AMPARO DIRECTO 7817/96. REYNALDO CASTRO MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7817/96. REYNALDO CASTRO MARTINEZ.

Fecha: 19-Oct-1993

Tercero Son Infundados Los Conceptos De Violación

Reynaldo Castro Martínez demandó a Aurelio Barrueta Miranda o Barrueto Miranda y a Josefina Núñez Pérez, entre otras prestaciones, pago de indemnización constitucional con motivo del despido injustificado de que afirma fue víctima el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a las nueve treinta horas aproximadamente, por conducto de Aurelio Barrueta Miranda o Barrueto Miranda; en el hecho número ocho hizo notar que el referido señor Barrueta Miranda o Barrueto Miranda es el dueño de la fuente de trabajo y que Josefina Núñez Pérez sólo es la secretaria pero que ambos ejercen actos de dirección y administración. Respecto a sus condiciones laborales dijo que comenzó a trabajar el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, al haber sido contratado por el señor Aurelio Barrueta Miranda o Barrueto Miranda, que los demandados le asignaron como actividades las de dibujar proyectos para cocina, que además era mensajero y cobrador y que su salario quincenal ascendió a $750.00.

A Josefina Núñez Pérez se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario.

Aurelio Barrueta Miranda o Barrueto Miranda, al comparecer a la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, dijo que el actor jamás ha sido su trabajador y que sólo le pidió de favor que lo enseñara a vender lo cual aceptó con mucho gusto, que como después le mencionó que no tenía ninguna entrada para comer le proporcionó dinero sin precisar la cantidad, pero como ya vendió su local, camioneta y automóvil, le comentó que ya no podía ayudarlo más y que procurara ponerse a vender para que sacara dinero y se diera de alta como comisionista y estuviera en posibilidad de dar recibos como el de la voz, que quedó de acuerdo con eso, por lo que nunca se esperó que lo demande alguien que no trabajó.

La Junta condenó a Josefina Núñez Pérez a pagar indemnización constitucional, entre otras prestaciones al actor Reynaldo Castro Martínez, en virtud de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y no ofreció pruebas en contrario, teniendo por probado el despido injustificado de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Por lo que toca a Aurelio Barrueta Miranda o Barrueto Miranda, la Junta consideró que procedía absolverlo en virtud de que negó la relación laboral y el actor con las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional no la acreditó.

Alega el quejoso que el laudo reclamado no se ajustó a la técnica procesal sobre la fijación de la litis, y sobre la valoración y análisis de las pruebas que debió ser lógica y en conciencia, por lo que se produjo un laudo incongruente, carente de conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, sin atenderse a los principios generales del derecho.

Son infundados los anteriores conceptos de violación, ya que en primer lugar, la Junta fijó correctamente la litis, al señalar que se circunscribía a determinar si existió o no relación laboral entre el actor y el codemandado Aurelio Barrueta Miranda o Barrueto Miranda, lo cual es congruente con la contestación del aludido codemandado físico; con la circunstancia de que dicha vinculación no fue acreditada por el actor, quien sólo ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, que como lo consideró correctamente la Junta no son suficientes para cumplir con dicha carga procesal.

Es inexacto que de lo expuesto en la contestación de demanda se desprende el elemento de subordinación distintivo de la relación laboral, pues el hecho de que el aludido tercero perjudicado hubiera aceptado enseñar a vender al reclamante, no implica que estuviera subordinado, sino simplemente que por hacerle un favor le enseñó a vender sin que dicha enseñanza implique las órdenes, inherentes a la relación de trabajo; tampoco el dinero que dice haberle dado puede equipararse a un salario, pues además de que no se reconoce que hubiera sido una cantidad periódica fija, tampoco se dice que fuera por comisión de lo que vendiera el actor, por ende esa dádiva, no implica el salario para efectos laborales.

En tales condiciones, no es verdad que exista presunción alguna que beneficie al agraviado de la que pueda desprenderse la existencia de la relación laboral que fue negada por el demandado de referencia, ni tampoco hay duda de que lo narrado por el mismo pueda calificarse como vínculo laboral, pues como ya se anticipó, no existió subordinación.

También se alega que como no controvirtió en particular cada uno de los hechos de la demanda, en términos del artículo 878, fracción IV, de la ley laboral, se debieron tener por admitidos los mismos sin permitirle ofrecer pruebas en contrario, pues ese precepto legal obliga al demandado a contestar cada uno de los hechos afirmándolos o negándolos, lo cual no hizo así, sin que la Junta refiriera en el laudo dicha omisión y sus efectos, por lo que aunado a las diversas confesiones que hizo de la existencia de nexo bajo subordinación, se debió condenar a lo reclamado.

Es infundado el anterior motivo de inconformidad porque si bien es cierto que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo dispone que en la contestación de demanda, el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; no menos cierto es también que, cuando el demandado se excepciona negando tajantemente la relación de trabajo, es plenamente válido que niegue en forma general la demanda laboral, pues ante la negativa de dicha relación, no está en posibilidad de establecer controversia particularizada en cuanto a todos y cada uno de los hechos fundatorios de tal demanda; razón por la cual, la contestación formulada en los términos apuntados, no ocasiona que se tengan por ciertos los hechos respecto de los que no se suscitó expresa controversia.

Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por este tribunal al resolver por unanimidad de votos los siguientes asuntos: DT-7547/93, quejoso Bernardo Javier Dávalos Rivero, 19 de octubre de 1993; DT-6007/94, quejoso Juan Carlos Martínez Villalpando, 5 de octubre de 1994; DT-1117/95, quejoso Arturo Luis Labrada Gaona, 21 de febrero de 1995 y DT-10787/95, quejoso Fidel Rubio Luna, 9 de noviembre de 1995.

En las relatadas condiciones y toda vez que el laudo no es violatorio de garantías, procede negar a Reynaldo Castro Martínez el amparo que solicita.

Se hace constar que este tribunal no encontró elementos para suplir la deficiencia de los conceptos de violación.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d), de la Constitución General de la República, 44, 76, 158, 184 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Reynaldo Castro Martínez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, consistente en el laudo de veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictado en el juicio laboral número 1255/95, seguido por el quejoso en contra de Aurelio Barrueta Miranda o Barrueto Miranda y otra.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Martín Borrego Martínez, María Yolanda Múgica García y José Manuel Hernández Saldaña, siendo relator el último de los nombrados.