AMPARO DIRECTO 290/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 290/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 18-Oct-1993

Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Por Las Siguientes Consideraciones

El laudo reclamado condenó al instituto quejoso, al otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva exigida por Rafael García Sánchez, al estimar la Junta responsable que con las pruebas periciales médicas desahogadas, aquél justificó su estado de invalidez.

Esta determinación no es violatoria de garantías individuales en perjuicio del instituto quejoso, como se verá a continuación:

En el caso a estudio, el actor Rafael García Sánchez se encuentra dentro del supuesto que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que previene lo siguiente:

"Art. 128. Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando se reúnen las siguientes condiciones:

"I. Que el asegurado se haya imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejante capacidad, categoría y formación profesional.

"II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar."

De acuerdo con el precepto legal transcrito, para la demostración del estado de invalidez a que el mismo se refiere, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1. Que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente hubiera percibido en el último año de trabajo y, 2. Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

Ahora bien, obran en autos los diversos dictámenes periciales rendidos por los doctores Juan de Dios Sánchez Martínez, Cuauhtémoc Luis Morales Barrientos y Marco A. Treviño Tamez, en los siguientes términos:

El dictamen emitido por el doctor Juan de Dios Sánchez Martínez, establece lo siguiente: "Habiendo realizado estudios médicos, de laboratorio, rayos X y de tipo documental en la persona de los actores Rafael García Sánchez y Carlos Monsiváis Zamarrón, encontré que el primero presenta una espondiloartrosis severa que afecta a las vértebras del cuello, dorso y región lumbar de su columna, provocándole dolores permanentes y limitación para permanecer de pie o parado por periodos prolongados así como para realizar esfuerzos o manejar carga de cualquier tipo. Radiológicamente se demuestra por la existencia de imágenes de esclerosis de superficies articulares y clasificación de ligamentos así como de osteofitos y formación de fuentes intervertebrales que explican la severidad de las limitaciones que presenta y que inhabilita a procurarse al menos un cincuenta por ciento de las percepciones económicas que por concepto de su trabajo devengó en el último año laborado, este padecimiento es de origen no profesional ... los padecimientos que presentan los dos actores que demandan en este juicio son invalidantes de manera definitiva, ya que en ninguno de los dos casos es curable, por lo que no pudiendo tampoco devengar al menos un 50% de las percepciones económicas que percibió en el último año laborado por las limitaciones de salud que aquejan y que he descrito, previamente deberá determinarse según mi legal saber y entender un estado de invalidez definitiva en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Fundo mi dicho al rendir este dictamen en los estudios médicos que practiqué a los actores y que incluyeron la realización de interrogatorio, exploración física, exploración radiológica, audiometría, electrocardiograma y prueba de su capacidad laboral, tomando en consideración a los puestos de trabajo que conocen y que han desempeñado en su vida laboral, la fundamentación legal que doy en mi dictamen se apoya en los artículos 2o., 128 y 134 y demás relativos de la Ley del Seguro Social.".

Por su parte, el dictamen emitido por el perito doctor Cuauhtémoc Luis Morales Barrientos, relativo a Rafael García Sánchez, establece lo siguiente: "Masculino, de 55 años de edad, cuya última ocupación referida es la de velador para la empresa Talleres Magnos, donde refiere haber laborado por ocho meses. Antecedentes heredofamiliares: Negados. Antecedentes personales patológicos: Negados. Antecedentes personales no patológicos: Alcoholismo y tabaquismo positivo. Padecimiento actual: Refiere iniciar su padecimiento hace 6-7 años con dolor en columna lumbar irradiado a región contigua, el cual sede con analgésicos y antiinflamatorios consultado con médico familiar y especialista, se le realiza mielografía en 1990, diagnosticándole hernia de disco a decir del paciente, actualmente refiere parestesias ocasionales en un miembro pélvico derecho e izquierdo, exploración física: Signos vitales estables y normales, normocéfalo, cráneo y cara sin datos patológicos, agudeza visual normal, oídos, nariz, boca, cuello, tórax y abdomen sin datos patológicos. Extremidades superiores e inferiores con fuerza y tono muscular normal, marcha punta talón doloroso. Col. vertebral no contractura paravertebral, lassegue izquierdo dudoso. Estudios de laboratorio y gabinete: HB 14.2, glucosa 117, colesterol 229. Rx tórax normal. Rx Col. lumbar con disminución de los espacios intervertebrales y esclerosis marginal y facetaria. Perfil del puesto: Sus actividades como velador consistían en vigilar entrada y salida de personal de la empresa, checar que estén cerradas las oficinas con llave, hacer rondines. Conclusión: El señor Rafael García Sánchez es portador de la siguiente patología: 1. Enfermedad articular degenerativa G.I. dicha patología presente en el acto es susceptible de corrección y control con tratamiento médico adecuado y al ser confrontado con su perfil del puesto de trabajo, no consolida la existencia de un estado de invalidez en los términos establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.".

Por último y por lo que hace al dictamen del doctor Marco A. Treviño Tamez, al señor Rafael García Sánchez, lo emitió en los siguientes términos: "Masculino de cincuenta y cinco años de edad, que laboró en Fundidora Monterrey durante veinte años como operador de máquina pesada, posteriormente laboró en la Mueblería LM como vigilante, área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: Visual, auditivo y vestibular, músculo esquelético y articular para estar en condiciones de desarrollar las labores para las que fue contratado. Actualmente refiere dolor en región lumbar irradiando a miembro inferior izquierdo de seis años de evolución y dolor en talón de pie izquierdo al deambular, así como disminución de la visión. Fue valorado por los departamentos de traumatología, oftalmología, radiodiagnóstico y medicina legal reportando lo siguiente: Masculino, de cincuenta y cinco años de edad con evolución crónica de dolor en región lumbar que hace cuatro años le efectuaron mielografía que al decir del paciente le aumentó la intensidad y frecuencia del dolor, se acompaña de dolor en pies, rodillas y cadera izquierda, disminución en la fuerza en miembros inferiores, se acompañan de flogosis en ambos pies, disminución de la visión cercana. Exploración física: P.A. 110/70, pesa 80 kilos, sin compromiso cardiopulmonar, columna vertebral, movilidad limitada por dolor, marcha punta talón se dificulta por dolor en talón y rodilla izquierda, reflejos osteotendinosos normales fuerza y tono muscular normal a la palpación se presenta dolor a la izquierda de la línea media de región lumbar, dolor en talón de pie izquierdo, ambos tobillos y rodilla; agudeza visual 20/25 en ojo derecho y 20/20 en ojo izquierdo, fondo de ojo normal. Radiológicamente se encontró: Escoliosis de convexidad derecha formación de osteofitos, espacios intervertebrales adecuados, sin listesis ni lisis aparentes, los exámenes de laboratorio dentro de los límites normales. Por todo lo antes expuesto y en base a los exámenes clínicos y paraclínicos practicados, se puede concluir que el actor presenta como enfermedad de origen no profesional: Lumbalgia crónica secundaria a cambios osteodegenerativos grado II-III, escoliosis de columna lumbar con convexidad hacia la derecha, enfermedad articular degenerativa generalizada y persbiopía que dejan en su persona un estado declarado de invalidez por reunir los requisitos que marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.".

A criterio de este tribunal, los dictámenes emitidos por los doctores Juan de Dios Sánchez Martínez y Marco A. Treviño Tamez, coinciden en establecer que el actor Rafael García Sánchez, cuenta con cincuenta y cinco años de edad y presenta como antecedentes, dolor en región lumbar, dolor en pies, rodillas y cadera izquierda, disminución de la fuerza en miembros inferiores, acompañado de flogosis en ambos pies y disminución en la visión cercana, así como una espondiloartrosis severa que afecta las vértebras del cuello, dorso y región lumbar de su columna y radiológicamente se demuestra por la existencia de imágenes esclerosis de superficies articulares y clasificación de ligamentos, así como osteofitos y formación de fuentes intervertebrales; por tanto, tomando en consideración que dichos peritos médicos practicaron diversos estudios al ahora tercero perjudicado para establecer un diagnóstico real y verdadero, tomando en consideración que éste cuenta con una edad de cincuenta y cinco años, habiendo laborado en Fundidora Monterrey, durante veinte años como operador de máquina pesada y actualmente como vigilante en la Mueblería LM, cuya actividad no se encuentra considerada del tipo sedentario, sino que requiere de la integridad anatómica y funcional de los órganos visuales, auditivos y vestibular, músculo esquelético y articular, endócrino, digestivo, nervioso, cardiovascular y respiratorio, es por ello que se considera que la resolución emitida por la Junta responsable, se encuentra ajustada a derecho, y las consideraciones expuestas en el laudo correspondiente, no violan las garantías individuales del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, como concepto de violación refiere que el ahora tercero perjudicado, no acreditó con prueba alguna que se configurara una imposibilidad para la procuración de la remuneración habitual, es decir, lo preceptuado por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social; el citado concepto de violación resulta infundado, toda vez que el tercero perjudicado Rafael García Sánchez, acreditó en el juicio una enfermedad y accidente no profesional de manera fehaciente, de acuerdo con los dictámenes periciales a cargo de los peritos Juan de Dios Sánchez Martínez y Marco A. Treviño Tamez, en donde se puede apreciar en su integridad las circunstancias personales del asegurado relativas a su edad, antigüedad laboral, trabajos desempeñados, exigencias mínimas de salud requeridas para el desempeño de la actividad última, así como su capacidad, limitación para la misma, sus antecedentes médicos, etcétera, confrontándola con la naturaleza de la enfermedad y padecimiento de origen no profesional.

El instituto quejoso refiere como concepto de violación que la responsable valoró en forma errónea los dictámenes de los peritos, otorgándoles cualidades que están fuera de la realidad jurídica, ya que no se encuentran debidamente fundados ni motivados, pues no detallaron en forma pormenorizada las actividades laborales del tercero perjudicado, no señalaron qué estudios médicos practicaron, ni los acompañaron, sin tomar en consideración los antecedentes médico-clínicos; al caso, cabe referir que dicho concepto de violación resulta infundado, en atención a que la Junta responsable valoró debidamente los dictámenes de los peritos médicos y precisamente se basó para el dictado del laudo reclamado en éstos y en los que sí se advierte que los médicos emisores realizaron en forma detallada y pormenorizada cada uno de los puntos a tratar, es decir, antecedentes clínicos, exámenes que se le realizaron, como lo refieren en los mismos, que resultan ser clínicos y paraclínicos de laboratorio, entre otros, así como su perfil laboral y los padecimientos de origen general, por tal virtud, el concepto argumentado por el quejoso, resulta infundado.

Asimismo, como concepto de violación refiere el quejoso que la autoridad responsable, viola sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, al tomar como fecha de inicio de la pensión de invalidez, el día cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuando debió ser el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que se dictó el laudo.

Cabe destacar que tratándose de la pensión de invalidez reclamada, la Junta obró correctamente, al estimar que su otorgamiento al actor Rafael García Sánchez, debe empezar el día cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue presentada su demanda laboral y no como lo alega la institución quejosa que la fecha de inicio debe ser en la que se dictó el laudo reclamado (dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho), toda vez que tal supuesto opera si se tratara de un riesgo profesional, pero no es así respecto del estado de invalidez que comienza a partir de la fecha en que el asegurado presenta su solicitud de incapacidad, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, o en su defecto, a partir de la fecha en que presenta su demanda ante el tribunal laboral, según criterio jurisprudencial del Alto Tribunal en este sentido, plasmado en la tesis visible en las páginas 204 y 205, Tomo V, Apéndice 1917-1995, al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: "PENSIÓN POR INVALIDEZ, DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.-Del artículo 134 de la Ley del Seguro Social, se sigue que el derecho a la pensión de invalidez, comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud, la que es susceptible de darse por aplicación analógica del artículo 275 de la citada ley, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, con independencia a la fecha en que se notifique al Instituto Mexicano del Seguro Social, la petición del accionante, pues tal hecho es ajeno a éste y sólo es propio de dicha Junta, sin que el actuar o no actuar de la misma deba perjudicar los intereses del solicitante. Octava Época, contradicción de tesis 23/93, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Cuarto Circuito. 18 de octubre de 1993.".

Por lo anterior, y al resultar infundados los conceptos de violación aducidos, lo procedente es negar al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

El anterior criterio ha sido sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 304/97, 414/97, 415/97, 538/97 de fechas cuatro de junio, veinte de agosto y tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158, 189 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.