaciones, no están contenidas en el artículo 160 referido.".
También sostiene el quejoso en la parte final de su segundo concepto de violación que: "... En autos no se encuentra probada la responsabilidad presunta en los hechos antisociales que se me imputan, pues del análisis de las diligencias que se practicaron desde mi detención por la Policía Judicial no puede deducir ni lógicamente ni jurídicamente que se encuentra acreditada ésta; por tanto, las autoridades responsables violan flagrantemente lo preceptuado por los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 211 y 212 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, al haber decretado en mi contra auto de formal prisión, sin haber realizado un estudio profundo de las actuaciones del sumario.".
Al respecto, debe decirse que también resulta inatendible lo sostenido por el quejoso, habida cuenta de que las violaciones procesales que pudieron haberse cometido en el auto de formal prisión, deben considerarse consumadas de manera irreparable, en virtud del cambio de situación jurídica producida por la sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo y, por consiguiente, la materia del presente juicio de garantías sólo comprende la propia sentencia y las violaciones del procedimiento previstas en el artículo 160 de la legislación en cita.
Al caso es aplicable el criterio número 130 sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, visible en la página 837 del Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO PENAL. SON INATENDIBLES SI COMBATEN ACTUACIONES QUE MOTIVARON EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA CAUSA PENAL. Cuando en un juicio de amparo directo en materia penal en que se reclama una sentencia condenatoria, se introducen conceptos de violación que combaten las actuaciones que motivaron el auto de formal prisión dictado en el mismo procedimiento penal en que se pronunció la sentencia aludida, tales conceptos son inatendibles, habida cuenta que las violaciones procesales deben considerarse consumadas de manera irreparable, en virtud del cambio de situación jurídica producido con la sentencia definitiva en términos del artículo 73, fracción X de la Ley de Amparo, y por consiguiente la materia del juicio de garantías uniinstancial sólo comprende la propia sentencia y las violaciones del procedimiento previstas en el artículo 160 de la ley de la materia.".
En otro orden de ideas, este cuerpo colegiado considera que no es violatorio de garantías que la Sala responsable tuviera por acreditado el cuerpo del delito de violación equiparada, cometido en agravio de la menor ... no así en cuanto a la responsabilidad penal del quejoso ... en su comisión, y la calificativa de la misma.
En efecto, como lo sostiene el Juez de origen, reiterado por la Sala responsable al hacer suyos los razonamientos, en autos quedó plenamente acreditado el cuerpo del delito de violación equiparada cometido en agravio de la menor ... principalmente con la necropsia practicada al cadáver de la menor, de fecha veintiocho de julio del año de mil novecientos noventa y dos, emitido por los médicos forenses, Ricardo Jara Balcázar y Hugo Flores Gutiérrez, peritos adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado, quienes dictaminaron que la causa de la muerte de la menor ... fue por una septicemia, consecuencia de una neumonía con abscesos pulmonares, quienes además refirieron que hubo intento de violación.
Con los dictámenes números doscientos cincuenta y uno, y doscientos cincuenta y tres, ambos de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y dos, emitidos por las peritos en criminalística, Patricia Silva Ambriz y Elia Cristina Quiterio Montiel, quienes determinaron en términos semejantes que las lesiones que presentó la menor ... fueron: "1. Equimosis reciente de color rojo violáceo a nivel de orquilla vulvar, en sentido horizontal y por debajo de su borde. 2. Escoriación sangrante reciente a nivel de los labios menores en su parte superior bilateral de 1 cm. 3. Equimosis con escoriación reciente a nivel de la unión de los labios menores con el borde del himen, de color violáceo, alrededor de todo el himen. 4. Himen íntegro de tipo anular de aproximadamente 8 mm. de diámetro con escoriaciones en toda su extensión a nivel del borde unido a los labios menores. 5. El ano presenta borramiento de pliegues, pérdida del tono, con equimosis perianal de color rojo violáceo, con escoriaciones de equimosis en la parte interna en todo su horario, las escoriaciones son profundas de aproximadamente 3 cm. de longitud, equimóticas, moradas, violáceas hasta donde se alcanza a ver. 6. Equimosis de color morado en unión del tercio superior y medio de la cara anterior de la pierna izquierda, de forma irregular, difusa, aproximadamente de 1.5 por 1 cm. 7. Equimosis en ambas regiones supraclaviculares de color morado violáceo; equimosis en región supraclavicular derecha de 5 por 3.5 cm., aproximadamente, a nivel medio supraclavicular; equimosis en región supraclavicular izquierda de 4 por 1.5 cm., aproximadamente, a nivel tercio externo. 8. Equimosis difusa de 1 cm., aproximadamente, a nivel de la aureola mamaria izquierda de color morado. 9. Presenta huellas de venepunsión (sic) en ambas muñecas cara interna.".
Concluyendo la primera (Patricia Silva Ambriz) lo siguiente: "1. Se trata de una muerte natural de una menor de 8 años de edad, quien en vida llevó el nombre de ... ocurrida el día veintiocho de julio de los corrientes. 2. La posición y orientación no corresponde a la original y final de la muerte, así como el lugar no es el de los hechos. 3. El cronotanatodiagnóstico con base en los signos consignado es de aproximadamente 10-12 horas. 4. Las lesiones encontradas en el cadáver, así como el resultado del laboratorio forense, el cual en relación con la fosfatasa ácida fue positivo, indican que la hoy occisa tuvo una agresión sexual, es posible determinar que ésta fue reciente de 1-3 como máximo, porque los espermatozoides viven únicamente tres días y la fosfatasa ácida es probable encontrarla hasta esta fecha. 5. La causa de la muerte fue septicemia según autopsia médico legal realizada por el doctor Ricardo Jara con esta misma fecha.". Cabe mencionar que en el dictamen de esta perito, en el capítulo de observaciones, señaló que además de la prueba de fosfatasa ácida, se encontró un "pelo" en región perianal, el cual se mandó al laboratorio de química para estudio comparativo, mismo que presentó características macroscópicas de 6 cm. de largo, de color castaño claro y lacio.
En tanto que la segunda (Elia Cristina Quiterio Montiel) concluyó: "El cadáver de la menor de 8 años de edad sí presenta huellas de agresión sexual directa a región genital, anal y extragenital. A) Desfloramiento: No hay, el himen es íntegro pero cabe aquí mencionar que dado su tamaño la cópula se hace imposible por la desproporción anatómica con respecto al pene erecto de un adulto. Sin embargo, la zona alrededor del himen en toda la extensión y mucosa de labios menores indican que sí se intentó la cópula porque la extensión es de aproximadamente 3.5 cm, no dándose por la desproporción anatómica mencionada; sin embargo, sí hubo eyaculación a ese nivel, ya que la fosfatasa ácida fue positiva encontrándose también espermatozoides. B) Estas lesiones son recientes, menos de 24 horas, por las escoriaciones sangrantes y la coloración de las equimosis. C) Sí hay huellas de violencia en genitales externos y paragenitales, ano, así como extragenitales, en mama izquierda y supraclaviculares por presión probablemente con las manos para sostenerla, ya que son bilaterales. Estas lesiones también son recientes por la coloración de las equimosis de menos de 24 horas. D) Sí presenta lesiones en el ano, donde sí hubo coito, ya que las lesiones son externas, equimosis perianal e internas con escoriaciones y equimosis recientes en toda la extensión alrededor del esfínter anal y sigmoides hasta de 3 cm. al interior, siendo positiva la prueba de fosfatasa ácida a este nivel, por lo que sí hubo eyaculación, siendo importante señalar que no se observó excremento, por lo que los resultados son confiables. E) En este momento no es posible determinar si existe o no infección venérea. Estas lesiones por sí solas no causaron la muerte.".
Así como con el dictamen químico número doscientos cuarenta y siete, practicado por la perito adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, del que se desprende que la prueba de fosfatasa ácida, de las muestras tomadas a ... resultó positiva (presencia de semen).
Los anteriores medios de convicción valorados por el Juez de origen, reiterados por el tribunal responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 136 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, mismos que al relacionarlos entre sí fueron aptos para tener por demostrado el delito de violación equiparada, al haber quedado demostrado que a la menor occisa ... (ocho años de edad aproximadamente) le fue impuesta cópula, ya que según los dictámenes en criminalística presentó lesiones en las regiones anal y vaginal, además de que en la prueba de fosfatasa ácida determinaron la presencia de semen.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de ... resulta violatorio de garantías que el tribunal responsable la tuviese por acreditada.
En efecto, este órgano colegiado advierte que en los autos de la causa penal número 178/92, no existen pruebas suficientes que acrediten la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito imputado.
Así es, la Sala responsable sostiene que "bajo ese punto, se advierte que de acuerdo al dicho de la madre de la víctima, se encuentra que ésta hasta antes de la madrugada del 27 (veintisiete) de julio de 1992 tuvo contacto con diversas personas en forma pública, en atención a las oscultaciones (sic) médicas y aplicación de tratamientos; así como cuidados por parte de académicos en medicina y familiares; pues la noche del 27 (veintisiete) de julio de 1992 (mil novecientos noventa y dos), momentos inmediatamente anteriores a su fallecimiento, la única persona que tuvo acceso directo a la agraviada correspondió a ...".
Tal aseveración resulta contraria a las constancias de autos, porque es falso que la noche del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, la única persona que tuvo contacto directo con la agraviada fue el hoy quejoso.
En efecto, de la declaración ministerial de ... se obtiene que ésta ante la representación social declaró: Que el diecinueve de julio del año de mil novecientos noventa y dos, su hija ... enfermó por la mañana, iniciando con síntomas de diarrea, vómito y calentura, administrándole únicamente calmantes (neomelubrina); que el sábado veinticinco de los referidos mes y año por la noche, aproximadamente a las veinte horas, llegó a su domicilio su exmarido de nombre ... a quien enteró de la enfermedad de su menor hija; que esa noche su exmarido durmió en una habitación y ella en otra con sus tres menores hijas; que en la madrugada del día domingo (26 de julio) la menor ... seguía con vómito y diarrea, por lo que despertó a su excónyuge y ambos la llevaron con un médico, quien les manifestó que la niña se encontraba "mal del corazón" y que necesitaba estudios de un cardiólogo; que después de haberse trasladado con el cardiólogo para que realizara el estudio recomendado regresaron con el doctor para llevarle los resultados, quien extendió una receta para que a la menor le fueran administrados un suero y unas inyecciones, aclarando que nunca estuvo sola su hija con los doctores, ya que estuvieron presentes ella y su excónyuge; que el resto del día estuvo sentada junto a la cama de su hija; que a las nueve de la noche se terminó el suero por lo que se acostaron a dormir, ella junto a la pared, la menor ... en medio y a la orilla su exesposo, quien se comprometió a cuidar a la niña quedándose dormida, ya que llevaba varios días sin dormir; que sus otras dos menores hijas se acostaron en otra habitación; que por el mismo cansancio se despertó hasta el día siguiente (27 de julio) como a las cinco de la mañana; que su hija seguía quejándose mientras que su exmarido se encontraba despierto y tenía entre uno de sus brazos a la niña, ya que al vomitar la limpiaba; que ... durmió vestido con una camisa y un pantalón y su hija con una blusa, camiseta, pantaleta y pantalón; que la menor siguió enferma durante todo el día, pero se le había calmado el vómito y la diarrea; que aproximadamente a las diez de la noche se durmieron en la misma forma que la noche anterior y como a la una de la mañana (madrugada del 28 de julio) su hija se puso muy mal, motivo por el cual trasladó a la menor en compañía de su exmarido a la Cruz Roja y como a las seis de la mañana les avisaron que su hija había fallecido; que los médicos le dijeron que había fallecido por violación.
De la anterior declaración se obtiene, en primer término, que no existe señalamiento de la madre de la menor agraviada en contra de ... como tampoco es verdad que la última persona que tuvo contacto con la menor ... en los momentos inmediatamente anteriores a su fallecimiento lo fue ... pues es de precisarse que de la una a las seis de la mañana del día veintiocho de julio del año de mil novecientos noventa y dos, la menor fue atendida por personal de la Cruz Roja, a quienes, por cierto, la representación social omitió interrogar.
Sin que pase por alto este cuerpo colegiado, que de autos no se aprecia la constancia de internamiento, en la que, como es sabido, se describen las condiciones o el estado de salud en que ingresan los pacientes, lo que resulta ilógico, pues de haber ingresado la menor atacada sexualmente, los encargados de la Cruz Roja debieron dar parte inmediatamente a la representación social, y no esperarse a que transcurrieran aproximadamente ocho horas para hacerlo, máxime que según la declaración de ... fue hasta las seis de la mañana en que le informaron de la muerte de su menor hija, y que su deceso fue a consecuencia de la violación que sufrió, acontecimientos que fueron reportados a la representación social a las nueve horas el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos (foja 12).
También es violatorio de garantías que el ad quem sostuviera que el escenario del "crimen" correspondió al "domicilio de los sujetos de la relación jurídica", cuando la menor pasivo, el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, se encontró a solas con el sentenciado ... descartándose que la comisión del ilícito aconteciera en la Cruz Roja, al carecer de coherencia que precisamente en la fecha en que el sentenciado tuvo contacto único con la menor agraviada momentos antes a su deceso, sea el mismo quien aporte circunstancias modificativas eximentes de responsabilidad, mismas que no se encuentran corroboradas en el sumario; máxime que del dictamen médico legal de autopsia y de los diversos de criminalística, se encontraron en el cuerpo de la víctima equimosis y escoriaciones en zona vulvar y perianal, alteraciones físicas todas recientes, dada su coloración rojo violáceas en algunas de ellas, de las que se advierte que habían sido provocadas a la víctima en horas previas a su muerte, que pueden ubicarse en la noche del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, dado el proceso de cambio de coloración.
En efecto, como ya se dijo, el tribunal de alzada perdió de vista que ... no fue la última persona que tuvo contacto con la menor ... dado que quienes tuvieron contacto con ella durante sus últimas horas de vida fueron personal de la Cruz Roja y, previo a ello, la señora ... junto con el quejoso, siendo contrario a las constancias de autos que refiera que la noche del día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, el hoy quejoso se encontró a solas con la menor agraviada y, que fue en esos momentos cuando éste abusó de la pasivo, ya que según la declaración de la madre de la menor, la noche del veintisiete de julio en comento durmieron en la misma forma que la anterior, es decir, ... junto a la pared, la menor ... en medio y el quejoso a la orilla, a su cuidado, y fue aproximadamente entre las doce o una de la madrugada cuando el estado de salud de la menor agravó; siendo desafortunado también que la Sala sostenga que la madre de la pasivo se encontrara profundamente dormida, pues ello fue la noche del veintiséis del referido mes de julio.
Por otra parte, debe señalarse que en ningún momento el quejoso expresó "circunstancias modificativas eximentes de responsabilidad", pues según se advierte de su declaración ministerial, misma que ratificó en preparatoria, éste dijo, en esencia, que: El sábado veinticinco de julio de mil novecientos noventa y dos, aproximadamente a las diez de la noche se presentó al domicilio de su esposa quien lo enteró de que su menor hija se encontraba enferma, ya que había tenido vómito y diarrea; que ese día se quedó a dormir solo en una habitación y en otra sus tres hijas y su esposa; que a la una de la mañana del domingo veintiséis lo despertó su esposa porque su hija se sentía muy mal, llevándola ambos a un médico de nombre Juan Miguel González Juárez, quien en su presencia revisó a su hija y les mandó unos análisis con un cardiólogo; que después de haberse trasladado con el cardiólogo para que realizara el estudio recomendado regresaron con el mencionado doctor para llevarle el mismo, quien recetó a la menor unas inyecciones, un suero y unas gotas, lo que le fue administrado; que todo el tiempo la menor estuvo en cama y siempre al cuidado de su esposa; que por la noche como a las once se durmieron sus dos hijas mayores en una habitación contigua, mientras que su esposa, él y la menor en otra; que su esposa durmió junto a la pared, en medio la niña y él a la orilla; que se quedó despierto porque quería cuidar a su hija, ya que su esposa se quedó profundamente dormida durante toda la noche porque estaba muy desvelada; que cuando su hija quería hacer del baño despertaba a su esposa para que ayudara a la niña a que hiciera del baño, bajándola de la cama para hacer su necesidad fisiológica en una tina que estaba sobre el piso junto a la cama, que su esposa era la que la desvestía o le bajaba sus ropas; que durante toda la noche tuvo abrazada a su hija con un brazo, sosteniéndole la cabeza por el vómito que tenía; que aproximadamente se levantó la niña como diez veces para hacer del baño y que las diez veces despertó a su esposa para que ayudara a su hija; que su esposa se despertó totalmente a las cuatro de la mañana para seguir cuidando a la niña y él se fue a dormir a los sillones de esa misma habitación; que a las once se volvieron a dormir, sus hijas mayores en otra habitación y su esposa con la menor en la misma cama, y él se quedó a cuidar en los sillones; que aproximadamente a las doce de la noche (28 de julio) su hija se puso grave, por lo que despertó a su esposa, y ambos la llevaron con el doctor Juan Miguel, pero como no lo encontraron la trasladaron a la Cruz Roja, donde quedó internada; que durante el transcurso de la madrugada escuchó de los doctores que la niña se encontraba morada, y más tarde llegó otro que regañó a las enfermeras diciéndoles "que por qué habían recibido a una menor que se encontraba muy grave y no la sabían atender"; que más tarde un doctor les dijo que ya estaba mejorándose, y como a las siete de la mañana otro les avisó que la niña había fallecido y que estaba violada y que ya habían avisado al Ministerio Público.
De tal deposición puede apreciarse claramente que ... lejos de aportar "circunstancias modificativas" para evadir su responsabilidad, refiere el suceso en los mismos términos que los expuestos por ... sin que en ningún momento haya aceptado la responsabilidad del hecho imputado, por lo que no es posible considerar que sus manifestaciones constituyan las eximentes que refiere la Sala.
Sin que sobre decir que la responsable no consideró la circunstancia de que resulta ilógico que el propio quejoso después de cometer el ilícito imputado, se haya trasladado en compañía de su esposa y la menor al nosocomio para que esta última fuera atendida, y esperarse más de seis horas para recibir noticias del estado de salud de su hija.
Por lo que las apreciaciones de la Sala responsable resultan ser subjetivas, máxime que pierde de vista que el dictamen en criminalística número doscientos cincuenta y tres, realizado por la perito Elia Cristina Quiterio Montiel (foja 30), a las veintidós horas con veinte minutos del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, en su inciso B) de conclusiones determinó: "B) Estas lesiones son recientes, menos de 24 horas, por las escoriaciones sangrantes y coloración de las equimosis"; de lo que se desprende que si el dictamen fue emitido a las veintidós horas con veinte minutos del veintinueve de julio referido (10:20 p.m., más de un día después del deceso de la menor), y la conclusión establece que las lesiones encontradas en el cadáver de la menor, producto del ataque sexual sufrido, eran recientes, de menos de veinticuatro horas; luego entonces, se deduce que las mismas fueron inferidas a las veintidós horas con veinte minutos del día veintiocho de julio del citado año, por lo que las últimas horas más cercanas, acorde con tal dictamen, fueron precisamente las que la menor occisa permaneció en el hospital de la Cruz Roja y no en las horas en las que se encontró en su domicilio con sus padres, según se desprende del dicho del propio quejoso y de ... así como de la constancia asentada por la representación social de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, en la que se estableció:
"En la heroica Puebla de Zaragoza, siendo las nueve horas del día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, la suscrita licenciada, Judith Cebada Martínez, agente del Ministerio Público adscrita al primer turno de la Primera Agencia Investigadora del Ministerio Público, hace constar.-Que se recibió aviso telefónico del personal de guardia del hospital de la Cruz Roja de esta ciudad, en el sentido de que se tenía conocimiento de la existencia de un cadáver de la menor que en vida respondió al nombre de ... por lo que se ordena al personal de esta oficina trasladarse a dicho nosocomio para el efecto de practicar diligencia de levantamiento de cadáver, por lo que la suscrita funcionario actuante, acordó.-Con fundamento en los artículos 21 constitucional, 8o., fracción I, incisos a) y b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia; 2o., 3o., 51 y 56 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, iníciese la presente averiguación previa, regístrese con el número que corresponda y, en su oportunidad, determínese lo procedente ..." (foja 12).
Por lo anterior, resultan carentes de sustento y lógica jurídica las tasaciones de la Sala responsable, en el sentido de establecer que el lugar de la comisión del delito lo fue el domicilio de la menor agraviada.
Por otra parte, también resulta violatorio de garantías que la Sala responsable sostuviera que carecía de relevancia jurídica que no se hubiera realizado el estudio comparativo entre la pieza de "pelo" encontrado en el cuerpo de la víctima y aquellos pertenecientes al hoy quejoso, así como de los residuos de esperma localizados también en el cuerpo de la pasivo, sosteniendo que dicha omisión únicamente conforma una "deficiencia técnica", que resulta ineficaz para destruir los indicios incriminatorios.
Tal aseveración es contraria a derecho, en virtud de que precisamente dichas probanzas llevarían a tener la certeza de que el ahora quejoso fue el autor del antijurídico por el cual se le sentenció, máxime que, como se ha dicho, no existe en autos incriminación alguna a su persona, toda vez que la única que pudo haber realizado tal imputación, dada la naturaleza del delito, era la menor agraviada o, en su caso, dadas las condiciones de salud de ésta, su progenitora, quien según su dicho siempre estuvo al cuidado de la misma, pues de haber sido violada la menor el día en que se quedó profundamente dormida (26 de julio de 1992), se hubiera percatado inmediatamente de la agresión que sufrió la infante, pues no debe olvidarse que del interrogatorio formulado por la representación social a ... específicamente a las preguntas marcadas con los números cuatro y cinco contestó, que en el tiempo que estuvo su esposo, ella personalmente cambiaba y bañaba a la menor, y que la madrugada del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, en que se puso grave su hija, la llevó a la Cruz Roja con la misma ropa.
Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la tesis aislada número 6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página 684, Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, misma que establece a la letra: "VIOLACIÓN, DELITO DE. PARA SU PLENA COMPROBACIÓN SE REQUIERE, NO SÓLO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA, EN LA QUE SEÑALE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE SU EJECUCIÓN, SINO TAMBIÉN DE OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN INEQUÍVOCOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN SU COMISIÓN.-Para la comprobación del tipo penal de violación y la responsabilidad plena del inculpado en su comisión, por regla general, debe concederse a la declaración de la ofendida una relevancia excepcional, por las circunstancias en que comúnmente se lleva a cabo esa infracción penal, esto es, en forma privada o secreta; sin embargo, esa declaración de la ofendida en que hace imputaciones muy severas al inculpado requiere, para su corroboración, que estén determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del ilícito, así como que existan en autos, medios de convicción inequívocos de la participación del acusado; por tanto, si el cuadro procesal no está formado por esos elementos, no habrá base legal para dictar o, en su caso, confirmar un fallo condenatorio.".
Sin que pase por alto este cuerpo colegiado que la responsable no tomó en cuenta que el propio Juez de origen, por auto de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, señaló:
"Visto el estado que guardan los presentes autos y con fundamento en el artículo 31 de la legislación procesal de la materia, habida cuenta que del dictamen número 251, emitido por la perito en criminalística, se desprende que se encontró un pelo en la región perianal de quien en vida llevara el nombre de ... y que el día 29 de julio del año en curso, contra la averiguación previa número 2686/92/1a. (sic) se ordenó tomar muestras de cabello y vello púbico al hoy procesado ... para realizar el estudio comparativo respectivo, hasta el momento no se ha informado a esta autoridad respecto del resultado obtenido de dicha prueba; por tanto, gírese a la C. Directora de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que a la brevedad posible remita dicho informe, y en caso de no haberse tomado muestra al procesado referido, envíe el pelo que se menciona en la averiguación previa antes citada. Por otra parte, cabe hacer mención que si bien es cierto que también se ordenó tomar muestra de líquido seminal para hacer el análisis comparativo, al respecto debe decirse que no consta en autos que las muestras vaginal y anal tomadas a la occisa ... se hayan conservado, además de que en el dictamen de la perito química se concluye que debido al color púrpura que presentaron después de habérseles adicionado fosfatasa ácida, se determinó la presencia de semen, lo cual no implica que se haya tenido muestra de semen, razones por las cuales no es posible realizar el análisis comparativo."
De lo antes transcrito se desprende la ausencia del estudio comparativo tanto del "pelo" encontrado en la región perianal de la menor occisa ... como del semen encontrado tanto en vagina como en ano, con los del quejoso, situación que al no haberse llevado a cabo, no obstante que el propio procesado lo solicitó en diversas ocasiones para que estuviera en aptitud de desahogar el estudio comparativo en comento (sin que haya sido posible, no por causas imputables al hoy quejoso, sino porque, a decir del director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, tales muestras las extraviaron), por ello, es inconcuso que dicha situación trae como consecuencia la falta de prueba determinante para tener la certeza de que tanto el semen como el "pelo" encontrados en los genitales de la menor occisa, correspondían al semen y "pelo" o vello púbico de ...
Por lo anterior, lo sostenido por la Sala en el sentido de que la omisión del estudio comparativo sólo conformó una "deficiencia técnica", a todas luces resulta ser inconstitucional, máxime que, como se ha visto, el examen comparativo pudo haber sido determinante para establecer claramente la responsabilidad del impetrante de garantías.
En esa tesitura, contrario a lo sostenido por el tribunal de alzada, por los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, no quedó plenamente acreditada la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de violación equiparada, menos aún su calificativa.
Por ello, la prueba circunstancial a que hace referencia la responsable, en el caso no se encuentra plenamente acreditada, pues en autos no existen suficientes indicios que enlazados entre sí de manera lógica y jurídica, lleven a la certeza de que ... haya sido la persona que agredió sexualmente a la menor ...
En efecto, como se ha dicho, no existe ningún indicio que pueda establecer prueba plena que conduzca a revelar que el aquí quejoso es el responsable del delito por el que se le sentenció, ya que lo único que valoró la responsable fueron presunciones subjetivas alejadas de las constancias de autos, infringiendo con ello las reglas fundamentales de la lógica.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 280, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 204 del Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, que dice: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.-El tribunal constitucional no puede válidamente sustituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica.".
Bajo este contexto, resulta inconcuso que las pruebas que obran en la causa fueron suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito de violación, no así la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, por lo que la sentencia reclamada es conculcatoria de garantías en su agravio, toda vez que el mismo no puede sustentarse con la sola presunción de que el aquí quejoso fue la última persona que tuvo contacto con la menor agraviada en sus postreros momentos de vida; por ello, debe concluirse que tal indicio no debió haber sido suficiente para acreditar plenamente la responsabilidad de ... en la comisión del delito imputado.
Robustece lo expuesto, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 278, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 203, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, que literalmente reza: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.-La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.".
En las condiciones relatadas, al resultar en una parte inatendibles, y en otra fundados los conceptos de violación, en suplencia de la queja deficiente, resulta inconcuso que al no haberse pronunciado la Sala responsable en el sentido apuntado en párrafos precedentes, en cuanto a la comprobación de la plena responsabilidad y la calificativa, quebrantó en perjuicio del impetrante lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que era a ésta a quien en suplencia de la deficiencia de los agravios expuestos correspondía declarar la irresponsabilidad de ... en términos de lo dispuesto por el artículo 1o., fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social; por ende, lo que se impone es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
