AMPARO DIRECTO 5849/96. BERNARDO GUERRERO SANCHEZ.
Fecha: 10-Sep-1992
Tercero Los Conceptos De Violación Resultan Infundados En Una Parte Y Fundados En Lo Demás
Alega el quejoso en el primer concepto de violación, que la Junta consideró que se acreditó la categoría y salario del actor, siendo esto ilegal, ya que no es cierto que con el contrato individual de trabajo se demuestre su categoría, dado que su despido fue de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y que su categoría esté justificada con un contrato de diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, acreditándose únicamente con éste, que se pactaron esas condiciones de empleo, pero no que las mismas hayan subsistido a la fecha de su separación, no habiendo por tanto reinversión de la carga de la prueba, así como que los tribunales se han pronunciado de que la relación de trabajo es dinámica, cuyas condiciones y términos son cambiantes, por lo que si entró a laborar con una jerarquía no tiene porque conservar la misma en la fecha del despido.
Lo anterior es infundado, ya que se observa que la Junta del conocimiento al examinar el ofrecimiento de trabajo de la sociedad demandada, estimó que era de buena fe, debido a que al controvertir ésta, la categoría y el salario del actor, acreditó esas condiciones con el contrato individual de trabajo y recibos de pago a nombre del mismo, de fojas cuarenta y ocho, y de la cincuenta y dos a la sesenta y seis, que fueron perfeccionados, respectivamente, advirtiéndose esa afirmación correcta, toda vez que de la lectura del aludido convenio individual de 10 de septiembre de 1992, se especifica la categoría que dijo la demandada tenía el actor al contestar el escrito inicial, esto es, de ayudante de albañil, mismo también que no se encuentra distante de la fecha que señaló el activo de ser separado de su empleo el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que se considera que fueron pactadas dichas condiciones y que subsistieron y que en conjunción con lo anterior, y estimándose además que con los recibos de pago del hoy inconforme, también se evidencia que el actor cobraba salarios en el puesto de ayudante de albañil, por lo que la responsable no únicamente consideró el contrato individual, sino igualmente los recibos de pago en mención, resultando ser los documentos ciertos para acreditar la categoría del actor, así como que el primero no resulta ser distante, para demostrar que aun subsistían las condiciones de empleo por las que se le contrató al trabajador.
A mayor abundamiento, cabe precisar que si el accionante alega que con el contrato de trabajo, no quedó acreditada la categoría que expresó la demandada de ayudante de albañil, en virtud de que las condiciones y términos son cambiantes, a dicho quejoso, correspondió acreditar como lo sostiene, que su categoría era otra, esto es, lo que asentó, de malacatero y que la patronal le cambió las condiciones de trabajo en relación con esa jerarquía, no acreditando dicha afirmación el inconforme, por lo que se determina por ello, que es atinado por esos motivos la comprobación de la categoría del demandante y la existencia de la reinversión de la carga de la prueba apuntada por la autoridad.
Asimismo aduce el peticionario de garantías, que la autoridad responsable "No repara en relación con el día de descanso semanal", al anotar en su escrito inicial que tenía horario de empleo de jueves a martes y la parte demandada adujo al ofrecer el trabajo, que laboraba de lunes a sábado de cada semana, teniendo obligación la responsable de analizar ese punto de la controversia, esencial para establecer a quién le corresponde la carga de la prueba, así como que lo aludido no se acredita con el contrato individual de trabajo, no correspondiéndole la carga probatoria.
Lo manifestado con antelación es parcialmente fundado, pero inoperante, por insuficiente para conceder el amparo, ya que si bien es cierto que la Junta al efectuar el análisis del ofrecimiento de trabajo de la demandada, omitió hacer un examen en lo tocante al día de descanso que señalaron los litigiosos, dado que la patronal lo controvirtió, al exponer que el actor laboraba de lunes a sábado de cada semana, lo cierto es que del estudio de las probanzas allegadas al presente juicio y especialmente del contrato individual de trabajo de diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, mismo que como se dijo, fue perfeccionado, se evidencia en la cláusula tercera: "3.- La jornada diaria será de 8 horas, por ser jornada diurna, quedando repartida de las 8:00 a las 13:00 y de 14:00 a 17:00 y el día sábado de las 8:00 a 12:00, descansando el día DOMINGO conforme al artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo."; por lo que es de concluirse que con el aludido elemento de convicción, se infiere que se acreditó que el accionante laboraba de lunes a sábado, con día de descanso semanal que señaló la empresa que tenía el actor, esto es, los domingos, y que al demostrarse ello, no se cambiaron por tanto, las condiciones de la duración de la jornada de trabajo del ofrecimiento de empleo del accionante, conforme al artículo 784, fracción VII de la ley laboral, calificándose el mismo de buena fe.
Argumenta el hoy inconforme, que reclamó tiempo extra de las 15:00 a las 19:00 horas de jueves a martes y la Junta al resolver, señaló: "que resultaba ilógico y poco creíble que hubiere laborado éstas, sin reclamarlas oportunamente", resultando esta consideración "absurda", por no tener facultades para arribar a esa conclusión, máxime que no es aplicable la jurisprudencia que invocó, pues sería aplicable si se reclamaran ocho horas extras diarias, como se expresa en su fundamentación, pero no cuando se solicitan cuatro horas, así como que comprenden exclusivamente a un año anterior a la fecha del despido.
Lo precisado con antelación es igualmente fundado pero inoperante, toda vez que si bien es veraz que la Junta responsable absolvió a la patronal del pago de tiempo extra asentando que era ilógico y poco creíble que las hubiere laborado el actor sin reclamarlas con oportunidad, aplicando la tesis de jurisprudencia con el rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS, APRECIACIONES DE CONCIENCIA POR LAS JUNTAS."; se estima esa consideración incorrecta, pues se advierte que el trabajador en su escrito inicial adujo que primeramente (foja dos), el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis fue contratado por los demandados con horario de labores de las 7:00 horas a las 14:00 horas de jueves a martes de cada semana que a partir del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, tenía horario de las 7:00 horas a las 19:00 horas, reclamando tiempo extra de las 15:00 a las 19:00 horas, con fundamento en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se advierte que se revirtió la carga de la prueba, resultando pertinente otorgarle ésta a la parte actora, a fin de demostrar que laboró el tiempo extra a que aludió, reiterándose por quinta vez el criterio de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consistente en que cuando el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y que con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo, con base en lo cual reclama el pago de horas extras, se revierte la carga probatoria. Esto, de acuerdo con la tesis 48/95 de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable bajo la clave 38L del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, derivada de lo resuelto en los diversos juicios de amparo directo DT-11369/95, promovido por Bertario Sánchez Trinidad y DT-12799/95, de Elvira Pérez Martínez; argumentos también sostenidos al resolver el diverso DT-4499/96, promovido por María Guadalupe Luna Serrano y Benito Martínez Martínez y el DT-5599/96, promovido por Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable. La tesis es del tenor literal siguiente: " De conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto a la duración de la jornada de trabajo, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, por lo que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, debe cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame. Sin embargo, esa regla procesal en materia de pruebas no es aplicable, si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y, con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo y con base en ello reclama el pago de horas extras, toda vez que en esa hipótesis se revierte en el trabajador la carga probatoria para acreditar tal afirmación, en virtud de que la modalidad de las circunstancias en que apoya su reclamo, hacen que la misma rebase los límites del supuesto previsto en el dispositivo legal invocado."
Por lo que, es claro advertir, que la anterior exposición se adecua a la hipótesis contenida en la tesis transcrita y, por lo tanto, el actor debió aportar elementos de prueba para demostrar que efectivamente prestó sus servicios en la jornada que mencionó como base de su acción de pago de horas extras al revertirse la carga probatoria; observándose del análisis de éstas, que no efectuó, por lo que no procede condenar a la patronal al pago del referido tiempo extra.
En las relatadas condiciones, y al no evidenciarse transgresión a las garantías individuales, lo que procede es negar el amparo solicitado a Bernardo Guerrero Sánchez.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:
UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a BERNARDO GUERRERO SANCHEZ, contra el acto de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente laboral número 1719/94, seguido por Bernardo Guerrero Sánchez en contra de Construcciones Falbert Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Alejandro Flores Martínez y David Flores Martínez.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones en el Libro de Gobierno y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, F. Javier Mijangos Navarro y Nilda R. Muñoz Vázquez. Fue ponente el primero de los Magistrados antes mencionados.