AMPARO DIRECTO 7997/93. RAFAEL LEYVA QUEZADA.
Fecha: 20-Ene-1993
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa son: "PRIMERO.-Viola la autoridad responsable en perjuicio de mi representado el artículo 143 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como los artículos 692, fracción II, y 879 de la Ley Federal del Trabajo, repercutiendo con ello en sus garantías de los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución, en virtud de que en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas celebrada el día 20 de enero de 1993, concretamente en la etapa de Demanda y Excepciones determinó reconocerle personalidad al compareciente por la empresa demandada, declarando improcedente la objeción de personalidad promovida por la parte actora. Violación que trascendió al fondo del laudo dictado en virtud de que los demandados fueron absueltos supuestamente en virtud de la contestación a la demanda que hicieron. En efecto en la etapa de Demanda y Excepciones la parte actora en el juicio de origen objetó la personalidad del compareciente por la empresa, sosteniendo que carecía de facultades para que por sí solo representara a la misma, toda vez que del instrumento notarial que exhibía se desprendía que la administración de la sociedad se hacía a través de un consejo de administración, es decir, un órgano colegiado y que por lo mismo las decisiones y entre ellas la de representación debía efectuarse en forma conjunta con la mayoría por lo menos de los miembros del consejo de administración. Más aún cuando del instrumento se apreciaba que en forma individual al presidente no se le había otorgado la facultad de representar a la sociedad y la simple circunstancia de que se le designara presidente del consejo de administración no implicaba que por ese simple hecho fuera él el representante de la sociedad, pues en forma autónoma y personal no se le ofrecía tal facultad. No obstante lo anterior, la Junta responsable en dicha audiencia dictó el acuerdo y resolución al incidente de falta de personalidad promovido por la parte actora quejosa en este juicio, señalando la responsable que el presidente del consejo de administración tenía facultades de representación de la sociedad y consecuentemente le reconoció personalidad al compareciente teniéndole por contestada la demanda en los términos en que lo hizo. De acuerdo a lo anterior procede se conceda el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, así como el acuerdo dictado el 20 de enero de 1993 en cuanto que determinó declarar improcedente el incidente de falta de personalidad, y resuelva éste declarándola procedente y teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la demandada para ofrecer pruebas en base a lo anteriormente expuesto. SEGUNDO.-Viola la Junta responsable en perjuicio de mi representado los artículos 55, 784, 841, 842 y la tesis de jurisprudencia que aparece en el Apéndice 1917-1985 5a. Parte, 4a. Sala, página 71, repercutiendo en las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución, en virtud de que en forma indebida determina dejarle al actor la carga probatoria del despido y absuelve a la demandada al no haberse acreditado según la responsable éste. En efecto, el actor argumentó que fue despedido el día 26 de septiembre de 1992. Argumentó en su contestación faltas de asistencia del actor a partir del día 1o. de septiembre de 1992, es decir, manifestó que el actor había dejado de asistir desde el primero de septiembre de 1992 y que supuestamente ignoraba por qué causa o causas había dejado de asistir a su trabajo negando el despido. La tesis de jurisprudencia que se ha invocado como derecho violado por la Junta responsable sostiene en forma textual lo siguiente: 'DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA' (la transcribe). Por su parte, el artículo 55 de la Ley Federal del Trabajo sostiene que si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación de trabajo, el trabajador tendrá los derechos consignados en el artículo 48, es decir, el relativo a la indemnización constitucional y salarios caídos. De igual forma el artículo 784 de la misma ley dispone que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Como se observa, no obstante que sea el actor quien afirme el hecho del despido, es evidente que la carga probatoria de la no existencia del despido o de la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo corresponde al patrón, y sólo esta carga probatoria puede revertirse en perjuicio del trabajador cuando el patrón ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el trabajador, es decir, cuando se trate de un ofrecimiento de trabajo de buena fe. En las apuntadas condiciones, para determinar que correspondía al actor la carga probatoria del despido, la Junta responsable debía atender si el patrón había o no ofrecido el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el actor, es decir, que se tratara de un ofrecimiento de trabajo de buena fe, circunstancia que no existió en la contestación de la demanda, por tal razón, la Junta responsable debió haber dejado la carga probatoria de no despido o de la causa de terminación de la relación de trabajo en el patrón y no en el actor. A mayor abundamiento la ejecutoria que invoca la Junta responsable para dejar la carga probatoria a mi representado y consecuentemente absolver a la demandada de lo reclamado en cuanto a indemnización constitucional y salarios caídos, es completamente inaplicable porque no se trata de una negativa simple y llana del despido, sino que la demandada argumentó faltas de asistencia a partir del 1o. de septiembre de 1992. Efectivamente, la demandada en su contestación en forma alguna negó simple y llanamente el despido, sino que argumentó determinadas circunstancias que según su punto de vista son las que sucedieron, pues expresamente manifiesta que el actor dejó de asistir desde el 1o. de septiembre de 1992 y que a partir de esa fecha ya no supo nada del mismo. En las apuntadas condiciones, es evidente que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, específicamente conforme a la fracción III de dicho precepto legal corresponde al patrón el acreditar las faltas de asistencia del trabajador, circunstancia que en forma alguna demostró la demandada tan es así, que en el mismo considerando tercero del laudo que se impugna la Junta responsable en la hoja cinco del mismo, determina condenar a la demandada al pago de salarios devengados, precisamente del 1o. al 24 de septiembre de 1992. Como se observa, ni le es aplicable a la demandada la ejecutoria que expresa la responsable ni negó lisa y llanamente el despido ni muchos menos acreditó los hechos constitutivos de su excepción, es decir, la de falta de asistencias a partir del 1o. de septiembre de 1992. Conforme a lo anterior, la Junta responsable debió haber dejado la carga probatoria respecto del despido a la demandada y al no haber acreditado éstas las supuestas faltas del actor, la debió haber condenado al pago de la indemnización constitucional y los salarios caídos que se le reclamaron, y no como erróneamente lo hizo dejarle al actor la carga probatoria de la terminación de la relación de trabajo por despido. Así, procede se conceda el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que determine dejarle la carga probatoria del despido a la demandada y al no haber acreditado ésta las faltas de asistencia que argumentó la condene al pago de las prestaciones derivadas del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. TERCERO.- Independientemente de lo anterior, la Junta responsable también viola en perjuicio de mi representado los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, repercutiendo con ello en sus garantías de los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución, en virtud de que considera negarle valor probatorio a los testigos ofrecidos por la parte actora hoy quejosos para acreditar el despido mencionado, supuestamente porque de sus declaraciones se apreciaba que habían sido contradictorios y no eran claros ni contestes, sin embargo, no expresa ningún argumento para sostener tales afirmaciones. Efectivamente, de la audiencia del 10 de febrero de 1993, en la que se desahogó la testimonial de la parte actora, se aprecia que en esencia los testigos coincidieron en mencionar el nombre de la persona que despidió al actor, el lugar, la fecha, la hora y las demás circunstancias de modo, forma, tiempo y lugar, por tanto, la Junta responsable debió otorgarle pleno valor probatorio para tener por acreditado el despido, no obstante no corresponderle al actor dicha carga probatoria, y no simplemente negarle credibilidad a los mismos, por las simples y llanas manifestaciones de la responsable en el sentido de que no fueron claros ni contestes en sus declaraciones y que además fueron contradictorios, pues como se observa del laudo que se impugna ningún argumento de valoración de dicha prueba expresa la responsable al respecto. Por lo anterior, procede se conceda el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable le conceda pleno valor probatorio a la prueba testimonial para tener por acreditado el despido alegado por el actor. CUARTO.-También viola la responsable en perjuicio de mi representado el artículo 784, fracción XII, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que indebidamente cuantifica las prestaciones accesorias a las que condena en el laudo que se recurre a razón de un salario de N$300.00 diarios, cuando el que se manifestó en la demanda fue de N$450.00 diarios. En efecto, el actor en su demanda sostiene que percibía un salario diario de N$300.00 como salario base más el 12% por concepto de comisión sobre el monto de los fletes que realizaba, y en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, aclaró la demanda, sosteniendo que el 12% de comisión antes indicado ascendía a la cantidad de N$150.00 diarios, es decir, que el salario del actor era por la cantidad de N$450.00 diarios y no únicamente los N$300.00 bajo los cuales cuantificó las diversas prestaciones la Junta responsable. Del artículo 784, en su fracción XII, establece como carga probatoria del patrón el acreditar el monto y pago de salarios, sin embargo, no obstante haber sido controvertido este hecho por la demandada ninguna prueba aportó para acreditar el supuesto salario real, el cual por cierto ni siquiera expresó su monto. En las apuntadas condiciones, la Junta responsable debió haber tenido por cierto el salario de N$300.00 más los N$150.00 de comisión dan N$450.00 diarios para cuantificar el monto de las prestaciones que se reclamaron y a las que condenó en el laudo que se impugna. Por lo que procede se conceda el amparo solicitado para que la responsable deje sin efecto el laudo impugnado y en su lugar dicte otro en el que cuantifique en forma correcta las prestaciones a las que condena conforme al salario de N$450.00 diarios. QUINTO.-Nuevamente viola la responsable en perjuicio de mi representado el artículo 784, fracción VIII, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, transgrediendo con ello los artículos 14, 16 y 123 de la Carta Fundamental, toda vez que en forma indebida absolvió a la demandada del pago de horas extras, sin expresar en realidad ningún argumento para hacerlo. Efectivamente, el artículo 784, en la fracción antes indicada, establece que corresponde al patrón la carga probatoria respecto de la duración de la jornada de trabajo. En la especie, el patrón simplemente negó que el actor laborara tiempo extra señalando que cuando eventualmente lo hizo le fue cubierto, pero en forma alguna acreditó algún horario de trabajo, por tal razón, debió habérsele tenido por cierto el horario de trabajo que manifestaba el actor en el hecho 1 de su demanda, así como la jornada extraordinaria descrita en el hecho 2 del escrito inicial de queja. No obstante lo anterior, la Junta responsable determina absolver a la demandada del pago de horas extras supuestamente porque resultaban improcedentes conforme a la jurisprudencia que citó en el laudo que se recurre, sin embargo, ni expresó el contenido de dicha ejecutoria ni indicó tampoco el motivo por los cuales era supuestamente aplicable al caso del actor. A mayor abundamiento, los demandados de acuerdo a su contestación de la demanda y a la posición No. 13 que le fue formulada al actor en el desahogo de su confesional y que como tal debe tenerse como una confesión tácita por parte de la demandada reconoció propiamente el que el actor había laborado tiempo extraordinario, al formularle la posición en el sentido de que el mismo se encontraba pagado de las horas extras, lo que implica necesariamente que éstas fueron laboradas. De tal manera, no solamente la demandada no probó la jornada de trabajo del actor, sino que además implícitamente reconoció que el actor laboró tiempo extra al afirmar que éstas le fueron cubiertas, por tanto, no existía pretexto legal alguno para que la responsable determinara absolver a la demandada del pago de las mismas. SEXTO.-También viola la responsable en perjuicio de mi representado el artículo 784, fracciones IX y XI, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, transgrediendo con ello en sus garantías de los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución, en razón de que en forma indebida absolvió a la demandada del pago de séptimos días y prima dominical, argumentando respecto de la primera que absolvía en razón de que la actora no había especificado a qué días se refería, no obstante, que en el hecho 2 de la demanda, claramente se especificaba que se reclamaba el pago de séptimos días durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, precisamente porque el actor había laborado de lunes a domingo, es decir, que no había disfrutado de un día de descanso semanal, por tanto era absurdo indicarle a la responsable específicamente qué día de descanso quería el actor que se le cubriera, o sea, en virtud de que no existía asignación de día de descanso semanal el propio actor se encontraba imposibilitado para señalar un día específico como séptimo día, por tanto, no existía tampoco razón alguna para que la responsable absolviera a la demandada de su pago. A mayor abundamiento, si la responsable consideraba que tal observación era oscura, debió haber aplicado el último párrafo del artículo 873 de la ley laboral y requerido del actor para que la aclarara, circunstancia que al no haberlo hecho la responsable implicaba que tal reclamación se encontraba perfectamente expresada. Respecto de la prima dominical, la responsable ni siquiera se refirió a dicha prestación en el laudo que se impugna, sin embargo, también debió haberla condenado a la demandada a su pago, pues dicha prestación también se reclamaba en el hecho 2 de la demanda y su fundamento lo era precisamente la circunstancia de que el actor había laborado los días domingo. De tal suerte, que al no haber probado la demandada el pago de los séptimos días ni de la prima dominical ni tampoco el horario de trabajo del actor, la Junta responsable debió haber condenado a la misma a satisfacer dichas prestaciones, por lo que al no haberlo hecho así la responsable violó en perjuicio de mi representado los preceptos legales antes mencionados."
QUINTO.-Los conceptos de violación antes transcritos son infundados en un aspecto y fundados en otro pero en suplencia de la queja.
No tiene razón el quejoso cuando argumenta que la Junta responsable incurrió en violaciones al procedimiento por reconocer personalidad al compareciente Héctor López Adame como representante de la empresa demandada Líneas Unidad del Sur México-Acapulco, S.A. de C.V.
En efecto, este Tribunal Colegiado advierte que la resolutora estuvo en lo correcto al reconocer la personalidad de Héctor López Adame como representante de la empresa demandada, pues si bien es cierto que del testimonio notarial número 15270, cláusula vigésimo quinta se desprende que corresponde al consejo de administración la facultad de representar a la sociedad ante toda clase de personas físicas y morales, cierto es también que la fracción VI de la misma cláusula establece que es facultad del consejo de administración nombrar de entre sus miembros a un delegado para la ejecución de ciertos y determinados actos, pero que a falta de esa designación especial la representación de la sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración (f. 27), lo cual es acorde a lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; por tanto, como en autos no está demostrado que se hubiese designado a un delegado, por parte del consejo de administración, para dar contestación a la demanda entablada en contra de la empresa o sociedad anónima, es legal estimar que la representación de la sociedad recae en el presidente del consejo de administración, que lo es Héctor López Adame, quien compareció a la audiencia a nombre de la empresa, pues resultaría ilógico considerar que fuesen todos sus integrantes los que acudieran en representación de la sociedad en los juicios laborales y, al propio legislador previendo esa imposibilidad e inclusive la de que los miembros del consejo en su totalidad o mayoría puedan reunirse para designar a un delegado para la ejecución de ciertos actos concretos, determinó en el numeral 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que a falta de esa designación la representación recaería en el presidente del consejo. Por tanto, debe concluirse que de conformidad con lo establecido en el numeral 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la parte demandada estuvo debidamente representada en juicio.
No le asiste razón al quejoso cuando argumenta que la Junta responsable indebidamente absolvió al demandado del pago de horas extras. Efectivamente este Tribunal Colegiado estima que es correcta la determinación de la resolutora, pues aun cuando la empresa al contestar la demanda inicialmente adujo que si el actor eventualmente llegaba a laborar tiempo extra le era cubierto en términos del contrato colectivo, también expresó que el tipo de trabajo que desempeña el actor se regula en términos del capítulo VI del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo en donde no se da el tiempo extraordinario de trabajo y efectivamente en el trabajo del autotransporte que es el tipo de relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada no rige el tiempo extraordinario, pues de conformidad con el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo el servicio no se contrata con sujeción a una jornada, kilómetros recorridos y, sólo en el caso de que el viaje se prolongue por causas no imputables al trabajador, tendrá derecho a un aumento proporcional en su salario, similar criterio fue sostenido por este tribunal al resolver los amparos en revisión 10547/92, 7987/92 y 7407/92.
No tiene razón el quejoso cuando asevera que la autoridad responsable indebidamente absolvió al demandado por el pago de séptimos días y prima dominical, pues aun cuando en su demanda señaló haber laborado de lunes a domingo (f. 2), el demandado negó tal circunstancia y el hecho de que haya reconocido que cuando laboró séptimos días le fue cubierto en nada le favorece al actor, ya que a él correspondía la carga probatoria en ese aspecto y no al patrón, es decir, al trabajador le toca demostrar que efectivamente laboró por lo menos durante todo un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, los siete días de la semana en forma ininterrumpida, pues en su demanda señala que lo hizo en todo tiempo, además cabe precisar que resulta inverosímil que un trabajador hubiese laborado de las 5:00 hrs. a.m. a 20:00 hrs. p.m. los siete días de la semana y durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ya que el común de los hombres requieren de tiempo para reposar y reponer energías resultando humanamente increíble que el trabajador hubiese laborado todos los días de la semana sin descanso alguno. Cabe agregar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 258 de la Ley Federal del Trabajo, a quienes laboran como choferes o conductores de camiones no se les cubre una prima dominical, sino que para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento; es decir, a través de esta operación se obtiene la cantidad a pagar por séptimos días.
El segundo de los conceptos de violación es fundado, pero en suplencia de la queja la cual se aplica de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el promovente del juicio de garantías.
En efecto, la Junta responsable incurre en violaciones al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo al emitir un laudo incongruente con la litis y además porque indebidamente considera que la carga probatoria corresponde al actor.
Esto es así, porque el trabajador demandó al hoy tercer perjudicado el pago de una indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones, en virtud de haber sido despedido el 24 de septiembre de 1992, así también reclamó el pago de salarios devengados del primero al 24 de septiembre de dicho año (f. 1 a 2).
El demandado contestó negando haber despedido al hoy quejoso y adujo que éste había dejado de asistir a su trabajo desde el primero de septiembre de 1992 y que no se le adeudaba cantidad alguna (f. 30 a 32).
De lo anterior se advierte que la litis a resolver por la Junta responsable, consistía en determinar si al trabajador le correspondía recibir el pago de las prestaciones derivadas al supuesto despido de que se dijo haber sido objeto, o que no le asistía derecho a ello en virtud a que o pudo haber existido el despido por haber dejado de asistir a su trabajo desde antes a la fecha en que supuestamente sucedió aquel hecho, tal y como lo adujo el demandado, pues no es verdad que haya negado el despido en forma lisa y llana como lo aduce la resolutora.
En este orden, la responsable debió analizar primeramente si en autos se demostró, por parte del demandado, que no existió el despido alegado por el trabajador porque éste dejó de asistir a sus labores desde el primero de septiembre de 1992, precisando obviamente que la carga probatoria correspondía al patrón y no al demandado como ilegalmente lo hizo, y sobre ese análisis entonces determinar si quedó probado o no el despido alegado por el actor y por ende la procedencia o no de la indemnización constitucional y salarios caídos como prestaciones accesorias a la suerte principal, así como también si deben cubrirse al trabajador salarios devengados a partir del primero al 24 de septiembre de 1992, en virtud a que el patrón al contestar la demanda afirmó que el trabajador había dejado de asistir a su empleo desde el primero de septiembre del citado año.
En razón a lo anterior y estimándose que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y 842 de la Ley Federal del Trabajo, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación en donde se impugna la base salarial y la valoración de la testimonial desahogada procede conceder a RAFAEL LEYVA QUEZADA el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria y con plena jurisdicción resuelva sobre la acción principal, prestaciones accesorias y salarios devengados, dejando subsistentes sus demás determinaciones.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 76 a 80, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a RAFAEL LEYVA QUEZADA, contra acto de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el trece de julio del año en curso, dentro del expediente laboral 587/92, seguido por el propio quejoso en contra de LINEAS UNIDAS DEL SUR MEXICO- ACAPULCO Y ANEXAS, S.A. DE C.V. Héctor López Adame y Faustino Olguín Jacinto; para los efectos a que se contrae la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese, anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los ciudadanos Magistrados Martín Borrego Martínez, José Manuel Hernández Saldaña y María Yolanda Múgica García, siendo relatora la última de los nombrados.
Firman la presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.