AMPARO DIRECTO 917/97. JUVENAL ÁVILA NAVARRO.
Fecha: 05-Ago-1992
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación esgrimidos en el amparo, que serán analizados conjuntamente, resultan inatendibles en un aspecto, e infundados en otro.
De las constancias que obran en el sumario laboral, se advierte que el actor Juvenal Ávila Navarro demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago correcto de la prima de antigüedad, de aguinaldo y demás prestaciones indicadas en el convenio del cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos; el cumplimiento fiel y exacto de las cláusulas 382, fracciones II, III y IV, 385 y 386 del contrato colectivo de trabajo, para efectos del otorgamiento de su jubilación; el otorgamiento y pago de su jubilación a partir de agosto de 1992, más los incrementos que se hayan otorgado en dicha jubilación. Del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de la enfermedad o accidente de trabajo sufrido durante la relación laboral; el pago de la pensión y otorgamiento de la incapacidad total permanente, con base en el salario diario de $40.31 diarios; el pago de los incrementos que otorgue el Consejo Técnico y el otorgamiento de la pensión de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social (vigente hasta diciembre de 1996). Del INFONAVIT, el pago de N$45,000.00 "por concepto del fondo de ahorro que le corresponde.". Apoyó sus reclamaciones al señalar: Que fue contratado el 30 de julio de mil novecientos setenta y siete, para laborar como estibador carretillero; que sufre enfermedad y/o accidente de trabajo que lo incapacita para desarrollar normalmente cualquier otro trabajo, pues se encuentra afectado de la vista, de las vías respiratorias y de la columna vertebral, lo cual no tomó en cuenta la empresa ferrocarrilera al liquidarlo; que su situación se adecua a lo establecido en las cláusulas 382, fracciones III y IV, 385 y 386 del contrato colectivo de trabajo, que se refieren a jubilaciones, prestación esta que es un derecho irrenunciable; que se encuentra inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que hace responsable a esa institución, de los padecimientos que presenta; que la demandada creó el programa de retiro voluntario y obligó prácticamente a todos sus trabajadores y entre ellos al actor, a firmar las respectivas liquidaciones; que la demandada le reconoció y pagó sobre una antigüedad diferente a la que generó, porque le reconoció 22 años y realmente tiene 25 años laborados, por lo que reclama la diferencia de antigüedad, de prima de antigüedad, de aguinaldo y demás prestaciones establecidas en el convenio de cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos; y que la empresa y el sindicato celebraron convenio el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, en el cual establecieron el otorgamiento de la jubilación para los hombres con 25 años de servicios, pero la empresa incumplió este pacto en relación al actor, pues no le otorgó la pensión jubilatoria correspondiente.
En su contestación de demanda (fs. 27 a 31), Ferrocarriles Nacionales de México le negó acción y derecho al actor para reclamar la pensión jubilatoria, aduciendo que el propio actor solicitó su inclusión en el programa de retiro voluntario, solicitud que fue aceptada y por ello ambas partes celebraron un convenio el cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el cual dieron por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, de acuerdo al artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, convenio que fue ratificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda (fs. 51 a 58), le negó acción y derecho a la parte actora, para demandar el otorgamiento de pensión alguna, manifestando que el actor no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, por lo que no se puede determinar que los padecimientos que sufre sean derivados de sus labores, y que el actor debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción.
Por su parte, el INFONAVIT le negó acción y derecho al actor, para reclamarle la prestación relativa.
En el laudo primigenio, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (fs. 212 a 221), la Junta condenó a Ferrocarriles Nacionales de México a otorgar al actor su pensión jubilatoria a partir del 5 de agosto de 1992, y la absolvió de las demás prestaciones que le reclamó el actor; asimismo, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al actor una pensión por incapacidad parcial permanente y otra por invalidez; además, dejó a salvo los derechos del actor en cuanto a la prestación reclamada al INFONAVIT, considerando que el propio actor no acreditó haber agotado el procedimiento respectivo.
Inconformes con dicho laudo, las demandadas Ferrocarriles Nacionales de México e Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicios de amparo directo, los cuales fueron resueltos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante ejecutorias de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis (fs. 233 a 234 y 236 a 251), sobreseyendo en el juicio en cuanto a la primera, y concediendo el amparo a la segunda, "para el único efecto de que la Junta dicte nuevo laudo en el que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de oscuridad de la demanda y resuelva lo que en derecho proceda, con vista al material probatorio aportado al efecto y fundando y motivando la determinación a la que llegue.".
Posteriormente, la Junta dictó un segundo laudo, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis (fs. 267 a 271), en el cual condenó a Ferrocarriles Nacionales de México a jubilar al actor y lo absolvió de las demás reclamaciones; también condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de la pensión por incapacidad parcial permanente y de la pensión por invalidez; además, nuevamente dejó a salvo los derechos del actor en cuanto hace a la prestación reclamada al INFONAVIT.
En contra del anterior laudo, Ferrocarriles Nacionales de México promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante ejecutoria de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (fs. 287 a 311), en la cual le concedió el amparo a la quejosa, "para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que estudie y analice todas y cada una de las acciones intentadas por el actor, frente a las excepciones o defensas propuestas por la demandada, así como los elementos de prueba desahogados; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda; lo anterior sin perjuicio de reiterar las absoluciones decretadas que no fueron motivo de impugnación por la parte a quien esto agraviara.".
En el laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, la Junta responsable absolvió a Ferrocarriles Nacionales de México de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor; igualmente absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgarle al actor la pensión por invalidez, y lo condenó a pagarle una indemnización por incapacidad parcial permanente valuada en un 25% de disminución orgánica funcional, en términos del artículo 65 de la Ley del Seguro Social (vigente hasta el 31 de diciembre de 1996); y respecto a las reclamaciones que se hicieron al INFONAVIT, dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes.
En primer lugar, es inatendible la parte de los conceptos de violación, marcada con el apartado XVIII, en la cual el quejoso impugna la determinación de la Junta responsable, dejando a salvo los derechos del actor por lo que se refiere a las prestaciones reclamadas al INFONAVIT, manifestando que tiene derecho a que se le entreguen las aportaciones que hizo a dicho instituto, porque su supuesto encuadra en lo dispuesto por la fracción I del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y en el artículo 40 de la Ley del INFONAVIT; en virtud de que dicha determinación de la Junta responsable se estableció desde el laudo primigenio que se dictó en el juicio, y el actor ahora quejoso no impugnó la misma, promoviendo amparo en contra de este laudo; por tanto, no es de atenderse la impugnación que aquí plantea, por no ser el momento oportuno para formularla, de donde resulta lo inatendible del concepto de violación a estudio.
Igualmente inatendible resulta el concepto de violación número XX, en el cual el impetrante combate la absolución establecida por la Junta responsable en relación a las prestaciones que reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México en el inciso a) del capítulo relativo de la demanda laboral, consistentes en el pago correcto de la antigüedad, de la prima de antigüedad, del aguinaldo y demás prestaciones indicadas en el convenio del cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos; en atención a que dicha absolución fue decretada por la responsable desde el primer laudo que dictó en el juicio y el ahora quejoso no la impugnó oportunamente, por tanto, no es de atenderse el alegato que ahora hace valer, por lo que también deviene inatendible este concepto de violación.
En el concepto de violación número XIX, el quejoso impugna la absolución establecida en el laudo reclamado en cuanto a la pensión de invalidez demandada al Instituto Mexicano del Seguro Social, exponiendo el inconforme que tiene derecho a dicha pensión, a partir de la fecha del siniestro o de la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley del Seguro Social.
El anterior concepto de violación es inatendible, toda vez que si la Junta responsable fincó condena en cuanto a dicha pensión, en el segundo laudo que dictó en el juicio, fechado el diez de abril de mil novecientos noventa y seis (fs. 267 a 271), y ésta no fue materia de análisis en la ejecutoria que recayó al amparo promovido por Ferrocarriles Nacionales de México (sic), por tanto, evidentemente que la Junta responsable debió reiterar la condena aludida, en el laudo reclamado, y si no lo hizo así, ésta no es la vía legal idónea para impugnar esa cuestión, por lo que es inatendible el concepto de violación de que se trata.
En otra tesitura, contrariamente a lo que arguye el quejoso, es apegada a derecho y no viola sus garantías individuales, la decisión de la Junta responsable, contenida en el laudo reclamado, absolviendo a Ferrocarriles Nacionales de México de otorgar al actor la pensión jubilatoria que demandó, por lo siguiente:
De la demanda laboral y de su ampliación (f. 9), se desprende que el actor demandó su jubilación con fundamento en la cláusula 382, fracciones III y IV, del contrato colectivo de trabajo, y en el convenio administrativo sindical de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.
En el laudo reclamado, la Junta responsable absolvió de la pensión jubilatoria, considerando (fs. 338 a 341) que el actor no acreditó los extremos que hace valer en su demanda, porque en la cláusula cuarta del convenio del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno se establece como requisito para la jubilación, que los trabajadores tengan veinticinco años de servicios o más, y en el caso el actor no reunió este requisito; además, que " ... el actor no está acreditando tener derecho a la jubilación en los términos de las fracciones III y IV de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo (fs. 108 y 109), de las cuales se desprende con claridad que las incapacidades, tanto de tipo profesional como general, deben ser de tal magnitud que le impidan al trabajador continuar prestando sus servicios, de donde se infiere que debe encontrarse en servicio activo y que, como consecuencia de los padecimientos, no pueda seguir laborando, y en la especie, al haber concluido la relación laboral por mutuo consentimiento en fecha anterior a la presentación de su demanda, es de comprenderse que el actor carece de derecho para la obtención de su jubilación ...".
En la cláusula cuarta del convenio del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno (folios 131 a 135), que fue ofrecido como prueba por ambas partes, relativo al programa de retiro voluntario y en el cual el actor apoyó su reclamación, se establece lo siguiente: "Cuarta. Empresa y sindicato convienen en que aquellos trabajadores que soliciten su inclusión al programa de retiro voluntario y sea aceptado por la empresa, y que al momento de ocurrir esto cuenten con antigüedad efectiva al servicio de la empresa de veinticinco años de servicios o más, les será otorgado el beneficio de su jubilación en términos de lo que al respecto establece el contrato colectivo de trabajo y liquidada su prima de antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados para el organismo, tomándose como base para su cálculo las bases establecidas en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.".
A su vez, la cláusula 382, fracciones III y IV, del contrato colectivo de trabajo (folios 108 y 109), estipulan lo siguiente: "Cláusula 382. Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores: ... III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurable, debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tiene menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios. IV. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o por agotamiento físico incurable (sic) debidamente comprobados, y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios.".
Ahora bien, en la cláusula cuarta antes citada, del convenio del 15 de octubre de 1991, se establece que les será otorgado el beneficio de la jubilación a los trabajadores que soliciten su inclusión al programa de retiro voluntario, que cuenten con una antigüedad efectiva de veinticinco años de servicios o más, y en el caso la empresa demandada acreditó que el actor tenía, al retirarse del trabajo, una antigüedad de veintidós años, once meses y once días, con la documental consistente en el convenio individual de liquidación celebrado entre la empresa y el trabajador actor (folios 143 a 144), en el cual éste reconoció contar con esa antigüedad, por tanto, es inconcuso que el ahora quejoso no tenía derecho a que le fuera otorgada su jubilación, en aplicación del citado convenio.
Cabe destacar en este punto, que si bien es cierto que el actor amplió su demanda laboral en la audiencia del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres (fs. 9 a 10), y la Junta del conocimiento tuvo por contestada en sentido afirmativo dicha ampliación (f. 81 vta.), esto no modificó la controversia inicial en el aspecto relativo a antigüedad, pues sólo se reiteró que el actor tenía una antigüedad de 25 años, como se señaló en la demanda inicial y este hecho fue controvertido por la empresa demandada, en la contestación respectiva, señalando que es falsa la misma y que la antigüedad verdadera es de 22 años, 11 meses y 11 días, lo cual acreditó en autos, según se dijo anteriormente.
Asimismo, de la correcta interpretación de las fracciones III y IV de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, antes transcritas, se desprende que es condición necesaria para el otorgamiento de la pensión jubilatoria en términos de esas disposiciones, que la cesación del servicio por parte del trabajador se deba a su incapacidad para seguir laborando; esto es, que el trabajador deje de prestar sus servicios en virtud de un accidente o enfermedad profesionales, o una enfermedad por riesgo no profesional, hipótesis que no se actualizaron en la especie, ya que la empresa demandada alegó y acreditó que la relación laboral concluyó a consecuencia del convenio individual de liquidación del 5 de agosto de 1992 (folios 143 a 144), en el cual las partes dieron por terminada por mutuo acuerdo dicha relación, debido a que el actor solicitó su retiro voluntario, en aplicación del convenio del 15 de octubre de 1991. En ese tenor, si el actor se separó de su trabajo por razones diversas a las establecidas en las disposiciones contractuales referidas, es decir, no se ubicó en las hipótesis contempladas en estas disposiciones, por ende, también resulta improcedente su jubilación, con apoyo en tales disposiciones.
Acorde con las exposiciones anteriores, cabe concluir que la Junta responsable actuó con apego a derecho al haber absuelto a la empresa ferrocarrilera demandada, de otorgar al actor la pensión jubilatoria que reclamó.
Igual criterio al anterior, sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 9737/95, 12747/95 y 4237/96.
No es óbice a la conclusión antes alcanzada, lo que arguye el quejoso en una parte de sus conceptos de violación, en cuanto a que quedó acreditado con la prueba pericial médica rendida en autos, que el actor padece un estado de invalidez, puesto que, independientemente de que sea cierto o no que el actor padezca una invalidez, lo cierto es que la separación de su trabajo no fue por ese motivo, sino por un convenio de liquidación que celebró con la empresa demandada.
Conforme a las exposiciones anteriores, resulta infundado el concepto de violación marcado con el número XVII, en el cual el impetrante aduce que probó tener derecho a la jubilación, en términos de las fracciones III y IV de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo; dado que, contra lo que se aduce, el actor no acreditó lo que alega, de acuerdo a los razonamientos expuestos con antelación.
En otra parte del concepto de violación señalado con el número XX, el peticionario de garantías arguye que la Junta responsable dejó de analizar conforme a derecho sus pruebas, pues no las analizó escrupulosamente, ni las relacionó con los hechos de la controversia planteada, con lo que, según dice, se violan los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, se conculcan las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al respecto, debe decirse que tal concepto es infundado en razón de que, contra lo que se arguye, la responsable no infringió los preceptos legales y constitucionales referidos, ya que en el laudo reclamado analizó pormenorizadamente una a una las pruebas rendidas por las partes, relacionándolas con los puntos de la controversia planteada y estableciendo en cada caso las razones o motivos por los cuales les concedía o negaba valor, según se infiere de la parte considerativa del propio laudo (fs. 331 a 342).
En las condiciones apuntadas y no advirtiéndose deficiencia que suplir, se está en el caso de negar a Juvenal Ávila Navarro el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 al 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juvenal Ávila Navarro, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo pronunciado el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el expediente laboral número 684/92, seguido por el quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y otras.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo revolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relatora la primera de los nombrados.