AMPARO DIRECTO 24/94. DICELA MARIA BAUTISTA DINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 24/94. DICELA MARIA BAUTISTA DINA.

Fecha: 24-Ene-1993

Quintoson Parcialmente Fundados En Esencia Los Conceptos De Violación Que Se Esgrimen

No lo son por cuanto a que, como lo sostiene la ordenadora, las constitutivas materiales del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, quedaron acreditadas en autos en términos de lo dispuesto en el artículo 115 fracción I del código adjetivo de la materia; conclusión a la que se arriba, del examen concatenado de los indicios, entre los que se cuentan, lo dicho por el remitente José Adán Romero Gallardo, acerca de que el día señalado, en las calles Coahuila y Manzanillo en esta ciudad le fue entregada DICELA MARIA BAUTISTA, quien llegó con un sujeto, mismo que le solicitó al menor César Antonio Millán Silva le permitiera dar una vuelta en la bicicleta relacionada, mientras que DICELA permanecería con ese niño, pero el individuo nunca regresó; lo que procede tiene el apoyo de lo dicho por el menor César Antonio Millán Silva, acerca de que ciertamente, en la fecha del suceso, llegó la indiciada con un individuo que le pidió prestada, sólo para dar una vuelta, la bicicleta perteneciente a Roberto Fenton Pozos, aludiendo a que en tanto, se quedaría ahí la señora DICELA para que el de la voz "no pensara mal"; que ese sujeto la abordó y se fue, sin regresar; por su parte, Ma. de la Paz Silva González expresó que su hijo Héctor Gabriel le avisó que le habían quitado la bicicleta a César, por lo que al trasladarse al lugar encontró una patrulla y a DICELA MARIA BAUTISTA DINA, persona ésta a la que reconocía su hijo como la que llegó con el individuo que le robó la bicicleta propiedad de Roberto Fenton, según lo acreditó éste ante el investigador; quien además manifestó que en la fecha un amigo le avisó que a Cesar le habían quitado ese vehículo; a la vez, sobre la existencia de la misma, declaró DICELA MARIA BAUTISTA DINA al referir que presenció cuando Jonathan Briones se la pidió al menor y que aquél se la llevó, sin que regresara.

Lo anterior pone de manifiesto el apoderamiento de la multirreferida bicicleta, sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer de ella con arreglo a la ley.

No obstante, los datos de la causa resultan insuficientes para probar a plenitud la responsabilidad penal de la hoy inconforme en ese apoderamiento, pues de la valoración de los deposados de DICELA MARIA BAUTISTA DINA, se advierte que, si bien ella acompañaba a quien sustrajo esa bicicleta, en cambio no se demostró cabalmente que hubiese tenido conocimiento previo o coetáneo de que ello sucedería.

Las constancias sólo revelan que en ese momento y después de la sustracción ilícita, la aquí quejosa siempre permaneció al lado del menor César Antonio Millán, también en espera de que regresara Jonathan Briones quien dijo era su conocido de "once años atrás" y agregó que el inodado, la citó en el metro Auditorio, supuestamente para ir a las calles de Xola por unas cosas que pertenecieron a su hermano finado, y que luego de un largo recorrido, bajaron de un taxi en la "Diana Cazadora" y de ahí caminaron hasta las calles de Manzanillo y Aguascalientes en la colonia Roma (con la inferida intención de encontrar a una víctima); que fue entonces que Jonathan le hizo el comentario que estaba bonita la bicicleta que llevaba César Antonio Millán; que ese señor le preguntó al menor que si era de montaña y que cuánto costaba, a lo que el niño le dijo que sí era de montaña y que el precio era de N$520.00; que Briones, luego de pesarla, se la pidió prestada a César Antonio para dar una vuelta, pero que la que relata, se quedaría con él "para que no desconfiara", a lo que el niño accedió; que "pasaron unos diez minutos y ver que el señor no venía, fue como la de la voz le dijo al menor que llamara a una patrulla y el menor estaba confiando en que iba a regresar el señor y fue como fueron a un salón de belleza en donde el menor manifestó lo que había sucedido, pero la dicente les decía que ella no tenía nada que ver con el señor; que incluso tenía su dirección y teléfono y trató de comunicarse, pero no obtuvo respuesta y luego llegó la patrulla y la trasladó a esta Representación Social".

El desarrollo de estos hechos, se corroboró con lo declarado por el menor César Antonio Millán, o sea que el tipo se llevó la bicicleta "MIENTRAS QUE LA SEÑORA QUE AHORA SABE RESPONDE AL NOMBRE DE DICELA MARIA BAUTISTA DINA, SE QUEDO CON EL DECLARANTE y como el dicente estaba llorando y se dio cuenta un amigo de ello, le dijo que si llamaba a sus amigos y el de la voz le dijo que sí, y mientras que un amigo entretenía a la señora, llamaron a una patrulla, misma que al llegar trasladó a la señora ante esta Representación Social". En ampliación judicial refirió que "estuvo esperando a que regresara el señor que le pidió su bicicleta prestada, como media hora aproximadamente; QUE LA HOY PROCESADA MIENTRAS ESPERABA A QUE REGRESARA JONATHAN LE PLATICO QUE EL NO PODIA HACER ESO A UN NIÑO; que después de la media hora se metió a la estética para llamar a la policía".

Por tanto, como se dice, esas probanzas no resultan eficaces para concluir la cabal certidumbre sobre la responsabilidad de la acusada, ante la demostrada espera de DICELA MARIA para que supuestamente retornara Jonathan; máxime que de lo expuesto aparece que la aquí quejosa, en momento alguno, pretendió retirarse (no se allegó prueba para acreditar lo contrario); antes bien, le decía a éste (según la versión del niño) que no era posible que Jonathan le robara a un infante; es más, de esos indicios sólo se advierte que la inculpada aún permaneció hasta que llamaran a la patrulla desde una estética, según lo dijo, con la pretensión de demostrar que era ajena al suceso, para lo que aportó los datos de localización del multicitado Jonathan; en que si bien el agente de la Policía Judicial Octavio Fernández López refirió que estuvo llamando al teléfono que se decía era el de Jonathan y que nadie respondió, tampoco debe perderse de vista que ello sólo se hizo así el 24 de enero de 1993, o sea al día siguiente al de los acontecimientos; por lo que ese dato es insuficiente por sí mismo para desvirtuar lo dicho por DICELA MARIA BAUTISTA acerca de que ella se comunicó a ese número con el multirreferido y que concertaron una cita para el día del hecho. Por lo demás, el que el citado agente Octavio Fernández también refiriera que no existe el número de la casa que según la hoy amparista le fue proporcionada por Jonathan, como el de su vivienda; ello sólo refuerza el engaño de que arguye fue objeto DICELA MARIA BAUTISTA quien, por cierto, no debe pasarse por alto que, según su estudio de personalidad, es DEPENDIENTE, PASIVA, TEMEROSA Y SEGUIDORA; ante cuyo dato podría reforzar el que fue solamente utilizada por un tercero para la comisión del robo; y así, esos indicios no son idóneos para acreditar el dolo en el proceder de la ahora inconforme, o sea, su conciencia de que se quebrantaba el deber y la voluntad de realizar el acto, ni que hubiese existido nexo causal entre su conducta y el resultado conocido; por ende, al no probarse a plenitud su responsabilidad penal, procede la concesión del amparo liso y llano de la Justicia de la Unión contra el acto que reclama del Juez Sexto de Paz Penal en el Distrito Federal; lo que se hace extensivo a los actos de ejecución al no impugnarse éstos por vicios propios, en que cabe destacar el criterio sostenido por este tribunal al fallar los amparos directos 1012/91, 1715/92, 1938/92 y 1494/93, resueltos, en su orden, el 10 de julio de 1991, el 29 de octubre de 1992, el 29 de enero de 1993 y el 28 de enero de 1994, que reza: "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE.-En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución"; lo que resulta aplicable al caso en virtud de que, conforme al acervo analizado, faltaron pruebas incriminatorias para acreditar la real colaboración consiente de la aquí amparista.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 1o. fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege lisa y llanamente a DICELA MARIA BAUTISTA DINA contra los actos que reclama del Juez Sexto de Paz Penal del Distrito Federal y Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social (ahora director General de Prevención y Readaptación Social) de la Secretaría de Gobernación, mismos que quedaron precisados en el resultando I de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juez Sexto de Paz Penal de esta ciudad y, en su oportunidad, archívese el expediente.