AMPARO DIRECTO 12/94. JOSE TRINIDAD RUEDA ROSADO Y OTRA.
Fecha: 18-Oct-1993
Considerando
CUARTO.-Resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación transcritos porque en la especie se actualiza una causa de improcedencia, que por ser de orden público, debe analizarse de manera preferente al fondo del asunto, inclusive de oficio, de conformidad con la última parte del artículo 73, de la Ley de Amparo.
Ahora bien, el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca de apelación número 650/993, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo punto resolutivo tercero dice: "TERCERO.-Notifíquese por los estrados por no darse ninguno de los supuestos del artículo 113 del código de proceder en la materia, hecho que sea con atento oficio y copia autorizada de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. Cúmplase. (Foja 17 vuelta del toca). Enseguida se advierte la razón: "ESTA RESOLUCION SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1993. CONSTE."; así como la constancia del actuario: "En veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres el suscrito actuario Judicial ciudadano Gerardo López García, adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar: Que la resolución anterior por lo que respecta a las partes interesadas surtió sus efectos de notificación hoy a las doce horas, con fundamento en los artículos 109, 122 y 124 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. Conste. Doy fe." (foja 18 del toca).
Por su parte, la secretaria de Acuerdos de la Sala Civil responsable certificó en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, que la resolución reclamada había surtido efectos de notificación por estrados a los quejosos, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres (foja 12 vuelta del juicio de amparo).
Luego, si la publicación de la sentencia impugnada se hizo el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, de acuerdo con lo ordenado por la responsable, es de estimarse que la notificación a los quejosos surtió efectos en esa fecha por tratarse de un asunto de carácter mercantil; por consiguiente, tomando en cuenta que el artículo 21 de la Ley de Amparo dispone que el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías se contará desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame (primera hipótesis), en el particular dicho término empezó a correr y a contar el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres y feneció el diez de noviembre siguiente, no contando los días inhábiles, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre por ser sábados y domingos, ni uno ni dos de noviembre por ser feriados.
Así las cosas, como la demanda de garantías fue presentada hasta el doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la misma deviene extemporánea por no haberse inconformado los quejosos dentro de los quince días siguientes a aquél en que fue publicada (notificada), la resolución reclamada, la que debe tenerse por ende, como tácitamente consentida.
En consecuencia, este juicio constitucional resulta improcedente, en atención al artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo y, debe sobreseerse en el mismo, con fundamento además en el diverso numeral 74, fracción III, del citado ordenamiento. Sirve como apoyo la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 161, del Tomo VIII, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, referente al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, que este órgano comparte, de voz: "DEMANDA DE AMPARO, COMPUTO DEL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA. CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE UNA RESOLUCION DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL.-El término para la presentación de la demanda de garantías en contra de una resolución dictada en una controversia de índole mercantil, se inicia al día siguiente de que se practicó su notificación al quejoso, habida cuenta que el artículo 1075 del Código de Comercio, implícitamente determina que las notificaciones surtan sus efectos en el día en que éstas se practiquen al prever que los términos judiciales deben empezar a correr a partir del día siguiente al en que se hubiera 'hecho' la notificación.".
No obstante a lo anterior, las certificaciones del actuario y del secretario de la Sala responsable, en relación a la fecha en que surtió efectos la notificación de la sentencia combatida, ya que no está obligado este tribunal a observarlas por ser violatorias del principio de legalidad que debe satisfacer toda actuación judicial, especialmente a la luz del artículo 1075 del Código de Comercio y, por emanar del informe de una autoridad que sólo es el conducto para hacer llegar a este cuerpo colegiado las demandas de amparo.