AMPARO DIRECTO 1070/99. BANCO NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, S.N.C.
Fecha: 12-Nov-1993
Considerando
QUINTO.-Es fundado, y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, el concepto de violación consistente en que la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil debieron hacerla valer los demandados en el juicio natural, en vía de excepción al momento de contestar la demanda y presentar pruebas, a fin de desvirtuar el contenido del estado de cuenta presentado por el banco actor, junto con el contrato de crédito refaccionario celebrado con la empresa Distribuidores CMG, S.A. de C.V.
Se afirma lo anterior, ya que de las constancias de autos se desprende que la empresa demandada, en su carácter de acreditada, y los obligados solidarios Carlos Arturo Gómez Ramos y Gloria Armas López de Gómez, presentaron su escrito de contestación, a la demanda entablada en su contra, extemporáneamente, por lo que el Juez del conocimiento no tuvo por contestada la demanda (foja 65); asimismo, no presentaron medio de prueba alguno encaminado a desvirtuar el estado de cuenta en el que se asentó el saldo a su cargo.
En esta tesitura, asiste razón al impetrante cuando alega que las consideraciones emitidas por la ad quem para apoyar su resolución, como fueron que el estado de cuenta para ser tal, debía contener una relación de cargos y abonos, y que en el caso a estudio los aquí terceros perjudicados habían efectuado abonos al capital, cuyas fechas e importes no se desglosaron en el documento de mérito, ni tampoco se desglosaron las operaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1993 al 15 de enero de 1995 (la primera fecha corresponde al día en que los acreditados dispusieron del préstamo y la segunda, al día en que fue elaborado el estado de cuenta) se refieren a elementos de la excepción que en todo caso debieron oponer los demandados en su escrito de contestación y durante el periodo probatorio ofrecer las pruebas conducentes a fin de desvirtuar el estado de cuenta a su cargo.
En efecto, cualquier irregularidad que presente un estado de cuenta bancario, tratándose de la acción ejecutiva prevista en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no debe considerarse vinculada a uno de los elementos de la misma, y que en esa virtud su estudio deba ser oficioso por parte del juzgador, sino que tal objeción corresponde en su caso a una excepción encaminada a impedir que proceda la vía elegida por el actor o bien, para que no prospere ésta, de tal manera que la excepción necesariamente se debe hacer valer oportunamente a fin de que el Juez se ocupe de ella en su sentencia, tal y como lo dispone el artículo 1327 del Código de Comercio; luego, como a los quejosos no se les tuvo por opuesta excepción alguna, es de concluirse que la Sala responsable se excedió en cuanto al análisis del agravio planteado por los apelantes, al entrar al estudio de la vía, con apoyo sólo en deficiencias en los saldos y operaciones hechas para obtenerlas que, a juicio de los apelantes, presentaba el estado de cuenta en referencia, cuando que tales objeciones no son, como se dijo, elementos de la acción ejecutiva que se sustenta en un título que refleja una deuda cierta, líquida y exigible, cuyos elementos reúnen los documentos acompañados a la demanda como base de la acción (contrato de crédito refaccionario de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución crediticia) salvo prueba en contrario (prueba ésta que tampoco se rindió por los demandados); luego, al haber declarado la Sala la improcedencia de la vía ejecutiva elegida por el actor, le causó el agravio de que se queja, en virtud de que, como se vio, no fue motivo de excepción por parte de los demandados en el juicio natural.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia XI.2o. J/12, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 429, correspondiente a los Tribunales Colegiados, misma que es del tenor siguiente: "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.-En términos de lo dispuesto en dicho precepto, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción ejecutiva que prevé, consisten en: I. La existencia de un crédito; II. La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo a cargo de los acreditados o mutuatarios; III. Que los saldos los señale el contador del banco acreedor, y IV. La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado la condición que afectara la obligación; de donde es de concluirse que cualquier irregularidad que presente el saldo desglosado en el estado de cuenta bancario, ya no concierne a los elementos de la acción ejecutiva y que, por ende, amerite estudio oficioso, sino que constituye una excepción que tiende a impedir que proceda en la forma planteada o a que no prospere, pero que necesariamente debe hacerse valer con el objeto de que el Juez pueda ocuparse de ella en la sentencia, por respeto al principio de congruencia que rige las sentencias, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio.".
Así como el criterio emitido por este mismo cuerpo colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 627, Novena Época, cuyo texto es: "-El estado de cuenta certificado por el contador de una institución bancaria es título ejecutivo junto con el contrato respectivo o póliza en el que conste el crédito otorgado, si en él se precisa claramente la identificación del crédito celebrado entre las partes, la cantidad a la que ascendió, fecha hasta la que se calculó el adeudo, capital vencido a la fecha del corte, los pagarés mediante los que se hicieron las disposiciones del crédito por parte de los acreditados, monto de las mismas, fechas de vencimiento, tasas de interés normales, pagos no efectuados al capital y pagos hechos sobre los intereses, especificándose las tasas aplicadas a cada uno de ellos, y si asimismo contiene el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a cada uno de los pagarés derivados del contrato de crédito y la tasa aplicada por ese concepto, de tal suerte que el estado de cuenta así elaborado satisface los requisitos formales que para el efecto exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que dicho documento junto con el contrato o la póliza en que conste el crédito, trae aparejada ejecución y hace procedente la vía ejecutiva mercantil que se ejercite para obtener el pago correspondiente, sin que se oponga a lo anterior el que en dicho estado de cuenta no se haya especificado el método para calcular la tasa de interés aplicada, pues a fin de desvirtuar la fe de dicho documento y destruir la presunción legal de los datos y saldos anotados en él, debe ofrecerse por los demandados en su caso la prueba pericial contable a fin de acreditar la inexactitud de los saldos a su cargo por errores matemáticos o de alguna otra circunstancia que evidencie lo inverosímil de él.".
Por otra parte, no son aplicables los criterios invocados por la ad quem en su sentencia, en virtud de que de la lectura del estado de cuenta (fojas 34 a 37), se desprende que dicho documento no contiene solamente el saldo a cargo de los deudores, sino también los abonos a capital, la manera como se calcularon los intereses, tanto ordinarios como moratorios, estableciendo la tasa aplicable (Cetes o CPP), el valor de la tasa base y el periodo en el que se calcularon, es decir, las operaciones que dieron como resultado el saldo a cargo de los aquí terceros perjudicados.
Finalmente se hace innecesario el análisis del resto de los conceptos de violación sobre el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución judicial, por las consideraciones que se hicieron en párrafos precedentes, y el efecto que tendrá la concesión del amparo.
En tal virtud, deberá concederse al banco quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, teniendo por procedente la vía ejecutiva mercantil, con plena jurisdicción resuelva lo que corresponda.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General de la República, 76, 158, 184, demás relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I del capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege al Banco de Comercio Interior, S.N.C., contra el acto que reclamó de la autoridad precisada en el resultando quinto de esta resolución.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registros, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Raúl Molina Torres, Miguel Ángel Morales Hernández y Pedro Fernando Reyes Colín, siendo ponente el primero de los nombrados.
Nota: La tesis XI.2o. J/12, de rubro: "ACCIÓN EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 429.