AMPARO DIRECTO 9456/2000. JORGE MACÍAS SALAZAR.
Fecha: 30-Sep-1992
Considerando
TERCERO.-Resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación expuestos en este juicio de garantías, en virtud de haber surgido la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Esto, en razón de que existe criterio definido de aplicación obligatoria para este tribunal, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia número 940, consultable en la página 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA.", que sostiene que la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público, debe examinarse previamente al fondo del asunto, lo aleguen o no las partes. La improcedencia señalada surgió debido a que el quejoso combate en sus conceptos de violación, consideraciones de la Junta responsable que permanecieron intocadas en la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo número DT. 15036/98, resuelto en la sesión celebrada el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en la que se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que: "... la Junta responsable, deje insubsistente el laudo y en su lugar emita otro, en el que ordene abrir el incidente de liquidación." (foja 225 vta.).
De ahí, que los argumentos de los conceptos de violación aducidos por el hoy quejoso, consistentes en que la Junta responsable incorrectamente absolvió a Ferrocarriles Nacionales de México de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron, fueron resueltos por la Junta responsable en el laudo dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en los siguientes términos: "... SEGUNDO.-Se absuelve a Ferrocarriles Nacionales de México, a todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor, consistentes en: a) La jubilación en términos de la cláusula 340 del contrato colectivo de trabajo, por riesgo. b) El pago de una pensión jubilatoria mensual de N$1,105.00, en términos de la cláusula 344 del ordenamiento contractual y del convenio de 30 de septiembre de 1992. Y asimismo, sí tiene derecho a reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social: c) El reconocimiento tanto de las enfermedades adquiridas durante la relación laboral, como de los accidentes sufridos en la misma, que ocasionó al actor un estado de invalidez, como de incapacidad permanente, con fundamento en los artículos 50, 62, fracción, II, 128, fracción II y 165 al 172 y demás relativos de la Ley del Seguro Social. d) El otorgamiento, pago e inscripción a lista de raya de jubilación, para que le sea pagada tanto la pensión de incapacidad permanente, en términos de los artículos 129 y 136 de la Ley del Seguro Social, así como la de invalidez, el pago de prestaciones contempladas en los artículos 65 y 166 de la Ley del Seguro Social, más los incrementos que se den. e) El reconocimiento al contrato colectivo de trabajo en especial a la cláusula 324, para la valuación correcta y reconocimiento de la enfermedad de trabajo del actor. Lo anterior por las razones expuestas en los términos precisados en los considerandos que anteceden ..." (foja 179); al considerar que: "... Consecuentemente apreciando todas las pruebas desahogadas por las partes, se concluye que el actor no acreditó la procedencia de sus acciones en contra de Ferrocarriles Nacionales de México, por lo tanto, es de resolverse que se absuelve a Ferrocarriles Nacionales de México de todas y cada una de las prestaciones que el actor le demandó en su escrito de demanda, ya que con ninguna de sus pruebas acreditó tener derecho a lo reclamado a ferrocarriles, por los razonamientos hechos valer con antelación ..." (foja 177).
La Junta responsable, al dictar el laudo de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reiteró las mismas consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar lo transcrito en el resultando cuarto de esta ejecutoria y que en esencia reitera absolver a Ferrocarriles Nacionales de México del pago de todas las prestaciones que le fueron reclamadas, reiterando las mismas consideraciones emitidas por la Junta responsable, en virtud de que quedaron intocadas en la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo número DT. 15036/98.
Por tanto y debido a que el hoy quejoso no promovió el juicio de garantías contra el laudo de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, luego entonces, consintió de forma tácita las consideraciones de la Junta responsable, y toda vez que éstas no fueron materia de la concesión del juicio de amparo, la autoridad estaba constreñida a reiterarlas en el laudo de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dio cumplimiento a la ejecutoria, razón por la cual se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número TC016078.9L1, emitida por este Tribunal Colegiado, que textualmente dice: "-La causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se actualiza entre otros supuestos, cuando no se promueve el juicio de garantías dentro del lapso de quince días después de notificado el laudo; motivo por el cual, si el quejoso no promovió en su oportunidad dicho juicio contra un primer laudo y, por el contrario, sí lo hizo su contraparte, las consideraciones y argumentos que no hayan sido materia de la protección de las garantías, deben entenderse consentidos en forma tácita, pues la Junta responsable estaba obligada a reiterarlas.".
En consecuencia, procede sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III de la propia Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: