AMPARO DIRECTO 561/96. PEDRO GARCIA GARCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 561/96. PEDRO GARCIA GARCIA.

Fecha: 18-Ago-1992

Quinto Los Argumentos Que Hace Valer El Amparista Son Infundados

Como cuestión previa debe decirse que, como acertadamente lo señaló la Sala responsable, de las constancias que obran en el proceso penal se advierte que se acreditaron los elementos del tipo penal de abigeato acumulado en número de cinco, para lo cual se tomaron en cuenta los siguientes medios convictivos que obran en la propia causa penal: denuncia de hechos presentada por Jorge Salido Obregón, como socio propietario de la empresa "Don Jorge", Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada; declaraciones testimoniales de Saturnino Fuentes Torres, Angel Díaz Rivera y Eduardo Alvarez Nolasco, todos ellos empleados de la empresa "Don Jorge", S.P.R. de R.L.; denuncia de hechos presentada por Jesús Valdez Campoy en representación de la granja porcina "Rancho del Padre"; declaraciones ministeriales de Benigno Juzacamea Mendoza, José Moroyoqui Gálvez y Agustín Castrejón Soto, empleados estos de la citada granja "Rancho del Padre"; denuncia de hechos presentada por Jesús María Yescas Contreras como encargado de la granja "Marcela", S.P.R. de R.L.; declaraciones testimoniales de Ismael Armando Esquer Arias y Efraín Uvamea Trasviña, trabajadores de la granja "Marcela", S.P.R. de R.L.; denuncia de hechos presentada por Leopoldo Escudero Luna en representación de la granja porcina "Bachoco", S.A. de C.V.; denuncia de hechos, interpuesta por Mario Humberto Valdez Arredondo como apoderado de la empresa "Dosali", S.P.R. de R.L.; diligencia de inspección ocular y fe ministerial del lugar de los hechos, en especial de las granjas "Don Jorge", Agropecuaria "Norisina" y "Dosali"; inspección y fe ministerial de vehículos.

Los anteriores elementos de convicción, mismos que fueron debidamente valorados por la Sala responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 270, 274, 276 y 277 del Código de Procedimientos Penales sonorense, son aptos y suficientes para acreditar los ilícitos de abigeato acumulado en número de cinco, previsto por el artículo 304, fracción I, del Código Penal local vigente al momento de los hechos delictuosos, puesto que se demostró que existió el apoderamiento de diversas cabezas de ganado porcino sin contar con el consentimiento de las personas que podían disponer de ellas conforme a la ley.

Aquí es conveniente señalar que los delitos configurados son precisamente de abigeato y no de robo con violencia, puesto que el artículo 304, fracción I, del Código Penal sonorense vigente en el momento de los hechos, es claro al especificar que comete dicho ilícito el "... que se apodere de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie..."; de lo que se advierte que no se refiere a un solo tipo de ganado sino a la generalidad de éste.

Es de invocarse en apoyo a lo anterior, la tesis que este Tribunal Colegiado ha sustentado en los juicios de amparo directo 661/93, 118/90, 68/92 y 467/92, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, septiembre de 1992, página 363, que dice: "ROBO CON VIOLENCIA, NO SE CONFIGURA, SI EL OBJETO DE APODERAMIENTO, ES GANADO MENOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).- Tratándose del apoderamiento de ganado menor, comprendidas en esta clase el cerdo, el carnero y la cabra, no se configura el tipo penal de robo con violencia, sino el delito de abigeato, que sanciona el artículo 304, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, puesto que la voluntad del legislador al erigir esta figura típica, fue la de establecer la diferencia entre los bienes muebles en general y el ganado en sentido específico; y para tal efecto los tuteló por separado, de suerte tal que protegió la posesión de los bienes muebles en general en el tipo básico de robo simple y protegió la posesión de ganado en el tipo especial de abigeato."

Por otra parte, cabe convenir con la Sala responsable que sí se acreditó la responsabilidad penal del quejoso Pedro García García en la comisión del delito de abigeato cometido en contra de granja "Don Jorge" pues para demostrar ese extremo, en las constancias del proceso penal obra la propia declaración ministerial del sentenciado quien respecto a tal ilícito admitió que el 18 de agosto de 1992, en compañía de diversas personas, subieron doce puercos en un vehículo marca Dodge, doble rodada, modelo 1990, color blanco y que al estar sacando los animales fueron sorprendidos por la Policía Judicial. Asimismo al tener a la vista el vehículo doble rodada color blanco, objeto de la inspección y fe ministerial, lo reconoció como el utilizado para movilizar los puercos que habían robado; asimismo existe ampliación de declaración de García García ante el Juez de la causa en la que corrobora la citada declaración ministerial en esa parte, pues admite su participación en el ilícito que se le atribuyó, en perjuicio de granja "Don Jorge", pues textualmente dijo: "Que yo nunca había participado en otros robos, nunca había robado yo, hasta ahora que conocí a este muchacho y me invitó él ya que me dijo que me iba a dar la mitad y me convino y fui yo, inclusive yo no sabía cuántos iban a sacar, él me invitó y me dijo que no tenía carro y yo lo conseguí se lo pedí al muchacho Benjamín con engaños se lo pedí, diciéndole que iba a ir a Obregón a ver a un enfermo..."

También robustece la confesión del reo en tal sentido, el parte informativo rendido por el suboficial de la Policía Municipal, Raúl Urbalejo Arriola e informe suscrito por el jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado, René Barranco Zárate, de los que se advierten las circunstancias que motivaron la detención de Pedro García García y Cayetano Sombra Ramírez, así como las diligencias de inspección y fe ministerial del vehículo y objetos materia del delito.

Cabe destacar en este apartado que, aun cuando la Sala responsable consideró que la declaración ministerial de García García no se encontraba corroborada respecto a su participación en los delitos perpetrados en perjuicio de las granjas "Rancho del Padre", "Marcela", "Bachoco" y "Dosali"; sin embargo, respecto al ilícito en contra de granja "Don Jorge", la propia responsable sostuvo que sí está robustecida con otros medios de convicción y por ello consideró que debe tomarse en cuenta por ser la primera declaración del reo y más cercana a los hechos, situación que se estima correcta puesto que como ya se vio, la citada confesión del amparista por lo que ve al ilícito en estudio, sí se encuentra debidamente corroborada y por tanto sí es apta para que, adminiculada con las demás pruebas reseñadas con antelación, se acredite la responsabilidad de Pedro García García en el referido delito.

Ahora bien, el quejoso alega que como el Juez de la causa le siguió un proceso por el delito de robo con violencia y el Ministerio Público formuló acusaciones por el delito de abigeato sin que éstas se mandaran a revisión ante la autoridad correspondiente, entonces dice, el Juez actuó como autoridad acusadora al igual que la Sala por utilizar el mismo criterio.

No asiste razón al amparista puesto que, por un lado, aun cuando es cierto que en el auto de formal prisión el Juez de primera instancia reclasificó el delito por el que se ejercitó acción penal, sosteniendo que el ilícito que se configuraba era el de robo con violencia y no el de abigeato, también lo es que el agente del Ministerio Público apeló el citado auto, recurso que fue resuelto mediante la ejecutoria dictada por la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en fecha 12 de enero de 1993, en la cual se modificó la resolución de término señalándose en la misma que el delito acreditado era el de abigeato y no el de robo con violencia.

Por otra parte, aun cuando se considerara que el auto de formal prisión se dictó por un delito diverso al que se sentenció, para que dicha circunstancia fuera violatoria de las garantías, resulta menester que el auto de procesamiento se refiera a hechos delictuosos diferentes a aquellos por los que se dictó la sentencia, situación que no acontece en la especie pues se trata de los mismos hechos. Aquí es de invocarse por ser aplicable al caso, la tesis jurisprudencial número 121, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 68, que dice: "DELITO, CLASIFICACION DEL.- Para que la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión, pueda variarse en la sentencia, es requisito indispensable que se trate de los mismos hechos delictuosos."

Ahora bien, en el capítulo de individualización de sanciones, tampoco se le irrogaron agravios al quejoso.

En efecto, la Sala responsable en forma correcta consideró que en el caso, procedía aplicar la penalidad contenida en el artículo 312 del Código Penal local vigente, por ser más benéfica para el sentenciado que la contemplada por el artículo 304, fracción I, del Código Penal sonorense vigente en el día de los hechos.

Asimismo, en relación al grado de peligrosidad en que fue ubicado el amparista, el tribunal responsable actuó correctamente al exponer los motivos que tuvo para considerarlo con una peligrosidad que se ubica en un punto superior a la mínima pero distante de la media, acogiéndose para ello en las consideraciones vertidas por el Juez de origen, quien tomó en cuenta todas las circunstancias personales del acusado, entre ellas el grado de instrucción, situación económica y el hecho de que nunca ha sido procesado, así como la extensión del daño causado, considerando acertadamente la mecánica en que se desarrollaron los hechos; por tanto, este Tribunal Colegiado estima que resulta correcto el grado de peligrosidad en que se ubicó al quejoso, el cual resulta acorde a la temibilidad revelada de conformidad a las constancias de la causa penal.

Asimismo, en la parte correspondiente a la determinación de la pena impuesta, se advierte que no se violaron sus garantías individuales, puesto que, acorde a la peligrosidad revelada por el sentenciado, la Sala responsable le impuso la pena de dos años de prisión ordinaria y multa de ochenta veces el salario mínimo.

En cambio, en suplencia de la queja, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en la parte relativa a la condena de la reparación del daño, procede conceder el amparo solicitado.

En efecto, la Sala responsable confirmó la pena relativa en favor de granja "Don Jorge", S.P.R. de R.L. que, señaló, ascendió a la cantidad de $1,508.00 (mil quinientos ocho pesos moneda nacional); sin embargo, por un lado, el Ministerio Público al formular sus conclusiones si bien pidió se condenara a la reparación del daño, no señaló con qué elementos probatorios se probó tal situación ni citó las leyes o jurisprudencia aplicables al caso, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Por otro lado, la Sala responsable para cuantificar el monto de la citada condena, tomó en consideración una documental (aunque no especifica a cuál se refiere), la misma se trata de la que aportó el denunciante Jorge Salido Obregón, quien la suscribe y en ella señala los perjuicios que dice resintió con la comisión del delito cometido en agravio de su representada granja "Don Jorge", S.P.R. de R.L. (a foja 46 del proceso penal); sin embargo, esa documental sólo hace prueba contra su autor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del ordenamiento legal apenas invocado, además no se encuentra corroborada en modo alguno con diverso elemento de prueba; sin que pase desapercibido para este tribunal que la Sala en el capítulo correspondiente menciona diversas pruebas como son: inspección ocular, denuncia presentada por Jorge Salido Obregón, declaraciones de Saturnino Fuentes Torres, Angel Díaz Rivera y Eduardo Alvarez Nolasco; parte informativo y confesión del inculpado. Sin embargo, esas pruebas únicamente son aptas para acreditar el ilícito y la responsabilidad del quejoso, empero no demuestran en modo alguno el monto al que ascendieron los daños y perjuicios causados para precisar la condena relativa a la reparación del daño; de ahí que la documental de mérito por sí sola, no sea apta para imponer la pena relativa.

Consecuentemente, la Sala responsable al confirmar la sanción relativa a la reparación del daño en favor de granja "Don Jorge", S.P.R. de R.L., irrogó agravios al amparista y por ello, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que manteniendo las demás consideraciones que la sustentaban, absuelva del pago de la reparación del daño al amparista.

Cabe señalar que el quejoso en su demanda de garantías señaló como autoridad responsable a la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando quien emitió el acto reclamado resulta ser la Primera Sala Mixta; sin embargo, no puede decirse que en el caso no fue oída la responsable puesto que el que rindió el informe correspondiente y remitió los antecedentes del acto lo es el presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, quien tiene la representación del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a PEDRO GARCIA GARCIA, contra los actos reclamados de la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Navojoa, Sonora, consistentes en la sentencia de veintinueve de enero del presente año, dictada en el toca de apelación 745/95. El amparo se concede para el efecto precisado en el considerando último de esta resolución.

Notifíquese y anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Pablo Domínguez Peregrina y Faustino Cervantes León, y del secretario Luis Humberto Morales, quien actúa en funciones de Magistrado, en términos del acuerdo tomado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el último de los citados.