AMPARO DIRECTO 427/93. OSCAR FERNANDO MARTINEZ CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 427/93. OSCAR FERNANDO MARTINEZ CRUZ.

Fecha: 24-Ago-1992

Considerando

IV. Sobre la base de que no es dable a este órgano colegiado entrar al estudio de los conceptos que se enderezan a impugnar actos de juez natural diversos de la ejecución de la sentencia de segundo grado, por no formar parte de la litis en este asunto, debe decirse que en la medida que más adelante se advertirá es inatendible lo demás que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a). Tocante a lo que arguye el disconforme respecto a que "mi detención se llevó a cabo de una manera arbitraria e ilegal porque no existió ningún mandamiento escrito de autoridad competente y mucho menos existió denuncia, acusación o querella en mi contra", a que "El artículo 115 del Código de Procedimientos Penales, fue aplicado inexactamente, en virtud de que en su fracción II, no se cumplió con lo preceptuado; violándose flagrantemente la garantía individual consagrada en nuestra Carta Magna, ya que no se cumplió con los requisitos de los artículos 14 y 16, ya que fui privado de mi libertad y derechos y fui molestado en mi persona, familia y domicilio sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y sin que se fundaran y motivaran las causas legales del procedimiento, porque como ya señalé no existió, ni existe denuncia acusación o querella en mi contra, razón por la cual no fue librada orden de aprehensión por autoridad competente", a que "El artículo 124, párrafo 4o., también fue aplicado inexactamente ya que como se puede observar en el párrafo precedente, se violaron en mi perjuicio mis garantías de audiencia y legalidad consagradas en nuestra Carta Magna en sus numerales 14 y 16", y a que "El artículo 135 párrafo primero, señala que: `Tan luego como aparezcan de la averiguación previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución General de la República, para que pueda detenerse a una persona, se ejercitará la...'. Para no entrar en obvio de repeticiones, también aquí es manifiesta la flagrante violación a mis garantías constitucionales", cabe manifestar que tales actos no son atribuibles a la Sala, sino en todo caso a las autoridades que llevaron al cabo su detención, motivo por el que no pueden ser hechas valer aquí y ahora; b). La declaración rendida el treinta de septiembre del año retropróximo ante el acusador público por Saúl García Carmona en el sentido de que "...seguidamente como a la semana se presentó a mi casa Oscar Fernando Martínez Cruz quien también fue despedido del trabajo en las `Galas', ya que se encargaba de la vigilancia, éste me dijo que traía un estéreo que lo quería vender, me lo ofreció en quinientos mil pesos, yo le dije que no podía comprarlo, entonces me dijo que le guardara el auto estéreo marca AIWA, que posteriormente lo recogería hace más de un mes que me lo dejó y no había ido por él, nunca pensé que fuera también robado, ya que yo trabajaba en un departamento diferente al de Zendy y Oscar, y como no supe ni vi ningún movimiento no pensé que fueran robados, el día de ayer en la noche fue la Policía Judicial a mi casa y me dijeron que querían que platicara con Zendy para aclarar las cosas, ya que éste me había vendido los tenis los cuales eran robados, hasta ese momento supe que me había vendido Zendy cosas robadas, y seguidamente me trajeron a declarar, que es la primera vez que estoy detenido por haber comprado algo que era robado, ni he tenido problemas con la justicia, ni en el trabajo, hasta ahora que me detuvieron y se trajeron los tres pares de tenis con relación a los estéreos que en este momento me muestran no se nada ni de los zapatos, yo solamente sé del autoestéreo porque estaba en mi casa, pero porque Oscar me lo había dejado encargado", la que ratificó ante el juez de la causa, y la deposición vertida en la propia fecha ante la autoridad de que se habla por el aquí quejoso, en la que expresó "Que tiene como dos meses que renuncié de la empresa `Las Galas', en donde laboré como vigilante, renuncié porque tuve un problema similar a éste y me arreglé con el gerente, y tuve que renunciar, conocía a los que están detenidos en el trabajo estuve trabajando como seis meses, antes de que saliera de trabajar en una ocasión vi que Zendy Godínez Anaya, José Julio Villalobos, José Guadalupe Aguilar, llevaban en una camioneta de la empresa llevaban una lista de objetos que iban a entregar a diferentes casas, en esa ocasión vi dos o tres cajas de más y les dije a todos que iba a revisar la camioneta con la mercancía, pero me dijeron que me quitara de ahí, que fuera a hacer otra cosa porque las cajas ya estaban revisadas, yo les dije que le iba a decir, se dice, que iba a llamar a alguien de gerencia, pero me dijeron que me fuera de ahí, por lo que me retiré y ya no dije nada a nadie, posteriormente tuve el problema y salimos de la empresa Zendy y yo, por lo que me dediqué a andar trabajando de obrero, después de que yo renuncié como a los tres días, fui a ver a José Guadalupe Aguilar, sin ninguna intención, él me dijo que me iba a dar una video con control remoto marca JVC, para que me ayudara a pagar la deuda que tenía con el gerente de `Las Galas', le pregunté que de dónde había llegado la video y me contestó que no había ningún problema, como yo tenía la deuda no pensé que fuera robada la video, por lo que me la llevé a mi casa, pero no la vendí, ni la empeñé, ya que después de que la tuve en mi casa, me puse a pensar en que si la vendía o la empeñaba a lo mejor me metía en algún problema, por lo que mi mamá me consiguió el dinero para que pagara lo que debía en `Las Galas', y liquidé la deuda, por lo que la videocassetera se quedó en mi casa nunca la usé porque presentí que algo iba a suceder, posteriormente fue a mi casa José Guadalupe y me dijo que si ya había vendido la videocassetera. Yo le dije que no y que además no la había empeñado, ya que mi mamá me había conseguido el dinero, entonces él me dijo que no me preocupara que me iba a regresar él el dinero que yo había pagado, pero que quería quedarse con la video, yo le dije que por mí no había problema, como en ocasiones iba cuando había convivios en mi casa o en ocasiones cuando yo estaba trabajando no le regresé nuevamente la video, además de que nunca fue formalmente a recogerla, pero yo estaba en la mejor disposición de entregársela, el día de hoy en la mañana se presentó la Policía Judicial del Estado y me dijeron que viniera a declarar con relación a lo que sabía, además me dijeron que les entregara la video, y se las devolví...", misma que ratificó al declarar en preparatoria, hacen que en el caso justiciable devenga irrelevante lo que se alega en torno a que "no existe señalamiento de persona alguna, ni en los careos practicados se advierte que yo haya tenido participación alguna", a que "en el escrito inicial de denuncia presentada ante la Agencia Tercera Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, por el C. Luis Sandoval López en su carácter de apoderado legal de la empresa denominada `Comercial Las Galas' de fecha 24 de agosto de 1992, en ningún momento, me denuncia o señala como autor material directo o indirecto del robo cometido a la empresa que representa", a que "en todo momento he manifestado mi firme y contundente negativa de haber participado en la comisión de dicho ilícito por ser ésta la verdad, la cual sigo sosteniendo de manera categórica en virtud de que yo no realicé, ni he realizado ninguna acción criminosa, en ningún momento de mi vida, he atacado un bien jurídico tutelado", y a que los testigos de cargo Ricardo Rangel Osorio, Noé David Torres Cobos; Araceli Garza Zamora; Domingo Amaro; Sergio Aduna Martínez y el representante legal de la empresa `Las Galas', independientemente que no hubo denuncia o acusación en mi contra por parte de éste, tampoco ninguno de los testigos de cargo señalados, mencionaron que el de la voz había participado, siempre hubo negativa que yo hubiera participado en dicho ilícito e incluso en los careos que resultaron con los otros sentenciados, nunca y en ningún momento me mencionaron ni me señalaron como partícipe en dicho ilícito", y a lo que debe añadirse que no pasa inadvertido para este tribunal el hecho de que en los autos enviados para la sustanciación de este asunto obra el acta de veintisiete de junio del año retropróximo levantada en las oficinas administrativas de la empresa de que se habla, de la que aparece que el coacusado Zendy Godínez Anaya manifestó que en compañía del disconforme sustrajo de dicha empresa la mercancía que ahí describe, acta que aquél reconoció haber formulado cuando declaró ante el acusador público; c). Es falso lo que se arguye acerca de que al momento de individualizar las sanciones imponibles en el caso justiciable la Sala no tomó en cuenta ni las condiciones personales del quejoso, ni su "ausente y nula peligrosidad, los daños materiales que no causé y todas las circunstancias que concurrieron en los hechos que se me imputan injustamente", lo que puede corroborarse con sólo leer los argumentos que el juez de la causa hizo valer en la sentencia de primer grado, mismos que fueron acogidos por aquélla, a lo que debe añadirse que este tribunal no advierte qué perjuicio le pudo causar al disconforme el hecho de que no se tomara en consideración su falta de antecedentes, pues es de verse que se le determinó un grado mínimo de peligrosidad; d). No se ve por qué afirma el quejoso que "había renunciado a su trabajo precisamente de Comercial `Las Galas', tres meses antes de que se llevara a cabo dicho ilícito", pues es de verse, por una parte, que los hechos de que se trata se descubrieron en el mes de junio del año retropróximo, y por la otra, que al declarar el treinta de septiembre del propio año ante el Agente Tercero del Ministerio Público Investigador de Poza Rica, Veracruz, dicho quejoso adujo en lo que interesa "que tiene como dos meses que renuncié de la empresa `Las Galas', en donde laboré como vigilante..."; e). Este tribunal no advierte por qué el quejoso manifiesta que "se le da valor probatorio a documentos privados llamados en autos supuestamente facturas cuya autenticidad y procedencia no fueron comprobadas en los términos del artículo 262 del Código Procesal Penal", pues es de verse que a más de que tales documentos se encuentran formulados a nombre de la empresa pasiva, los mismos fueron exhibidos por el apoderado legal de aquélla, razón por la que no surte la hipótesis a la que se contrae el numeral en cita; f). Cuando se demuestra la existencia del cuerpo del delito de robo en términos del artículo 164 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, lo que ocurrió en el caso justiciable, no es necesario recurrir a las disposiciones de los diversos 170 y 171 ibídem, siendo pertinente añadir que la aplicación de uno de esos numerales excluye en su orden la de los demás, lo que implica que no pueda acogerse lo que se pretende acerca de que "esas supuestas facturas no pueden comprobar por sí solas la preexistencia, tenencia y pérdida posterior ni las constitutivas del apoderamiento de cosa ajena y sin consentimiento", en la inteligencia de que el anterior criterio fue sustentado por este tribunal al resolver los amparos en revisión y directos números 140/993, 288/993, 425/993, y 426/993 promovidos por Pedro Soto Morales, Rosalina Tetzoyotl Ibáñez, José Julio Villalobos Zaleta y Zendy Godínez Anaya, respectivamente, y g). No es verdad que la Sala no haya expuesto "los razonamientos que se hayan tenido en cuenta" respecto al valor jurídico de las pruebas que obran en el sumario, ya que en torno a ese tópico aquélla adujo que "tanto la existencia del delito de robo al cual se refiere el párrafo primero del artículo 173 de nuestro Código Punitivo así como la responsabilidad penal de José Julio Villalobos Zaleta, Zendy Godínez Anaya, José Guadalupe Aguilar Beltrán y Oscar Fernando Martínez Cruz en la comisión de tal ilícito y la modalidad que a éste señaló el Juez a quo, se encuentran plenamente comprobadas en los autos de la causa penal correspondiente en la forma y términos que maneja el resolutor de primer grado en las consideraciones respectivas del fallo condenatorio recurrido, términos de referencia que hacemos nuestros y damos por reproducidos en este punto por encontrarse ajustados a derecho, toda vez que, del material de pruebas que se analiza y valora en las consideraciones que se citan al tenor de lo establecido de manera respectiva por los artículos 164 y 269 del Código de Procedimientos Penales vigente en nuestro Estado, se llega a conocer que el día que ocurrieron los hechos delictuosos que estudiamos los sujetos activos de los mismos en su condición de empleados de la casa comercial denominada `Las Galas' de la ciudad de Poza Rica, Veracruz, con ánimo de dominio se apoderaron de diversas cosas muebles totalmente ajenas propiedad de la referida casa y al haber actuado de tal forma dichos individuos, sin lugar a dudas que cometieron el delito de robo calificado por el cual fueron sentenciados", a lo que debe agregarse que igualmente falso es lo que se sostiene acerca de que no está acreditada "la personalidad del supuesto agraviado", puesto que a fojas dieciséis y siguientes de la causa de mérito obra agregado el poder general para pleitos y cobranzas otorgado por el presidente del consejo de administración de la empresa ofendida en favor del denunciante Luis Edmundo Sandoval López.

Independientemente de lo anterior, y suplida la queja en lo conducente en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, el tribunal estima que es el caso de otorgar el amparo pedido. En efecto, de autos aparece que en la sentencia de primer grado dictada en la especie el juez natural le impuso al quejoso la sanción corporal de tres años "aumentada en TRES MESES MAS por la calificativa haciendo un total de TRES AÑOS, TRES MESES" con fundamento "en lo dispuesto por el artículo 173 fracción I párrafo tercero, 176 fracción I inciso d) del Código Penal y 65 del mismo ordenamiento legal antes invocado", así como que se condenó a dicho quejoso al pago de la reparación del daño en forma solidaria con sus coacusados "consistente en la cantidad de trece millones setecientos sesenta y nueve pesos importe de los objetos que no fueron recuperados señalados en el peritaje visible a fojas 29 y 30 de autos con los números del 1 al 6 y del 8 al 11", y que esas sanciones fueron confirmadas por la Sala en la resolución que se analiza, con lo cual es claro y patente que transgredió garantías en perjuicio del disconforme, en primer lugar, porque para que se configure la calificativa a la que se refiere el inciso d) de la fracción I del invocado artículo 176 se requiere que: 1. El activo del delito de robo sea el dueño o los empleados de empresas o establecimientos comerciales; 2. Dicho delito se cometa en los lugares en que aquéllos presten sus servicios al público, y 3. El antisocial se cometa en los bienes de los huéspedes o clientes de esas empresas o establecimientos comerciales, lo que no ocurrió en la especie, pues es de verse que el apoderamiento de los objetos del delito no se ejecutó en el caso en bienes de huéspedes o clientes de la empresa pasiva, motivo por el que mal puede pretenderse que se actualizó la calificativa de mérito, debiendo significarse que el anterior criterio fue sostenido por este órgano colegiado al resolver los amparos directos números 178/993, 197/993, 425/993 y 426/993, promovidos por Joaquín Hernández Díaz, Martín Córdoba Tepetla, José Julio Villalobos Zaleta y Zendy Godínez Anaya, respectivamente, y en segundo, porque a más de que la suma del valor de los objetos a los que se refirió el juez de primer grado es inferior a la por él señalada, cabe hacer notar que esos mismos objetos son los que se recuperaron en la especie, lo que puede constatarse con sólo leer el oficio número 1676, de treinta de septiembre del año retropróximo, signado por el Jefe de Grupo de Agentes de la Policía Judicial del Estado, de Poza Rica, Veracruz, y el dictamen emitido el dos de octubre del año en cita por el Delegado de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia de la entidad con residencia en la indicada población.

Así las cosas, debe concederse el amparo pedido, según se dijo ya, para el efecto que la Sala deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar dicte otra, en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del quejoso tocante al delito que se le atribuye, suprima la modalidad del mismo, reindividualice las sanciones imponibles en el caso y resuelva lo que en derecho proceda en torno a la reparación del daño de que se habla, tomando en cuenta lo aquí decidido, y que respecto a esta última sanción no podrá agravar la situación que guardaba el disconforme al momento de instaurar el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO. Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Oscar Fernando Martínez Cruz contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de la misma.

SEGUNDO. Notifíquese; envíese copia autenticada de la propia ejecutoria a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el asunto.

ASI, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito que integran los Magistrados Gilberto González Bozziere, Luis Alfonso Pérez y Pérez y el Secretario de Acuerdos Tomás Sánchez Angeles, en funciones de Magistrado por ministerio de ley en términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fue ponente el segundo de los nombrados.

Firman el Presidente, el Magistrado y el Secretario de Acuerdos en funciones de tal, juntamente con el Secretario accidental Lucio Marín Rodríguez que autoriza y da fe.