AMPARO DIRECTO 19/95. DAMIAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19/95. DAMIAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fecha: 11-Sep-1992

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación son inatendibles, inoperantes y fundados; estos últimos se analizan, además, supliendo su deficiencia, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Alega el quejoso, en el cuarto apartado del capítulo en estudio, que la autoridad responsable dejó de apreciar que el convenio de liquidación y el recibo finiquito anexo al mismo, se encuentran fechados en lugares distintos, que tales documentos carecen de las firmas de los integrantes de la Junta Especial Número Cuarenta y Ocho (de la Federal de Conciliación y Arbitraje), que el secretario actuante dijo estar habilitado, sin indicar dónde y quién lo habilitó, y que no existe acuerdo para que la Junta actuara fuera de su sede, por todo lo cual dicho convenio es nulo. Tales argumentos no formaron parte de la litis laboral, ya que el promovente dejó de exponerlos como causales de nulidad en su escrito inicial de demanda y en la ampliación que de la misma formuló, además de no haber replicado en su oportunidad; por tanto, tampoco es factible considerarlos para integrar la controversia en este juicio de garantías, de conformidad con la jurisprudencia 1122, consultable en la página 1796 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y tesis comunes, que a la letra dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".

De igual modo, es inatendible lo argumentado en los dos últimos párrafos del apartado tercero, toda vez que el actor únicamente reclamó la nulidad del convenio que celebró con Petróleos Mexicanos el catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos (foja 2), no así, como ahora lo asevera, el de fecha once de septiembre del mismo año, concertado entre la citada empresa, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y la Coalición "Felipe Carrillo Puerto" (cuya copia simple, por cierto, aparece a fojas 138 a la 148 de los autos, dentro de los documentos exhibidos por dicha demandada, aunque ninguna parte la ofreció expresamente).

Es inoperante el primer concepto de violación, en virtud de que de la prescripción decretada por la responsable, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, excluyó las acciones ejercidas en el escrito inicial de reclamación y sólo la aplicó a las contenidas en la ampliación de la demanda; y como el dispositivo legal en cita establece el término de prescripción de un año, con el que el reclamante manifiesta su conformidad, al decir que las ampliaciones tienen el término prescriptivo de un año, esto da lugar a la inoperancia en comento.

Aunado a lo anterior y acerca de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sólo fue llamado como tercero interesado por las prestaciones que ya se le habían reclamado desde el ocurso inicial, cabe decir que ningún reclamo enderezó el reclamante en contra de dicha institución, quien fue llamada en lo concerniente a la acción subsidiaria contenida en el inciso d) del proemio de la demanda, dirigida contra la empresa petrolera, de donde puede inferirse que el objeto del llamamiento fue que estuviera en aptitud de ejercer sus facultades y no para que soportara alguna condena, lo que también ocasiona la inoperancia del primer apartado.

Por otro lado, en el primer párrafo del tercer concepto de violación, aduce el peticionario del amparo la nulidad de la cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la industria petrolera a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, alegación que apoya en el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, porque aquella disposición contractual establece prestaciones inferiores a las existentes en el anterior pacto colectivo, vigente a partir del uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en especial, en su cláusula 28. Esta argumentación carece de exactitud, toda vez que el precepto legal invocado es aplicable sólo cuando se trata de un contrato colectivo inicial, no así en cuanto a aquéllos que, por revisión, suscriben las partes con posterioridad, en los que es legalmente válido pactar la disminución de prestaciones, con la única limitante de que no se reduzcan los conceptos y montos previstos en la normas constitucionales y legales relativas al trabajo. Sobre el tema que nos ocupa, este Tribunal Colegiado reitera el criterio sustentado al resolver los distintos juicios de amparo directo números DT-859/94, DT-3079/94 y DT-4609/94, promovidos por Crispín Ramírez Martínez, Macrino Corona Hernández y Salvador Hernández Cervantes, respectivamente, y que fue expuesto en la tesis número 10/94, del rubro y texto siguientes: "-En la tesis número 31/93, publicada con el rubro: 'CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA INDUSTRIA PETROLERA (1991-1993). SU CLAUSULA CUARTA CONTRAVIENE LOS ARTICULOS 123, APARTADO <A>, FRACCION XVII, INCISO H) CONSTITUCIONAL Y 394, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.', este tribunal sostuvo que no se puede modificar el pacto colectivo en detrimento de los trabajadores; sin embargo, una mayor meditación en cuanto al tema, lo lleva a modificar dicho criterio. En efecto, el inciso h) de la fracción XVII del artículo 123, Apartado 'A', de la Constitución General de la República, dispone que serán nulas aquellas estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes; por su parte, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo determina que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación de la disposición constitucional, se infiere que la nulidad sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, más no en un contrato; y por lo que hace al precepto legal, de su lectura se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, si se atiende a que utiliza la palabra contrato en plural, y en un centro de trabajo no puede existir más de un contrato colectivo, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí, que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal.".

En cambio, no estuvo en lo atingente la responsable al absolver al organismo demandado del pago correcto de la indemnización y de los salarios caídos, toda vez que si bien dicho ente patronal aportó el original del escrito del ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, en que el trabajador dio por terminada su contratación individual, también allegó el acta levantada el día catorce de los mismos mes y año, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuya verificación comparecieron el ahora quejoso, DAMIAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ; Rafael A. Joachín Hernández, como representante sindical; y Julio Breña Aguilar, en representación de Petróleos Mexicanos, con el objeto de celebrar un convenio en cuyo capítulo inicial el patrón declaró que "con motivo de la disminución de actividades de la industria petrolera en el Distrito Ciudad del Carmen, ha sido necesario compactar sus estructuras" (primera declaración); ambas partes manifestaron que "a la fecha no existe relación de trabajo alguna, pero en caso de que existiera, la dan por terminada por mutuo consentimiento ..." (declaración segunda); el trabajador expuso, entre otros puntos, que "por convenir así a sus intereses, solicita se le aplique en su favor lo acordado en el convenio descrito en el proemio de este documento (convenio del once de septiembre de mil novecientos noventa y dos), a fin de que se le liquide el tiempo de servicios que ha laborado para Petróleos Mexicanos, en términos análogos a los estipulados en la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo ..." (tercera declaración); y asimismo el representante empresarial externó que considerando el agotamiento de la materia de trabajo y atendiendo a la solicitud del C. DAMIAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Petróleos Mexicanos acepta como caso de excepción no prevista en la ley laboral ni en el Contrato Colectivo de Trabajo que tiene firmado con el S.T.P.R.M., concederle el beneficio establecido en el convenio del 11 de septiembre de 1992..." (cuarta declaración); a continuación pactaron, en resumen, la liquidación del trabajador, los términos de la misma, su inmediato cumplimiento por parte de Petróleos Mexicanos, mediante la exhibición de un título de crédito por la suma de $14,090,860.00, con la que el obrero manifestó su conformidad, se dio por pagado de todas y cada una de las prestaciones que le correspondían y otorgó el más amplio finiquito que en derecho procediera, sin reservarse acción ni derecho qué ejercitar en contra de su patrón, convenio que los comparecientes ratificaron y solicitaron de la Junta actuante su aprobación, misma que obsequió desde luego la referida autoridad.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que, bajo la aparente manifestación de voluntad de las partes, de dar por terminado su nexo laboral, se encuentra encubierta la auténtica causa de esa terminación, consistente en la necesidad de "compactar" las estructuras de Petróleos Mexicanos, con motivo de la disminución de sus actividades en el Distrito Ciudad del Carmen (Campeche) y "considerando el agotamiento de la materia de trabajo", pactó con el reclamante su liquidación conforme a un convenio del once de septiembre del año en cita y con base en la cláusula 21 del pacto colectivo, la que contempla las prestaciones a cubrir en caso de reajuste de personal, que fue el verdadero origen de la terminación del vínculo individual de trabajo, dado que tal liquidación fue realmente decidida en el convenio previo, del once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, reajuste expuesto en la demanda inicial como el motivo de la acción de pago correcto de la indemnización y de los salarios caídos y el objeto primordial del efectuado el catorce de octubre siguiente fue la cuantificación y pago de las prestaciones correspondientes.

De allí que la Junta del trabajo debió tomar en consideración estos aspectos, a fin de determinar si fue correcto que dichas prestaciones hayan sido cubiertas al actor a la base del salario ordinario establecido en el pacto colectivo, cuyo monto desprendió del convenio individual referido y el recibo finiquito anexado al mismo, así como del recibo de pago presentado por el actor y la entidad patronal, sin analizar si tales conceptos debieron serlo conforme al salario integrado a que se contraen los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; y al no hacerlo así, violó en perjuicio del quejoso lo estatuido en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Así también, con independencia de que el trabajador haya dejado de acreditar que cumplió con los requisitos fijados en el Programa Institucional de Vivienda y su Aportación Financiera, que como anexo 5 forma parte del contrato colectivo de trabajo de la industria del petróleo, esta circunstancia no necesariamente libera al patrón del cumplimiento de realizar las aportaciones correspondientes ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, una vez concluida la relación de trabajo, como se verá a continuación. En forma subsidiaria, en el inciso d) del preámbulo de su demanda, el obrero exigió "el cumplimiento de los párrafos tercero y cuarto del convenio suscrito entre la misma (empresa) y el INFONAVIT el 7 de septiembre de 1972"; la demandada contestó que no se trata de un convenio, sino de un oficio que le dirigió la institución de la vivienda, comunicándole que mediante la integración del concepto de ayuda de renta de casa, dentro del salario ordinario, en un porcentaje mayor al señalado en el artículo 136 de la Ley del INFONAVIT (lo correcto es la Ley Federal del Trabajo), cumplía con la obligación contenida en este precepto legal y que, por otra parte, el reclamante no precisó qué es lo que se le debe cubrir del supuesto convenio, además de ya no ser su trabajador.

En la comunicación en comento (presentada por el demandante y no objetada por el patrón, lo que hizo innecesario el cotejo propuesto para su perfeccionamiento), se estima que, además del motivo expuesto por la demandada, también dadas las prestaciones contenidas en la cláusula 166 del pacto laboral, Petróleos Mexicanos no está obligado al pago de la aportación correspondiente al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; pero en lo referente a los trabajadores que no estén recibiendo dichas prestaciones o aquéllos en los que las mismas sean menores al porcentaje legal de aportación, la citada empresa deberá proceder a inscribirlos en el instituto y cumplir con las obligaciones relativas (párrafo tercero), así como que los trabajadores beneficiarios de las prestaciones habitacionales respectivas podrán, en cualquier momento, prescindir de ellas y que la empresa realice la aportación completa al propio instituto (cuarto párrafo). Es obvio el conocimiento de esta comunicación por parte del organismo patronal, a quien está dirigido e incluso lo mencionó en su escrito contestatorio, de tal modo que carece de sustento su manifestación acerca de que el trabajador omitió precisar qué es lo que se le debe cubrir al respecto.

Sentado lo anterior, está en lo acertado el quejoso al manifestar que la ayuda para renta de casa no puede compararse con la finalidad consignada en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que esta última es la de otorgar crédito al trabajador para la adquisición de vivienda. Ahora bien, en suplencia de la queja, debe agregarse que al dejar de existir el nexo contractual del ahora agraviado con Petróleos Mexicanos, sin que durante su vigencia aquél obtuviera los beneficios consignados en el pacto colectivo en materia de vivienda (exceptuada la ya mencionada ayuda para renta de casa), sería injusto e inequitativo liberar a la empresa de dar cumplimiento, una vez terminada la relación de trabajo, a las obligaciones legales relativas, puesto que la contratación colectiva no prevé, como lo hace, por ejemplo, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ciertos derechos del trabajador, como son los de retirar los fondos, cumplidos determinados requisitos; o bien, que al fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios reciban el saldo de la cuenta correspondiente; incluso, si durante su vida activa el asalariado labora para distintos patrones, las aportaciones que éstos hagan se sumarán a las que tenga acreditadas el obrero en su cuenta individual. Esta conclusión tiene su apoyo en la regla contenida en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que, en caso de duda en la interpretación de las normas de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador, la que dejó de observar la autoridad responsable y, como consecuencia, infringió el dispositivo 841 del propio cuerpo legal.

Finalmente, asiste la razón al quejoso en cuanto a que la autoridad del trabajo no precisó a qué prestaciones se contrae la condena de pago de los incrementos, contenida en la parte final del penúltimo párrafo del considerando sexto del laudo impugnado y tampoco establece dicha condena en los puntos resolutivos del propio pronunciamiento y, con ello, faltó a los principios de precisión y congruencia que le impone el dispositivo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

En las detalladas circunstancias, la resolución combatida es conculcatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe concederse al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo cuestionado y, en su lugar, dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos que en esta ejecutoria se contienen, resuelva lo que en derecho proceda en cuanto a las acciones hechas valer en los incisos a), b) y d) del proemio de la demanda inicial, así como precise a cuáles incrementos se refiere la condena a que se contrae la parte final del penúltimo párrafo del considerando sexto del laudo impugnado y la incluya en los puntos resolutivos del nuevo pronunciamiento; lo anterior, sin perjuicio de que reitere lo resuelto sobre los demás puntos distintos a los que son materia de esta concesión.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a DAMIAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 384/92, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.