AMPARO DIRECTO 20241/2002. LAUREANO GRANADOS LINARES.
Fecha: 08-Nov-1993
Cuartolos Conceptos De Violación Son Fundados
En efecto, aunque por diversos motivos a los expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación, injustificadamente la Junta responsable, al dictar el laudo combatido, consideró que de las pruebas allegadas al juicio por el actor era factible determinar que su antigüedad no se podía computar en la forma en que lo reclamó dadas las interrupciones que existieron en las contrataciones.
Así se afirma, porque aun cuando del escrito de contestación a la demanda se desprende que la demandada negó que el reconocimiento de la antigüedad, en los términos pretendidos por el actor, fuera procedente, porque existieron interrupciones por más de treinta días en sus contrataciones, no debe pasar por alto que la improcedencia la hizo derivar del hecho de que las interrupciones se desprendían "del oficio 232.1 MJS-1945 de 8 de noviembre de 1993, suscrito por el Lic. Eduardo Muñoz Moguel, jefe de la Unidad de Relaciones Laborales, dirigido a la Lic. Francisca Badía Álvarez, jefe de la Unidad de Personal, del que se acusó copia al delegado sindical del actor Ing. Hugo A. Molina Cruz, en el que con motivo de la petición de este último de que se considerara en la antigüedad del demandante el lapso comprendido del 22 de marzo al 18 de septiembre de 1990, se le comunicó que era improcedente su solicitud en virtud de que existieron interrupciones mayores de 30 días durante ese periodo laboral, ratificando que el 8 de abril de 1992 es la fecha que se tiene considerada para el cómputo de la antigüedad del señor Granados Linares" (folio 24), y del hecho de que al actor no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo ordinario, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 42, que excluyen de su aplicación a los trabajadores de construcción y mantenimiento; de donde se deduce que la defensa en el sentido de que durante las contrataciones del actor existieron interrupciones mayores de treinta días, la pretendió derivar del hecho de que del oficio número 232.1 MJS-1945, de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se desprendía que se le comunicó al actor que era improcedente su solicitud al reconocimiento de la antigüedad por el lapso del veintidós de marzo al dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa, y de que al actor no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo ordinario, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 42, que excluyen de su aplicación a los trabajadores de construcción y mantenimiento.
Luego, del considerando quinto del acto reclamado se advierte que la Junta responsable estimó que del contrato individual de trabajo ofrecido como medio de prueba por el actor, agregado al expediente en el folio setenta y siete, se desprende que estuvo vigente hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y que la siguiente contratación del actor se verificó hasta el dos de enero de mil novecientos noventa y uno, deduciéndose de ello que "existieron interrupciones mayores de 60 días entre una contratación y otra"; que sucedió lo mismo con el contrato que obra en el folio setenta y nueve del expediente, cuya vigencia inició el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno; sin embargo, el anterior contrato había concluido desde el treinta y uno de marzo del mencionado año, existiendo interrupciones mayores a sesenta días.
Consideraciones estas que resultan incongruentes con la litis planteada, porque tal como se ha visto, la demandada aseveró que era improcedente el reconocimiento de la antigüedad en los términos pretendidos por el actor, porque entre sus contrataciones se suscitaron interrupciones mayores de treinta días, por el hecho de que mediante el oficio número 232.1 MJS-1945, de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se le comunicó al actor que era improcedente su solicitud de reconocimiento de antigüedad por el lapso del veintidós de marzo al dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa; no así por la circunstancia de que haya existido una interrupción de más de sesenta días entre la contratación que finalizó el treinta de abril de mil novecientos noventa y la que dio inicio el dos de enero de mil novecientos noventa, así como en la que concluyó el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, y la que inició el dieciocho de noviembre del mismo año.
Ahora bien, debe decirse que aun cuando la responsable hubiese fijado correctamente la litis y en virtud de ello emprendiera el análisis del material probatorio que el demandado allegó al sumario para verificar si acreditó o no que existió una interrupción en la contratación del actor por más de treinta días, durante el periodo del veintidós de marzo al dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa, y que, además, hubiese tomado en cuenta lo alegado en el sentido de que al actor no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo ordinario, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 42, que excluyen de su aplicación a los trabajadores de construcción y mantenimiento, de cualquier manera lo así excepcionado es inconducente para estimar que sea improcedente el reconocimiento de la antigüedad solicitada por el demandante, aquí quejoso, porque tal como lo aduce en sus conceptos de violación, tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad general de empresa que reclama.
En primer lugar, porque de las pruebas allegadas al juicio por la demandada no se advierte alguna que permita determinar que desde que el actor inició a prestarle sus servicios como temporal, fue un trabajador de construcción y mantenimiento; máxime que de los contratos de trabajo por tiempo determinado que obran en los folios del cuarenta y dos al ochenta del expediente laboral, se observa que el trabajador prestó sus servicios para la comisión demandada en diversas categorías, sin que de ellos se desprenda que lo hacía como empleado de construcción y mantenimiento. No escapa a la apreciación de este tribunal que en la documental agregada en el folio ciento nueve del expediente laboral, consistente en la "constancia de designación de titularidad de puesto", a nombre del actor, se aprecia el texto que dice "subdirección de construcción", sin embargo, ello es inconducente para determinar que quedó acreditado que el actor era un trabajador del área de la construcción, porque se debe tomar en cuenta que el actor solicitó el reconocimiento de la antigüedad a partir del dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, según se advierte del hecho uno del escrito inicial de demanda, y el referido documento data del tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, es decir, no evidencia que desde la fecha aducida por el actor prestaba sus servicios a la demandada como un trabajador de la construcción.
En segundo lugar, porque el reconocimiento de la antigüedad es una obligación que se encuentra expresamente determinada a cargo del patrón en el artículo 158, párrafo primero, en relación con el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, sin que la circunstancia de que el trabajador estuvo en determinado lapso como temporal, impida el reconocimiento de antigüedad general que le corresponde, toda vez que el segundo de los preceptos que se invoca señala que los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156, esto es, los transitorios o temporales, tienen derecho a que en cada empresa o establecimiento se determine su antigüedad, no obstante la existencia de un pacto contractual, pues debe estarse a lo dispuesto por la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional.
Tiene aplicación al caso, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 394 del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y contenido literal siguientes: "-Conforme a los artículos 154, 156 y 158, párrafo primero, todos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad genérica, ya que es una obligación que se encuentra expresamente determinada a cargo del patrón; por lo tanto, las interrupciones en el servicio a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula número 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, respectivo, no impiden el reconocimiento de la antigüedad general que les corresponde, esto conforme al texto del último de los preceptos legales aludidos; así entonces, quedan protegidos con este beneficio legal, porque la indicada norma permite el goce del derecho, entre otros, a quienes sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios a una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales.".
Dados los términos en que habrá de concederse el amparo solicitado, se hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, mediante los cuales el quejoso controvierte las consideraciones en las que la responsable se apoyó para declarar improcedente el cómputo de la antigüedad solicitada por el actor, siendo aplicable la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la compilación de los años 1917-2000, de rubro y contenido siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.".
En las relatadas consideraciones, al ser vulneratorio el laudo reclamado de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en otro que pronuncie, siguiendo los lineamientos aquí establecidos, considere que el que haya habido interrupciones en las contrataciones de trabajo celebradas entre las partes no hace improcedente el reclamo del actor respecto al reconocimiento de la antigüedad general; hecho lo anterior, atendiendo a la demanda y su contestación, y tomando en cuenta el material probatorio allegado al juicio, con libertad de jurisdicción, dicte el laudo que en derecho proceda, sin perjuicio de que reitere los aspectos que no fueron materia de la presente concesión.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Laureano Granados Linares contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día veinte de junio de dos mil dos, en el juicio laboral número 414/99, seguido por el quejoso en contra de la Comisión Federal de Electricidad. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Notifíquese; y, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Horacio Cardoso Ugarte y María de Lourdes Juárez Sierra. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.