AMPARO DIRECTO 14183/97. ESTEBAN MARTÍNEZ HERRERA.
Fecha: 17-Oct-1993
Considerando
TERCERO.-El anterior concepto de violación es infundado en una parte y fundado en otra, supliéndolo en su deficiencia de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por ser el trabajador, quien acude a este juicio de garantías.
El anterior concepto de violación es infundado, porque la responsable estuvo en lo correcto al otorgarle pleno valor probatorio a la carta renuncia ofrecida por la empresa demandada para demostrar su excepción de renuncia voluntaria, en virtud de que como correctamente lo consideró la Junta responsable, en los autos del juicio laboral no quedaron demostradas por parte del ahora quejoso, las objeciones que hizo a dicho documento, y que son a las que alude en su concepto de violación, ya que el testigo a que se refiere, ninguna eficacia se le puede dar a su deposado, por no reunirse en el mismo condiciones que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declaró, sino por el contrario, de su declaración se pone de manifiesto que es parcial a los intereses de su oferente, al haber sancionado como injusto el despido de que había sido objeto el actor, pues al ser repreguntado de cuándo se enteró de que iba a ser testigo en el juicio, respondió "en sí, desde un principio cuando sucedió eso yo le dije al compañero que podía contar conmigo porque se me hacía injusto ese despido" y ello es más que suficiente para concluir que en el declarante no se reunieron las condiciones que lo hicieran insospechable de falsear los hechos sobre los que depuso ante la sanción que hizo de lo ocurrido al reclamante, cuando que una de las características que debe presentar el testigo es su imparcialidad frente a lo que manifiesta.
Por ende por más que el peticionario de garantías afirme, bajo protesta de decir verdad que los hechos ocurrieron en los términos por él descritos en cuanto a la forma en que la empresa demandada obtuvo la renuncia, si en los autos del juicio laboral no obran elementos suficientes para demostrar que los mismos ocurrieron en la forma como los reseñó, es incuestionable que deben quedar como meras manifestaciones de parte, en razón de que la única probanza ofrecida para esos fines, no es digna de crédito ante su parcialidad, resultando irrelevante lo relativo al resultado arrojado por las tarjetas de asistencia en torno a si el día en que el actor se dijo despedido, laboró o no completó, porque lo cierto es que ante la existencia de la renuncia, la cual tuvo pleno valor probatorio para demostrar lo ahí asentado, ante el no acreditamiento de las objeciones, poco importa si se desarrollaron o no por parte del demandante sus labores el día en que se produjo aquélla y que el peticionario de garantías refiere como la fecha en que se produjo el despido.
En cambio, suplida en su deficiencia, debe estimarse fundada la inconformidad que el quejoso plantea en torno a que laboró una jornada excesiva, en virtud de que la responsable dio a la prueba de inspección un valor que no merecía para tener por demostrado el horario en el que el actor desarrolló sus labores, en razón de que del análisis de la misma, que a la letra dice: "En México, D.F., siendo las 10 horas del día tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, día y hora para el desahogo de la inspección ofrecida por la parte actora, y voceada que fue por 3 veces consecutivas en el local de esta Junta Especial Número Tres de este tribunal, comparece por la parte actora, su apoderada legal la C. María de Jesús Nieves García, y por la parte demandada, comparece su apoderado legal el C. Francisco Javier Wilson Martínez, a quien en este acto le requiero la documentación base de la inspección que consiste en los siguientes documentos: listas de raya, nóminas, recibos de pago, contratos de trabajo y tarjetas de asistencia, por un periodo comprendido del 17 de octubre de 1993 al 17 de octubre de 1994, en el renglón correspondiente al actor, en uso de la palabra el apoderado legal de la parte demandada dijo que para el efecto de desahogar la inspección en este acto pone a la vista tres tarjetas de asistencia debidamente firmadas por el actor correspondiendo al periodo del 1o. al 15 de octubre de 1994, y del 1o. al 15 de septiembre de 1994 y del 16 al 30 de septiembre de 1994, así como un documental de fecha 15 de marzo de 1993 y que ampara las vacaciones del 15 al 20 de marzo de 1993, otra documental de fecha 22 de diciembre de 1993 y que ampara las vacaciones del 23 al 30 de diciembre de 1993, y otra de fecha 2 de agosto de 1994, y que ampara las vacaciones de los días 3 y 4 de agosto de 1994, todas debidamente firmadas por el actor también se exhibe contrato individual de trabajo de fecha 10 de febrero de 1972, debidamente firmados por el actor y en el cual constan las condiciones de trabajo y muy particularmente la jornada de 8 horas que laboraba el actor, manifestando bajo protesta de decir verdad que es la única documentación que se encuentra en los archivos de mi representada y particularmente del actor, solicitando que con la anterior documentación se dé fe y haga constar que se le pagó oportunamente al actor lo que se pretende probar con los incisos C y D y por lo que hace al A, B y E el actor laboró únicamente ocho horas y la jornada de trabajo sin que haya generado horas extras. Por hechas las manifestaciones del apoderado legal de la parte demandada, para todos los efectos legales y teniendo los documentos exhibidos por la demandada, paso a desahogar la inspección ofrecida por la parte actora, en lo que se dice: en lo que se refiere al inciso A). De las tarjetas de asistencia que exhibe la demandada se desprende que el actor laboraba de las siete a las quince horas y el sábado de las siete a las doce treinta horas y la siguiente semana de las quince horas a las veintidós horas y los sábados de las doce horas a las diecisiete horas con treinta minutos, en lo que se refiere al inciso B). De las tarjetas de asistencia exhibidas por la demandada no se desprende concepto alguno por horas extras y queda desahogado dicho inciso en los mismos términos del anterior inciso ... y lo que se refiere al inciso E). De la documental exhibida por la demandada se desprende que el actor no laboró tiempos extraordinarios quedando desahogado dicho inciso en los mismos términos que el inciso a y b, por lo anterior desahogado la inspección ofrecida por la parte actora y porque en uso de la palabra el apoderado legal de la parte actora dijo que: toda vez de que la demandada únicamente exhibe tres tarjetas de control de asistencia del periodo de septiembre al 15 de octubre de 1994 solicita se le haga efectivo el apercibimiento declarado en autos y que con las mismas no se tienen los elementos para tener como acreditado la jornada que señala ya que el actor durante la prestación de sus servicios laboró la jornada extraordinaria que se reclama; en uso de la palabra el apoderado legal de la parte demandada dijo: que debe de estimarse improcedentes las manifestaciones de la actora, ya que bajo protesta de decir verdad, es la única documentación que se tiene del actor la que se ha exhibido. Por hechas las manifestaciones de las partes que comparecen a la presente diligencia para todos los efectos legales y con lo anterior doy por terminada la presente diligencia firmando en ella los comparecientes al calce el C. actuario que da cuenta a esta Junta para todos los efectos legales a que haya lugar.".
Se advierte que la empresa demandada para demostrar éste, sólo ofreció tres tarjetas de asistencia correspondientes a las últimas tres quincenas de trabajo, es decir, las comprendidas entre el primero de septiembre y el quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y es obvio que las mismas sólo pueden probar por ese lapso que no hubo prestación de servicios en tiempo extraordinario, por así haber narrado el actuario lo que aparecía de las mismas, sin embargo, es indudable que tales tarjetas no pueden servir para tener por demostrado los términos en que se desempeñó la labor durante todo el resto de la prestación del servicio, esto es, entre la fecha en que fue contratado, o sea, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos y el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en razón de que la empresa demandada estuvo obligada a demostrar a qué hora iniciaba el demandante día con día su labor y a qué hora la concluía, sin que tampoco el contrato de trabajo pueda servir para esos efectos, pues éste sólo prueba el horario en el que fue contratado éste y no así la forma en que se desarrollaba diariamente la labor.
Resulta aplicable al caso el criterio sostenido por este tribunal, el cual aparece publicado en la página seiscientos treinta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, que dice: "-El contrato individual de trabajo únicamente demuestra la jornada diaria en que fue contratado el trabajador, pero no es prueba suficiente para demostrar el horario en el que venía prestando sus servicios, pues una cosa es el horario con el que se contrata, y otra muy diferente la forma en que diariamente se desarrolla la labor, pues no por el hecho de que se contrate un horario determinado, significa que necesariamente se va a respetar, excluyendo el trabajo en tiempo extraordinario.".
En tal virtud, es de concluirse que la responsable hizo un uso incorrecto de la facultad que para apreciar las pruebas le otorga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al darle a la prueba de inspección un valor que no merecía para tener por demostrado el horario en el que se desarrollaron diariamente las labores, traduciéndose ello, en violación a las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional.
En consecuencia, se debe conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable, deje insubsistente el laudo combatido, y dicte uno nuevo, en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos por los cuales se consideraron infundados los conceptos de violación, resuelva nuevamente lo que corresponda en derecho, lo relativo a las horas extras reclamadas por el actor, atendiendo a la acción y excepciones opuestas en torno de tal prestación y que la empresa demandada no demostró los términos en que la labor se desarrolló diariamente entre la fecha de contratación y el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 44, 46, 77, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Esteban Martínez Herrera, contra el acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo dictado con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, en el juicio laboral número 1392/94, seguido por el hoy quejoso en contra de Stellar Group, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Idalia Peña Cristo, Fernando Andrés Ortiz Cruz, María Edith Cervantes Ortiz, siendo relatora la última de los nombrados.