AMPARO DIRECTO 10836/93. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10836/93. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Fecha: 07-Ene-1993

Tercerolos Conceptos De Violación Son Esencialmente Fundados

El secretario de Hacienda y Crédito Público efectivamente manifestó en su contestación a la demanda que eran improcedentes las prestaciones reclamadas por el actor porque no fue cesado en términos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sino que fue sancionado por la Contraloría Interna de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por haber infringido la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al artículo 53, fracción IV, del propio ordenamiento y, no obstante lo anterior, la Sala argumentó que el titular quejoso debió llevar a cabo la instrucción del acta administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 bis de la Ley Burocrática y, por ello, estimó irrelevantes las documentales consistentes en el resguardo de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, telex 301-IV-3.3-16-353 de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y acta de siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Ahora bien, el proceder de la Sala es incorrecto porque el demandado se excepcionó aduciendo que no cesó al actor, sino que lo destituyó con apoyo en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la autoridad responsable debió verificar la veracidad de tal argumento y, una vez comprobado que el demandado actuó, al emitir la destitución, no como patrón, en forma análoga a un particular, sino como ente soberano con facultades, entre otras, de poder disciplinario y sancionando al actor en su calidad de servidor público por incurrir en responsabilidades en el desempeño de sus funciones por lo que la Sala debió abstenerse de resolver el fondo del asunto, dado que, si debió seguirse o no el procedimiento que señala el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y si por no haberse seguido tal procedimiento la destitución resulta o no ilegal, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no es el competente para declararlo así y nulificar el acto, ya que para ello la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece los recursos y medios de impugnación y las autoridades competentes para conocer de ellos, o sea que en los artículos 70 y 71 de la citada ley se prevé el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revocación ante la propia autoridad que haya impuesto la sanción, en virtud de lo cual, debe concluirse que la autoridad responsable carece de competencia para invalidar el acto de mérito.

Lo anterior con apoyo en la Tesis Jurisprudencial sustentada por este tribunal, que dice: "TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE INCOMPETENCIA DEL, PARA CONOCER DE DESTITUCIONES FUNDADAS EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.-Si en el juicio laboral el titular demandado se excepcionó argumentando que destituyó al actor con apoyo en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Sala del conocimiento debe verificar la veracidad de tal argumento y, una vez comprobado que aquél actuó, al emitir la destitución, no como patrón, en forma análoga a un particular, sino como ente soberano con facultades, entre otras, de poder disciplinario y sancionó al actor en su calidad de servidor público por incurrir en responsabilidades en el desempeño de sus funciones, la autoridad responsable está obligada a abstenerse de resolver el fondo del asunto y nulificar el acto, ya que el citado ordenamiento legal establece los recursos y medios de impugnación y las autoridades competentes para conocer de ellos, ya que en sus artículos 70 y 71 se prevé el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revocación ante la propia autoridad que haya impuesto la sanción, por lo anterior, debe concluirse que la autoridad responsable carece de competencia para invalidar la mencionada destitución"; DT-12036/92. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de enero de 1993. Ponente J. Refugio Gallegos Baeza. Secretaria: María Eugenia Olascuaga García. DT-1498/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 15 de abril de 1993. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. DT- 8636/93. Secretario de Gobernación. 25 de noviembre de 1993. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretaria: María Eugenia Olascuaga García. DT-10466/93. Secretaría de Gobernación. 7 de febrero de 1994. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Ma. Marcela Ramírez Cerrillo.

En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable dicte un nuevo laudo en el que se abstenga de resolver el fondo del asunto, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que a su derecho convenga.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo dictado el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres en el juicio laboral número 4609/91, seguido en su contra por Rodolfo Garcés García.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo relatora la segunda de los nombrados.