AMPARO DIRECTO 506/2002. MARÍA ISABEL MAZO DUARTE.
Fecha: 19-Oct-1993
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación que sustenta la peticionaria del amparo resultan infundados e inoperantes para conceder la protección constitucional, como a continuación se demostrará.
Como violación de carácter formal la quejosa esgrime que el fallo que combate transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales al no encontrarse fundado ni motivado, ya que la responsable no expresó los preceptos legales en que se apoyó y que, además, no existe disposición legal que respalde la consideración de la Sala relativa a que la tercera perjudicada inició una acción de terminación de contrato cuando el escrito de demanda demuestra que inició una acción de rescisión de contrato, que el acto que reclama no cumple la exigencia de la motivación pues se pretende lanzarla del inmueble que habita, sin que la consideración se respalde adecuadamente de algún precepto legal aplicable o de algún principio general del derecho.
Los anteriores asertos, a juicio de este órgano colegiado, son infundados debido a que, contrario a lo que esgrime la quejosa, se advierte que el fallo de la responsable sí se encuentra fundado, pues de forma explícita apoyó su decisión de confirmar la sentencia del Juez de origen, en lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con base en ese numeral estimó que si bien la tercera perjudicada no había solicitado la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción sino la rescisión, no debía perderse de vista que a las partes corresponde alegar y probar los hechos, y al órgano jurisdiccional aplicar el derecho, por lo que como de la demanda se infería claramente que la acción reclamada resultaba ser la de terminación del contrato de arrendamiento y no la de rescisión, ya que la enjuiciante conjuntamente con su escrito de demanda había exhibido las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria tramitadas ante el Juez Trigésimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal en el expediente 5/2001, en las cuales la arrendadora había manifestado su oposición para que la enjuiciada continuara el uso y goce del inmueble arrendado y había solicitado al mencionado órgano jurisdiccional que notificara a ésta el término para desocupar el inmueble, resultaba incuestionable que en la controversia se debía atender a la naturaleza de la acción ejercitada que era, precisamente, la de terminación del contrato de arrendamiento; como es de advertir el fundamento de su consideración efectivamente lo fue el artículo 81 del código adjetivo de la materia que dispone, en lo conducente, que todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que hayan pedido y que las sentencias deben también ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la consideración de la responsable relativa a que una vez realizado el análisis de la demanda de origen y de las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria que a dicha demanda había acompañado la tercera perjudicada, advertía que la acción intentada era la de terminación del contrato de arrendamiento base de la acción, se encuentra también implícitamente fundada en lo dispuesto por los artículos 2478, 2483, fracción I y 2487 del Código Civil para el Distrito Federal que, respectivamente, disponen que todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso dado a la otra parte con quince días de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico; que el arrendamiento puede terminar por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada; y que si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato; luego, como en la especie la responsable tuvo en cuenta que una vez que el veintisiete de febrero de dos mil había vencido el plazo de doce meses por el que las partes habían celebrado el contrato de arrendamiento base de la acción y éste se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado, y que la tercera perjudicada, el trece de febrero del dos mil uno, había hecho saber a la inconforme su voluntad de dar por concluido el aludido contrato, no obstante lo cual ésta continuaba ocupando el inmueble arrendado, promovía la acción para que lo desocupara y se lo entregara, es evidente que también tuvo en cuenta lo dispuesto por los mencionados artículos del código sustantivo de la materia, aun cuando no lo hubiera citado.
De lo anterior se colige que como los razonamientos sustanciales que la responsable expuso al juzgar el asunto sometido a su potestad, efectivamente se adecuan a las hipótesis normativas de los citados artículos 2478 y 2483, fracción I y 2487 del Código Civil, y 81 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, el acto reclamado también se encuentra motivado, máxime que los argumentos de la responsable proporcionan elementos a la inconforme para impugnarlos; por consiguiente, no es factible otorgar a la quejosa la concesión del amparo por la violación formal de que se duele.
Por otra parte, en cuanto a las violaciones materiales que expone la peticionaria del amparo, este órgano jurisdiccional las estima infundadas e inoperantes.
En efecto, es infundado que la responsable al emitir su resolución transgrediera lo dispuesto por los artículos 81 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal debido a que, contrario a lo que esgrime la quejosa, la responsable al sostener, entre otras cosas, que si bien la tercera perjudicada no había solicitado la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción sino la rescisión, no debía perderse de vista que a las partes correspondía alegar y probar los hechos y al órgano jurisdiccional aplicar el derecho, por lo que como de la demanda claramente se infería que la acción intentada resultaba ser la de terminación del contrato de arrendamiento y no la de rescisión, debido a que la accionante con su escrito de demanda había exhibido las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria, tramitadas ante el Juez Trigésimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal en el expediente 5/2001, en las cuales la arrendadora había manifestado su oposición para que la enjuiciada continuara con el uso y goce del inmueble arrendado y había solicitado al mencionado órgano jurisdiccional que notificara a ésta el término para desocupar el inmueble, de manera que en la controversia debía atender a la naturaleza de la acción ejercitada la cual, precisamente, resultaba de terminación del contrato de arrendamiento; lo que la Sala responsable hizo, fue apegarse a lo establecido por el aludido numeral 81 del código adjetivo de la materia que, en lo que interesa, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate; luego, como en la especie la responsable atendió fundamentalmente a que la tercera perjudicada en los hechos de su demanda había relatado que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve había celebrado con la enjuiciada el contrato de arrendamiento respecto del departamento uno del edificio nueve, letra "A", de la calle Tepetlapa, colonia Alianza Popular Revolucionaria, Delegación Coyoacán de esta ciudad, por un término de un año forzoso, pactando una renta mensual de mil ochocientos pesos, que por incumplimiento del contrato la enjuiciada pagaría como pena convencional la cantidad de mil ochocientos pesos, que no obstante que el diecisiete de enero de dos mil uno, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas en el Juzgado Trigésimo del Arrendamiento Inmobiliario, se había notificado a la enjuiciada su oposición para que continuara el arrendamiento, que había transcurrido el tiempo que el citado juzgador había concedido para la desocupación voluntaria del inmueble, sin que la demandada realizara esa desocupación; es incuestionable que la responsable no transgredió el citado numeral, pues, efectivamente, atendió a la naturaleza de la acción de la tercera perjudicada de dar por terminada la relación arrendaticia que la unía con la quejosa y como consecuencia de esa terminación que la arrendataria le entregara el inmueble arrendado, pretensión que resulta obvia de los hechos de la demanda, no obstante que la enjuiciante en el correspondiente capítulo de prestaciones enunciara la acción rescisoria y de ahí que la responsable no vulneró el dispositivo en comento.
También resulta infundado que la responsable transgrediera el numeral 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, pues, por lo que atañe a la enjuiciante, es de advertir que en el contradictorio de origen acreditó su acción con el contrato de arrendamiento que celebró con la enjuiciada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, respecto del inmueble descrito en el anterior párrafo, con la instrumental de actuaciones y con la prueba de presunciones, y respecto de la instrumental destaca la copia certificada expedida por el secretario del Juzgado Trigésimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital respecto del expediente 53/2001, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria por las cuales la tercera perjudicada solicitó la intervención de ese órgano jurisdiccional a efecto de que mediante notificación personal se hiciera del conocimiento de la arrendataria su oposición a que ésta continuara en uso y goce del inmueble arrendado, pruebas estas que la responsable tuvo en cuenta para estimar que la enjuiciante en realidad había acreditado la acción de terminación de contrato, y dadas estas razones es que se afirma que la responsable no vulneró lo dispuesto por el mencionado artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, como lo asevera la quejosa.
Por otra parte, son inoperantes los asertos de la inconforme relativos a que el acto reclamado se emitió sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, que el fallo no se respaldó en algún principio general del derecho.
Lo anterior es así, porque la peticionaria del amparo en realidad no expone algún argumento que demuestre que efectivamente durante la tramitación del juicio de origen se vulneró en su perjuicio alguna norma del procedimiento que, habiéndola dejado sin defensa, trascendiera al resultado del fallo, y del que este tribunal se tenga que hacer cargo de su estudio en términos de lo dispuesto por los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo; por otra parte, cabe precisar que la Sala responsable no estaba obligada a apoyar su resolución en algún principio general del derecho debido a que éstos únicamente se aplican cuando no existe norma aplicable al caso, lo cual en la especie no ocurre porque el contrato de arrendamiento, sus modalidades y las formas de su terminación se encuentran regulados en el título sexto del libro cuarto, segunda parte del Código Civil para el Distrito Federal; siendo estos los motivos por los que no operan los argumentos de la inconforme.
Es aplicable, en la especie, el criterio de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo LXII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, página dos mil setecientos cuarenta y tres, que dice:
"PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. No es necesario acudir a los principios generales del derecho para fundar una sentencia, cuando ésta se funda en la ley."
Por otra parte, es infundado que la Sala responsable hubiera estudiado de manera oficiosa la acción que intentó la tercera perjudicada, pues la responsable únicamente se abocó a estudiar la verdadera causa de pedir en la demanda, que se desprendía de los hechos narrados en ésta, y a tomar en cuenta las pruebas que acreditaran esos hechos, acción que, según quedó anotado en párrafos precedentes, se fundó en que la tercera perjudicada el trece de febrero de dos mil uno había notificado a la aquí quejosa, mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, su deseo de dar por terminado el pacto locatario base de la acción y como consecuencia su oposición a que continuara ocupando el inmueble arrendado, ésta continuaba en el uso del mismo, y el estudio de la acción realizado en tal forma por la responsable no es contrario a derecho, porque el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
En ese orden de ideas, no operan los argumentos en que la inconforme esgrime que la tercera perjudicada reclamó la entrega del departamento arrendado por rescisión del contrato y que en los hechos que narró no hizo mención de las causas motivadoras de la rescisión, ni señaló en forma clara cuál fue el incumplimiento en que incurrió la aquí quejosa que diera lugar a la rescisión y que no obstante tal omisión la responsable, igual que el Juez de origen, la condenó a entregar el departamento materia de la litis por terminación de contrato, cuando la enjuiciante no solicitó la terminación de algún contrato de arrendamiento, que la responsable, igual que el Juez de la causa, pronunció sentencia respecto de hechos que no fueron materia de la litis, porque en autos no obra constancia que indique que su contraria solicitó la terminación del contrato de arrendamiento; que lo que realmente inició la demandante fue la rescisión del contrato, según la prestación del inciso "A", no obstante que la inconforme, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba al corriente en el pago de rentas, por lo que la acción de rescisión fue improcedente ya que la tercera perjudicada no acreditó los extremos de la acción rescisoria, que el acto reclamado no es claro, preciso, ni congruente con las prestaciones deducidas en el pleito y que no decide los puntos litigiosos, que no es posible que se le condene a la desocupación del inmueble por terminación del contrato, cuando su contraria no solicitó la terminación de éste ni acreditó los extremos de su acción.
Lo anterior es así, porque precisamente a virtud de que la enjuiciante no reclamó la rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción, aun cuando no lo señalara en el capítulo de prestaciones de la demanda, sino en los hechos que sustentaban dicha demanda, obviamente no podía esgrimir alguna causal de incumplimiento que motivara la rescisión del pacto, por ende, es que se afirma no fue indebido que la responsable atendiera a la naturaleza de la acción, porque ésta en realidad derivaba de los hechos narrados y de ahí que la responsable sí podía estimar que lo que en realidad pretendía la tercera perjudicada era que se declarara terminado el contrato multialudido, ello con independencia de que en el contradictorio natural no se constituyó propiamente la litis, porque la aquí quejosa no produjo contestación a la demanda, no obstante encontrarse emplazada para comparecer a juicio, según se advierte de la razón actuarial que obra a fojas treinta y nueve y cuarenta del expediente de origen, lo cual fue en perjuicio de la aquí quejosa.
En la especie, por analogía, es aplicable la tesis sustentada por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y uno, página doscientos cincuenta y uno, que dice:
" No por la circunstancia de que una prestación no figure en el capítulo de prestaciones reclamadas de la demanda, sino en el de hechos, ello quiera decir que el juzgador deba desestimarla, pues la demanda puede y debe ser interpretada en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, de ahí que basta la sola mención y naturaleza de dicha prestación, aunque sea en el capítulo de hechos, para que el órgano jurisdiccional decida sobre la misma, sin que por lo anterior pueda estimarse que se deja en estado de indefensión al demandado, pues al producir la contestación al escrito de demanda tiene que referirse a los hechos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, y con mayor razón puede, desde ese momento, negar la procedencia de las prestaciones reclamadas, dado el amplio conocimiento que tiene de la misma en su integridad."
Los argumentos relativos a que la inconforme se encontraba al corriente en el pago de rentas y que por esa circunstancia la acción rescisoria era improcedente, además de que su contraparte no acreditó los extremos de dicha acción, devienen inoperantes, pues con independencia de que con ellos la peticionaria de amparo ninguna consideración de la responsable combate, es preciso reiterar que como lo que la responsable al juzgar la acción de origen tuvo en cuenta fue la naturaleza de la acción, misma que se desprendía de los hechos fundatorios, y dado que ésta no fue la rescisoria sino la de terminación de contrato, en realidad resultaba intrascendente que la enjuiciada se encontrara al corriente en el pago de las pensiones rentísticas, pues no obstante que así fuera, la voluntad de la tercera perjudicada fue concluir la relación contractual que la unía con la aquí quejosa, motivos por los que se califican de inoperantes sus disertaciones.
La quejosa esgrime que la responsable no se apegó al contenido de los artículos 2485 y 2486 del Código Civil, que le otorgan el beneficio de continuar ocupando un año más el inmueble arrendado, pues de dichos numerales se desprende su derecho a la prórroga del contrato, ya que en razón de que con los recibos de pago de renta acreditó estar al corriente en su pago, que como la enjuiciante no objetó los recibos de pago de las rentas y aceptó que la inconforme continuara pagando, tácitamente consintió la renovación del contrato y que esto no percibió la responsable no obstante estar obligada a su estudio, máxime que la propia responsable consideró que la tercera perjudicada reconoció que la aquí quejosa adeudaba rentas a partir de junio de dos mil uno, pues inclusive exhibió los depósitos bancarios que acreditan el pago de rentas, por lo que la responsable consideró que la tercera perjudicada recibió y aceptó pagos de rentas, y que sin embargo consideró que no se encontró acreditada esa circunstancia, de manera que no realizó una valoración adecuada de los medios de prueba.
Este órgano colegiado estima que los preindicados argumentos son inoperantes, en razón de que la responsable no podía atender a los numerales 2485 y 2486 del Código Civil para el Distrito Federal, debido a que éstos se encuentran derogados, según el decreto por el que, entre otros ordenamientos, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres; sin que, por otra parte, la relación arrendaticia de la quejosa y la tercera perjudicada se encontrara en los casos de excepción previstos en el diverso decreto que prorrogó la entrada en vigor del primero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo artículo segundo transitorio señaló que sus disposiciones se aplicarían a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, a inmuebles que: "... I. No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993; II. Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993."; luego, es inconcuso que como la quejosa y la tercera perjudicada celebraron el contrato de arrendamiento base de la acción el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a éste dicho pacto sí se le aplicaban las reformas del Código Civil, entre las que, se reitera, los artículos cuya aplicación pretende la inconforme y que con antelación a las reformas respectivamente establecían que vencido un contrato de arrendamiento el inquilino que se encontrara al corriente en el pago de sus rentas tendría derecho a que se le prorrogara por un año más dicho contrato; y que, si después de terminado el arrendamiento y su prórroga el arrendatario continuaba sin oposición en el goce y uso del predio y si éste era rústico se entendería renovado el contrato por otro año, en la actualidad se encuentran derogados y de ahí que sus alegaciones se califiquen de inoperantes.
En lo que atañe a las disertaciones en que la inconforme expone que como la enjuiciante no objetó los recibos de pago de las rentas y aceptó que la inconforme continuara pagando, tácitamente consintió la renovación del contrato, y que esto no lo percibió la responsable no obstante estar obligada a su estudio, máxime que la propia responsable sostuvo que la tercera perjudicada reconoció que la aquí quejosa adeudaba rentas a partir de junio de dos mil uno, pues inclusive exhibió los depósitos bancarios que acreditan el pago de rentas, por lo que la responsable consideró que la tercera perjudicada recibió y aceptó pagos de rentas, y que sin embargo estimó que no se encontró acreditada esa circunstancia, de manera que no realizó una valoración adecuada de los medios de prueba, que en autos no existe alguna objeción de la tercera perjudicada por la cual desconozca los recibos de pago de rentas, contenidos en los depósitos bancarios, por lo que deben surtir plenos efectos legales según los artículos 133 y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Este órgano colegiado estima que no operan, debido a que la prueba más eficaz de que la tercera perjudicada ninguna renovación del contrato había consentido fue la circunstancia de que, desde el trece de febrero de dos mil uno, mediante diligencias de jurisdicción voluntaria notificó a la aquí quejosa su oposición a que ésta continuara en el uso y goce del departamento arrendado, otorgándole un plazo de quince días para desocupar y entregar voluntariamente la localidad objeto de la litis; en consecuencia, la responsable sólo podía atender a dicha voluntad manifestada en los hechos de la demanda de origen, ello con independencia de que en la sentencia sostuviera que la quejosa había acreditado el pago de las pensiones rentísticas de febrero de dos mil a mayo de dos mil uno, según lo reconocido por la propia enjuiciante, pues debe tenerse presente que esta consideración la Sala la realizó únicamente porque el Juez de origen de forma indebida había condenado a la aquí quejosa al pago de rentas desde marzo de dos mil, cuando en realidad el pago lo debía efectuar a partir de junio de dos mil uno y hasta la desocupación y entrega de la localidad arrendada, no así porque los pagos de las rentas fueran prueba de una diversa situación obligacional tácita entre las partes, pues la prueba más eficaz, de que la arrendadora ninguna renovación aceptaba, la constituía la propia demanda de origen, de manera que la responsable no tenía motivo para resolver en forma diferente a la que lo hizo y esto no implica valoración indebida de las pruebas, con independencia de que la actora no hubiera realizado ninguna objeción a los depósitos bancarios por concepto de pagos de las rentas depositadas a su favor por la aquí quejosa, pues debe tenerse presente que el derecho al cobro de las pensiones rentísticas es un derecho per se de la arrendadora.
Tampoco operan los argumentos en que la quejosa esgrime que es violatorio de garantías que la responsable considerara que la actora acreditó haber rescindido el contrato de arrendamiento base de la acción, haciendo referencia a que la actora le notificó la rescisión voluntaria de ese contrato, pues ella acreditó encontrarse al corriente en el pago de las rentas al momento en que su contraria presentó su demanda.
Se afirma la inoperancia de lo así expuesto en virtud de que el fallo de la responsable no se sustentó en que la tercera perjudicada hubiera acreditado la rescisión del pacto locatario, sino que el fundamento de la resolución combatida lo constituye la circunstancia de que la enjuiciante acreditó la acción de terminación del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa la quejosa, no obstante que a ésta le había comunicado, mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, su deseo de no continuar la relación arrendaticia, lo cual es independiente de que la arrendataria se encuentre al corriente en el pago de las rentas, puesto que esto último constituye una de sus obligaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 2429 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que el arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.
En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación sustentados, procede negar la protección federal solicitada, sin que en la especie se advierta la hipótesis comprendida en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no actualizarse ninguna violación manifiesta de la ley que deje a la quejosa sin defensa.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Isabel Mazo Duarte, quien promovió por derecho propio en contra del acto que reclamó de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de veintinueve de noviembre de dos mil uno, dictada en el toca de apelación número 1374/01/1.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, José Juan Bracamontes Cuevas como presidente, Gilberto Chávez Priego y Gustavo R. Parrao Rodríguez, siendo ponente el primero de los nombrados.