AMPARO DIRECTO 1082/94. ARTURO FILIO RUBIO.
Fecha: 29-Ene-1993
Considerando
CUARTO.-Por ser suficiente para informar el sentido del presente fallo sólo se transcribe el siguiente párrafo de los conceptos de violación: "Cabe resaltar que la responsable se declara incompetente para resolver la ineficacia del acuerdo de circunscripción territorial planteado por la demandada, siendo que el Tribunal Fiscal Federal, sí puede resolver cuestiones de ineficacia de orden jurídico, ya que el único impedimento constitucional, consiste en analizar y resolver cuestiones de constitucionalidad, pero mi mandante nunca hizo valer agravio alguno en este sentido, por lo que se viola en perjuicio de mi mandante el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, la razón suficiente para otorgar el Amparo y Protección de la Justicia Federal que hoy se reclama".
QUINTO.-Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el concepto de violación transcrito, en tanto que en el mismo se hizo valer violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.
En la última parte del considerando segundo de la sentencia que se impugna la Sala responsable señaló: "Por último, es de señalarse que este tribunal no es competente para ventilar argumentos como el de la supuesta ineficacia del acuerdo de circunscripción territorial que se citó en la resolución impugnada, ello en virtud, de lo señalado en la jurisprudencia número 258 sustentada por este tribunal, cuyo rubro reza: 'COMPETENCIA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS.' ".
Ahora bien, el argumento respecto del cual se declaró incompetente la Sala es del tenor literal siguiente: "Por otro lado, funda la autoridad demandada la resolución reclamada en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 1993, pero es el caso en el presente negocio, dicho acuerdo carece de eficacia legal para fundar el acto de molestia, virtud de que es emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 6o., fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no obstante que la facultad legislativa únicamente puede emanar del Congreso de la Unión, artículo 73 constitucional y del Poder Ejecutivo Federal, artículo 89, fracción I, de la Carta Magna; por lo que si el acuerdo mencionado viene a definir un elemento sustancial de la competencia de la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, resulta ineficaz en el campo del derecho fiscal, ya que pretende reglamentar en la esfera administrativa para la exacta observancia de la ley, atribución inherente solo al Poder Ejecutivo Federal, exclusivamente; o bien, al Congreso de la Unión. En los términos del artículo 90 constitucional, la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal, únicamente, podrá definirse conforme a un acto formal y materialmente legislativo, o bien, mediante un reglamento que promulgue el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y es el caso en el presente negocio que el acuerdo por el que se pretende determinar la competencia de la Administración Local de Recaudación del Sur, emana de la voluntad del secretario de Hacienda y Crédito Público, órgano carente de facultades para reglamentar la esfera administrativa y por lo tanto ineficaces jurídicamente, así como sus frutos, como lo es el acto hoy reclamado. Ineficaz el acuerdo de circunscripción territorial antes mencionado, según quedó comprobado, nulos sus frutos, como lo es el oficio que en esta vía se demanda y todo ello en contradicción a los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe decretarse la nulidad que en esta vía se reclama".
De lo anterior se advierte que la Sala incorrectamente estimó que carecía de competencia para resolver el citado argumento, toda vez que si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para resolver sobre la inconstitucionalidad de leyes y reglamentos, ya que tal facultad corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo, no menos cierto es que en el caso a estudio lo que le fue planteado a la Sala regional, fue la constitucionalidad del acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, al decir que al haberse emitido éste por el Secretario de Hacienda y Crédito Público viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución.
Ahora bien, el impedimento que tiene el Tribunal Fiscal de la Federación para ocuparse de cuestiones de constitucionalidad no alcanza más que a leyes y reglamentos, cuya naturaleza es distinta a los acuerdos como el impugnado en el caso.
Resulta aplicable por analogía de tesis de este tribunal, pendiente de publicación que dice: "-Si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, ya que tal facultad le corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, tal impedimento no alcanza a otros ordenamientos administrativos de carácter general y abstracto, cuya naturaleza jurídica sea distinta de la ley y del reglamento; motivo por el cual el Tribunal Fiscal de la Federación debe analizar y resolver, como corresponda, los conceptos de anulación que combaten los indicados ordenamientos administrativos.".
Así las cosas, al no haber analizado el señalado concepto de anulación la Sala infringió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que entre otras cosas obliga a las Salas a resolver todos los argumentos de anulación hechos valer, y como consecuencia de esta violación, ha resultado transgredida en perjuicio del quejoso, la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional.
Debe, por tanto, otorgarse el amparo para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que analice todos los conceptos de anulación hechos valer.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Arturo Filio Rubio, contra el acto que reclama de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos detallados en el último considerando de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente Carlos Amado Yáñez, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y María Antonieta Azuela de Ramírez, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relatora la última de los nombrados.