AMPARO DIRECTO 152/94. LEANDRO MAYA RAMIREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 152/94. LEANDRO MAYA RAMIREZ.

Fecha: 30-Nov-1993

Considerando

IV. Sobre la base de que no es dable a este órgano colegiado entrar al estudio de los conceptos de violación que se enderezan a impugnar actos del Juez natural diversos de la ejecución de la sentencia de segundo grado, por no formar parte de la litis en este asunto, cabe decir que es inatendible lo demás que se aduce a título de tales conceptos, cuenta habida de que: a) Es inexacto lo que alega el disconforme en el sentido de que se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 20 fracción V de la Carta Magna porque "la responsable ordenadora, al dictar la ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 1993, que combato mediante esta vía, conculcó en mi agravio lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales, ya que omitió examinar si en la resolución recurrida se aplicó o no exactamente la ley, si se violaron o no los principios reguladores de valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron o no los hechos, ya que de lo contrario se hubiera percatado de que el Juez natural dejó en estado de indefensión al suscrito, al no haber permitido se me recibieran las pruebas que ofrecí en mi ocurso de fecha trece de mayo de 1993, como en mi ocurso de fecha 20 de abril de 1993", pues es de verse que tales escritos fueron presentados ante el Juez de la causa, el primero, en su fecha, y el segundo, el veintiuno de abril del mismo año, esto es, con posterioridad al auto de trece de los meses y año acabados de citar, mediante el que el a quo ordenó el cierre de la instrucción en el proceso, acuerdo que fue debidamente notificado al quejoso y su defensor según consta a foja ochenta y ocho vuelta del sumario penal, siendo pertinente destacar que de los propios autos no se advierte que aquéllos hubiesen solicitado la ampliación del término correspondiente con apoyo en el artículo 145 del Código de Procedimientos Penales para la entidad, a lo que debe añadirse que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia del más Alto Tribunal del país número 1515 que bajo el rubro "PRUEBAS EN EL PROCESO." es visible en la página dos mil cuatro cientos nueve de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, la fracción V del artículo 20 constitucional no determina en manera alguna que las pruebas deban recibirse en todo tiempo y a voluntad absoluta del quejoso, sino en el tiempo que la ley respectiva conceda al efecto; b) En torno a lo que se afirma acerca de que "la lesión al interés jurídico protegido en el delito de despojo SOLO PUEDE EXISTIR SI EL SUJETO PASIVO MANTIENE UNA EFECTIVA RELACION POSESORIA SOBRE EL INMUEBLE, habida cuenta de que quedan excluidas de la protección penal que emana de ese delito, aquellas personas que; si bien tienen derecho a entrar en posesión del mismo por un título jurídico, todavía no tienen la posesión material del inmueble, importando poco la índole o naturaleza de la relación posesoria, pues la tutela penal abarca desde el poder de hecho -artículo 826 del Código Civil Veracruzano-, que engendra la derivada a que hacen referencia los artículos 827 y 828 del código sustantivo, hasta aquel otro que emana del pleno derecho real de dominio (artículos 867 y 871 del Código Civil), pasando naturalmente, por el que es encarnación de la protección provisoria constitutiva del derecho real de posesión (artículo 834 del código sustantivo)", y de que el hecho de que los pasivos "hayan adquirido en propiedad y que, por ende, tengan derecho a entrar en posesión de esos terrenos, de ninguna manera puede darse la figura delictiva en cuestión, puesto que ésta tutela la posesión", cabe decir, por un lado, que si bien es cierto que el delito de despojo tutela la posesión o tenencia sobre los bienes inmuebles, también lo es que dicha figura hace referencia a la propiedad, pues la fracción I del artículo 191 del código punitivo vigente en el Estado establece que comete ese delito quien ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o bien de un derecho real que no le pertenezca, y en esa virtud debe estimarse que el delito de despojo tutela, de manera fundamental, el derecho de posesión, pero también tutela cualquier otro derecho real, incluido entre éstos el de propiedad, y por el otro, que los dueños de bienes raíces tienen la posesión originaria de los mismos, que es, entre otras, la que se tutela con la figura delictiva a la que se contrae la citada fracción de que se habla, en la que claramente se tipifica como delito el hecho de ocupar un inmueble ajeno sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, en apoyo de lo que cabe invocar los criterios sustentados por este órgano colegiado en la tesis que con el número VII.P.90 P y epígrafe "DESPOJO. EL DELITO DE, TUTELA, A MAS DE LA POSESION, LA PROPIEDAD DE LOS BIENES RAICES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)." aparece publicada en la página cuatrocientos veintiuno y siguiente del Tomo XII, Octava Epoca, del aludido Semanario, correspondiente al mes de octubre del año retropróximo, y en su precedente citado en el mismo lugar, y la diversa que bajo el número VII.P.93P y rubro "DESPOJO, DELITO DE. TUTELA LA POSESION, INCLUSIVE LA ORIGINARIA DE LOS DUEÑOS DE BIENES RAICES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)." puede consultarse en la página doscientos trece de los tomos y época mencionados, del mes de septiembre del propio año, y en sus dos precedentes ahí señalados, criterio este último que fue reiterado al emitir ejecutoria en el diverso juicio de amparo número 560/993, promovido por Raúl Vázquez Sánchez y coagraviados; c) En cuanto a lo que arguye el disconforme en relación con que a su juicio "Los testigos de cargo señores CEFERINO HIDALGO GONZALEZ, HILARIO GOMEZ GALLARDO Y ARNULFO REYES ALONSO, en sus respectivas declaraciones ministeriales de fecha 4 de febrero de 1993, que, en ampliación de fecha primero de marzo de 1993, ratificaron, no expresan en forma alguna que los denunciantes hayan estado en posesión material de los lotes de terreno que dicen son de su propiedad, ni que el suscrito los hubiera despojado de los mismos", que los agraviados no acreditaron la propiedad de los lotes en disputa, ni que "esos lotes de terreno estén ubicados en la Colonia 'OTILIO MONTAÑO'", ni que "se encuentren o se hayan encontrado en posesión material de esos inmuebles", que "las solas declaraciones de los denunciantes y la inspección ocular no son suficientes para tener por probada la figura delictiva de que se trata", y que "con la copia certificada expedida por el Juez mixto Municipal de Chinampa de Gorostiza Veracruz, y deducida de las 'DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE' que promoví junto con otras personas, acredito que se me puso en posesión material de CUATRO HECTAREAS ubicadas en la Colonia 'LAS FLORES' del Municipio de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, entre las que se encuentran los lotes de los que dicen se les ha despojado a los denunciantes, posesión que recibí de conformidad; que esas CUATRO HECTAREAS fueron lotificadas, lo que quedó demostrado también con la documental privada, consistente en las actas de fechas 2 de enero y de 30 de agosto, de 1991, pruebas éstas que no fueron consideradas ni por el juez natural ni por el ad quem", debe significarse, en primer término, que es falso que el a quo omitiera el análisis de las pruebas antes indicadas, pues lo contrario se advierte de la sentencia emitida por aquél, en segundo, que al confirmar dicha resolución la Sala acogió los razonamientos que sobre las pruebas de cargo hizo el a quo, inherentes a que "se probó la existencia e identificación de los lotes de terreno motivo de la presente causa penal; que los agraviados tenían la posesión física de los mismos; que el señor Leandro Maya Ramírez, de propia autoridad y empleando la furtividad ocupó tales terrenos, mandando construir en ellos a pesar de que los agraviados previamente realizaban otra construcción, como se desprende de las declaraciones vertidas en autos y de la inspección ocular practicada por el ciudadano agente del Ministerio Público Municipal de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, diligencia en la que manifestó ser 'dueño del solar en que ha mandado construir'; que la ocupación recayó en inmueble ajeno, con ánimo de dominio y con ausencia de la persona que pueda disponer de él conforme a la ley", a que "No se pasa inadvertido que LEANDRO MAYA RAMIREZ, niega haber cometido el delito que se le imputa, manifestando que los denunciantes no son dueños de los solares que reclaman", a que "alega que ha venido poseyendo los lotes de diversa manzana de la citada colonia 'Las Flores', pero que de ninguna manera posee ningún lote de terreno de la colonia Profesor 'Otilio Montaño' de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, y que esto deja en estado de duda la identidad de los inmuebles de los que los denunciantes dicen ser propietarios", y a que las pruebas de descargo "resultan insuficientes para desvirtuar la existencia del delito de despojo por el que se le acusa, ya que con ellas no se puede tener por probado que los lotes de terreno que reclaman los agraviados no se encuentren identificados; que carecieran de la posesión de dichos terrenos; y que el acusado no haya realizado la ocupación de los mismos en las circunstancias que han sido detalladas", y por último, que éste órgano colegiado estima pertinente hacer suyos los argumentos transcritos a virtud de que tal y como lo ha sostenido en la diversa tesis de jurisprudencia que bajo el número VII.P.J/13 y voz "PRUEBAS EN MATERIA PENAL, APRECIACION DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).". Puede consultarse en las páginas sesenta y cinco y siguiente de la Gaceta del propio semanario Número 56, editado en agosto del año retropróximo, en el Estado de Veracruz existe el artículo 269 del código adjetivo penal, en el que en el capítulo relativo al valor de la prueba, a diferencia de otros códigos de sistema mixto, se adhiere a la escuela procesalista pura, del completo arbitrio judicial, con la única obligación para los sentenciadores de dejar cuenta de su proceder para acatar las normas constitucionales de motivación y fundamentación, por lo que si al valorar las pruebas no se alteran los hechos ni se infringen las disposiciones que norman el ejercicio sobre el valor de las mismas o las reglas fundamentales de la lógica, como ocurre en la especie, los tribunales constitucionales no pueden válidamente sustituirse al juzgador natural en la apreciación de dichas pruebas.

Sentado lo anterior, y por cuanto de la lectura de los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Leandro Maya Ramírez contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.

ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados Rosa María Temblador Vidrio, Gilberto González Bozziere y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.