AMPARO DIRECTO 531/93. MANUELA MARTINEZ DE BANDERAS Y ZEFERINO BANDERAS CENICEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 531/93. MANUELA MARTINEZ DE BANDERAS Y ZEFERINO BANDERAS CENICEROS.

Fecha: 25-Nov-1993

Cuartoson Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación Que Hacen Valer Los Quejosos

En efecto, en el primero de ellos aducen sus autores que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 81, 327, 335, 336, 402, 403, 406, 411, 414, 419, 424, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Durango, toda vez que, según los quejosos, la Sala responsable no analizó debidamente todas las constancias que obran en el sumario, principalmente aquella prueba confesional a cargo del poderdante señor Jesús Piñero, porque no obstante que omitió citar a tal persona para absolver posiciones sin que los apercibiera para que presentaran el pliego correspondiente y sin declarar desierta dicha probanza, siguió todos los trámites legales hasta dictar el fallo recurrido.

Ahora bien, dichas argumentaciones no fueron sometidas ante la potestad de la Sala ad quem vía agravios con motivo del recurso de apelación que los inconformes interpusieron en contra de la sentencia de primer grado, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres; al contrario, en ellos alegan que no se les notificó legalmente para que se presentaran (los quejosos) a absolver posiciones, según se advierte a fojas 5 y 6 del toca de antecedentes.

Por tanto, de acuerdo a la técnica que rige el juicio de garantías, ante esa situación jurídicamente no es posible emitir consideración alguna al respecto, puesto que la autoridad responsable no tuvo oportunidad de conocer lo que hasta ahora, a manera de conceptos de violación, en esta instancia los quejosos expresan. De ahí la inoperancia de tales conceptos violatorios aludidos.

Cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia número 441 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable a página 776 del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta a la técnica del juicio de garantías.".

Igualmente resulta inoperante lo alegado por los quejosos en el sentido de que la Sala ad quem no valoró correctamente todas las constancias procesales, cuenta habida que no precisa cuáles pruebas fueron mal apreciadas por la responsable, ya que si bien es cierto, los inconformes en los agravios que hicieron valer aludieron a tal circunstancia, sin embargo, su inoperancia deriva de que ni en aquella instancia ni ahora en esta vía constitucional se expresa razonamiento jurídico alguno tendiente a demostrar que la valorización de las pruebas no se ajusta a la ley ni a la realidad jurídica, sin indicar el por qué, como en la especie acontece.

Por otra parte, resulta infundado todo lo alegado respecto de que la Sala ad quem los condenó al pago de costas en ambas instancias, cuenta habida que se basó en lo dispuesto por el artículo 140, fracción III y IV del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Durango, en atención a que resultaron condenados en ambas instancias.

Sin que sea verdad el hecho de que el tribunal ad quem en la resolución que se reclama haya dicho que el de primer grado los condenó al pago de costas por haber opuesto excepciones dilatorias y haber actuado de mala fe y, bajo ese supuesto confirmar la de primera instancia, por la razón de que aquél, a tal argumento en su sentencia nunca se refirió. Independientemente de lo anterior en nada les agravia la condena a costas, porque de todas maneras resultaron perdidosos en ambas instancias.

Cabe al respecto invocar la tesis de jurisprudencia número 542 visible a página 928 del apéndice de jurisprudencia citado en este mismo considerando, que dice: "COSTAS.-Debe ser condenado en ellas, el que pierda el litigio en ambas instancias.".

Así como la tesis que aún no constituye jurisprudencia número 21/93, establecida por este propio órgano de control constitucional en sesión plenaria de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el amparo directo número 231/93, que dice: "COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DE DOS SENTENCIAS DE TODA CONFORMIDAD (LEGISLACION DE DURANGO).-Al disponer la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, que debe condenarse en costas al perdidoso en dos sentencias 'conformes de toda conformidad' en su parte resolutiva, ello significa que la conformidad debe versar sobre lo resuelto en ambas instancias en la parte medular de las acciones y excepciones hechas valer, con total independencia de la declaración que se haya hecho sobre costas.", cuyos precedentes son: Amparo directo número 412/93 Civil. Manuela Martínez de Banderas. Unanimidad de votos. 25 de noviembre de 1993. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo número 497/93 Civil. Manuela Martínez de Banderas y Zeferino Banderas Ceniceros. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo número 485/93 Civil. Imelda Reyes Vargas. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.

En las relacionadas condiciones, al encontrarse apegada a derecho la sentencia reclamada y ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 190, de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso c) del capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MANUELA MARTINEZ DE BANDERAS Y ZEFERINO BANDERAS CENICEROS, contra actos que reclama de la autoridad que quedó precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución devuélvanse a la autoridad responsable los autos que se sirvió remitir y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito PABLO CAMACHO REYES, SERGIO NOVALES CASTRO Y ENRIQUE RODRIGUEZ OLMEDO, siendo ponente el último de los mencionados. DOY FE.