AMPARO DIRECTO 603/93. "SAN NICOLAS DE BARI", SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Fecha: 12-Sep-1992
Quintolos Conceptos De Violación Son Parcialmente Fundados
Primeramente es conveniente analizar aquél en que la quejosa manifiesta que la Junta responsable indebidamente la condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes a mil novecientos noventa y uno, y la parte proporcional a mil novecientos noventa y dos, así como de los salarios devengados del veinticuatro de julio al nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, porque con las documentales que exhibió y que no fueron objetadas, así como con la inspección ocular acreditó haber cubierto esas prestaciones al actor.
Este concepto de violación resulta infundado, en principio porque de autos, como bien lo apuntó la Junta responsable, no aparece que la demandada haya exhibido alguna documental con la que hubiera acreditado haber cubierto al actor las prestaciones de mérito.
Por otro lado, en la etapa correspondiente, aparece que la parte patronal ofreció la inspección ocular en los siguientes términos: "...LA INSPECCION que por conducto del actuario adscrito de la Junta del conocimiento deberá llevarse a cabo en el domicilio de la empresa demandada sito en calle 32 Norte número cuatrocientos trece Colonia Resurgimiento de esta ciudad respecto a los documentos que la empresa mantiene en su poder, tales como tarjetas de asistencia, tarjetas checadoras y demás documentos que posee la empresa, recibos de salarios, recibos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, recibos de salarios ordinarios, semanales, lo anterior en un período comprendido del día treinta de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con el objeto de acreditar los siguientes extremos: a) Que el actor recibió oportunamente el pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año de mil novecientos noventa y uno. b) Que el actor ha percibido en forma oportuna el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a mil novecientos noventa y dos. c) Que la demandada ha cubierto al actor oportunamente el pago de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y uno correspondiente. d) Que la demandada ha cubierto oportunamente al actor el pago de los salarios correspondientes al período comprendido del veinticuatro de julio al nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos. e) Que el actor laboró los días sábados en jornadas comprendidas de las nueve a las doce horas. f) Que el actor laboró el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos en forma normal y en jornada de nueve a catorce horas y de dieciséis a veinte horas. g) Que el actor laboró como último día el doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos. h) Que el actor laboró hasta las doce horas del día doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Documentos antes descritos que se omiten exhibir y que solicitamos sean inspeccionados en virtud de que disposiciones fiscales y de seguridad social imponen a la demandada la obligación de mantenerlos en su poder en un lapso mínimo de cinco años..." (foja 59 vta.)
Dicha inspección arrojó los siguientes resultados: "En la Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las nueve horas del día quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, día y hora para el desahogo de la inspección de la parte demandada, en auto de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, la cual está ordenada en el local de esta Junta, con la comparecencia del apoderado de la parte actora licenciado Antonio Calderón Galán, procurador Auxiliar Federal de la Defensa del Trabajo y por la demandada el licenciado JULIAN NERI ARGÜELLO, a quien le requiero la documentación necesaria para el desahogo de la inspección ordenada, quien manifiesta que en este momento pone a la vista de la suscrita actuario la documentación requerida, la cual queda así: a), b), c), d), no exhibe documentación alguna para el desahogo de estos incisos. e) Lo que aparece en la tarjeta checadora de la empresa San Nicolás de Bari, S.A., del señor Alejandro Meza que tengo a la vista aparece que el día sábado 12 de septiembre de 1992 tiene la hora de entrada a las 9:05 y salida 12:05. f) Lo que aparece en la tarjeta checadora anteriormente señalada aparece que el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos tiene la jornada laborada de 9:01 a 14:11 y 16:00 a 19:50. g) Lo que aparece en la tarjeta checadora anteriormente señalada aparece como último día laborando el día doce de septiembre de 1992. h) Lo que aparece en la tarjeta checadora anteriormente señalada laboró hasta las 12:05 del día doce de septiembre de 1992, hago constar que la copia de la tarjeta checadora exhibida se encuentra a foja 56 de expediente. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora quien dijo que se da por enterado de la presente diligencia. Y no habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente diligencia, firmando al margen para constancias las personas que intervinieron. DOY FE." (foja 68)
De estas transcripciones se advierte que si bien es cierto que la parte demandada, en la inspección ocular que ofreció, los puntos propuestos del inciso a) al d), fueron con la finalidad de acreditar que ya había cubierto al actor las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y uno, y la parte proporcional a mil novecientos noventa y dos, así como los salarios devengados del veinticuatro de julio al nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, también lo es que respecto de esos puntos, en el acta respectiva aparece que la parte patronal no exhibió ninguna documentación.
Por tanto, si como se ha visto, de autos no aparece que la parte demandada hubiera exhibido alguna documental con la que acreditara haber cubierto al actor las prestaciones prealudidas, y con el resultado de la inspección ocular que ofreció tampoco se acredita tal circunstancia, es incuestionable que la Junta responsable actuó correctamente al haberla condenado a pagar tales prestaciones y por consiguiente el concepto de violación que en ese sentido se endereza, debe desestimarse.
En cambio asiste razón al amparista, al manifestar que la Junta incorrectamente la condenó a pagar al actor la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, del escrito de demanda aparece que en el punto número uno del capítulo de hechos, manifestó haber empezado a laborar para la empresa demandada, San Nicolás de Bari, Sociedad Anónima de Capital Variable, el tres de enero de mil novecientos noventa (foja 1); en el punto número cinco de ese mismo capítulo, afirmó haber sido despedido a las nueve horas del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por Moisés Téllez Ramírez ostentándose como gerente general de la empresa (foja 2); en relación a esos hechos, el apoderado de la empresa demandada manifestó que el último día que se presentó el actor a laborar, fue el doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, sin que lo volviera a hacer con posterioridad (fojas 5 vta.)
De la parte considerativa del laudo impugnado, cuya transcripción obra con antelación, aparece que la Junta responsable fijó la litis para analizar y resolver si existió el despido alegado o si el actor dejó de presentarse a sus labores, como lo afirmó la demandada; después de considerar que correspondió al actor acreditar el despido, pasó al análisis del material probatorio, estimando que la confesión ficta de Moisés Téllez Ramírez, beneficiaba al actor, pero que con el resultado de la inspección ocular quedó desvirtuada tal confesión y por ello determinó absolver a la empresa de las prestaciones reclamadas bajo los incisos 1 y 2, que corresponden a indemnización constitucional y salarios caídos (fojas 80 y 81).
De lo anterior se desprende, que si la Junta responsable consideró que el despido injustificado alegado por el actor, quedó desvirtuado con el resultado de la inspección ocular que ofreció la parte patronal, y por consiguiente que el primero fue quien abandonó la fuente de trabajo, y si del tres de enero de mil novecientos noventa, en que el trabajador empezó a prestar sus servicios para la empresa demandada, al doce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que fue el último día que se presentó a laborar, existió una antigüedad de dos años con un poco más de ocho meses, resulta incuestionable, que la Junta responsable incorrectamente condenó a la demandada, ahora quejosa a que pagara al actor la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes... III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;..." Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, el amparo directo 75/988, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que es del tenor literal siguiente: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU PROCEDENCIA ESTA SUJETA A LAS CAUSAS QUE MOTIVARON LA SEPARACION DEL TRABAJADOR.-De acuerdo con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad no será exigible el requisito de "por lo menos 15 años de servicio", cuando al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, con justificación o sin ella, o se separe del empleo por causa justificada; por tanto, siendo la prima de antigüedad una prestación autónoma, los tribunales laborales para declarar la procedencia o improcedencia del pago, deben examinar y decidir previamente si hubo despido o si la separación fue voluntaria.".
En las condiciones apuntadas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la Junta absuelva a la quejosa del pago de la prima de antigüedad, concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del presidente y actuario de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad, atento a la Jurisprudencia número 71, consultable en la Octava Parte del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a 1917- 1985, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la empresa denominada "SAN NICOLAS DE BARI", Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que, a través de su apoderado Julián Neri Argüello reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Puebla, presidente y actuario adscritos a la anterior, los cuales hizo consistir, respecto de la primera, en el laudo pronunciado el diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el juicio laboral 603/92, promovido en su contra por ALEJANDRO MEZA ROMAN; y de las restantes autoridades, su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Eric Roberto Santos Partido, Enrique Dueñas Sarabia y Norma Fiallega Sánchez, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.