AMPARO DIRECTO 576/97. JOEL FELIPE JIMÉNEZ RAMÍREZ.
Fecha: 19-Nov-1993
Cuartoson Infundados E Inoperantes Los Conceptos De Violación Hechos Valer
Ante el órgano de apelación, el ahora quejoso formuló los siguientes agravios: "1. El Juez de la causa viola en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto por el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en razón de que no funda ni motiva la sentencia definitiva que impugno y menos aún resulta clara, precisa y congruente con la demanda y su contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente en pleito, además que para acreditar lo manifestado de mi parte en mi escrito de contestación de demanda, en relación, primero, que con motivo de haberse clausurado el negocio adquirido, fui perturbado de la posesión y el suscrito cubrió el correspondiente pago, para que éste continuara funcionando y, en segundo término, actualmente dicho negocio se encuentra cerrado, porque de nueva cuenta fue clausurado y esto se llevó a cabo desde el mes de marzo de 1993, ofrecida de mi parte, en mi escrito de ofrecimiento de pruebas, la prueba de inspección judicial, asesorada de peritos, a efecto de que el personal de este tribunal diera fe del interior de la negociación denominada Restaurante Bar Imperial de Guadalajara, S.A. de C.V., ubicada en la calle Prisciliano Sánchez # 230, en el Sector Juárez de esta ciudad, donde se encuentran los muebles materia de la presente litis, de su distribución y ubicación del mencionado restaurante bar, así como mesas, sillas, empleados que laboran, capacidad de asistencia de clientes del mismo, así como los libros de contabilidad de ingresos y egresos, oyendo el dictamen que rindan los peritos designados por las partes y los cuales se sujetarían al cuestionario anexo a mi escrito de pruebas, la cual se omitió llevar a cabo su desahogo, no obstante haber sido admitida la misma.—2. El segundo de los agravios lo comete el Juez del conocimiento en contra del suscrito, al no haberse llevado a cabo el desahogo de la probanza ya mencionada, sin que exista en actuaciones auto o acuerdo que declare por perdido el derecho al desahogo de dicha prueba, sino que más bien parece haber habido confusión, con una de las pruebas ofrecidas por la actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas y concretamente marcada con el número 4 (cuatro), referente a la prueba de inspección judicial y en la que designa perito de su parte en los términos del artículo 353 del enjuiciamiento civil del Estado, toda vez que de actuaciones se desprende que por escritos fechados de recibidos por el juzgado del conocimiento con fechas 9 y 19 de noviembre de 1993, la parte actora en el sumario, se refiere a la prueba de inspección judicial ofertada por el mismo, apareciendo de autos una promoción de la parte actora, fechada de recibida el 6 de enero de 1994, la que por error se provee el 13 de enero del citado año, ya que dicho auto menciona claramente lo siguiente: 'A sus autos el escrito de Salvador Parra Ornelas, de fecha 6 de los corrientes y a lo que solicita, en virtud de que la parte actora y oferente de la prueba de inspección judicial, adminiculada de peritos, ofrecida en décimo sexto punto de su escrito de pruebas, no cumplió con la prevención ordenada en el auto que antecede (refiriéndose al auto de fecha 13 de diciembre de 1993), en consecuencia y por haber precluido su derecho para hacerlo, lo procedente es tener por perdido el derecho a desahogar dicho medio de convicción por falta de interés jurídico, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359 y 305 del enjuiciamiento civil del Estado, aunado a lo anterior, que el procedimiento es de orden público y no puede quedar a la litis de las partes.'.—Lo anteriormente transcrito nos lleva a concluir lo siguiente: que la parte actora se refiere a la prueba de inspección judicial ofrecida por ella y marcada con el número 4 (cuatro) de su escrito de ofrecimiento de pruebas y no como lo menciona dicho acuerdo, ofrecida en décimo sexto punto de su escrito de pruebas, por lo que en esto se confundió y existe error, ya que la prueba de inspección judicial ofrecida en décimo sexto punto, es la ofertada por el suscrito demandado y no por el actor, como equivocadamente lo señala el juzgador en el mencionado escrito (sic) de fecha 13 de enero de 1994, además de que las promociones ya señaladas iban encaminadas a desahogar la probanza de inspección judicial ofrecida por la actora y no la inspección judicial ofrecida por el suscrito.—No obstante lo anterior, al dictarse la resolución definitiva, el Juez de la causa no repara en esta situación, lo que significa que no fueron debidamente analizadas las actuaciones del procedimiento, ya que claramente existe este error y esta confusión, porque efectivamente nunca se llevó a cabo el desahogo de la prueba de inspección judicial, asesorada de peritos, ofrecida de mi parte, la que fue debidamente admitida en autos y en todo caso fue a la parte actora a quien se le tuvo por perdido el derecho al desahogo de la prueba de inspección judicial ofrecida de su parte.—De lo anterior se desprende que, quedando pendiente de desahogar una probanza ofrecida de mi parte, deberá ordenarse la correspondiente reposición del procedimiento, ya que la misma representa ser de elemental importancia para acreditar los puntos de mi escrito de contestación de demanda, por lo que se me deja en completo estado de indefensión, al haber existido confusión y error al considerarse en autos, que era el suscrito al que se le había tenido por perdido el derecho a desahogar la probanza tantas veces mencionada, llevando dicha confusión a declararse cerrado o concluido el periodo probatorio y abrir el correspondiente de alegatos para concluir con la sentencia definitiva combatida, la cual en ningún momento hace referencia a la omisión realizada en este procedimiento.".
La sola comparación de los transcritos motivos de inconformidad con la sentencia combatida, especialmente los últimos tres párrafos del considerando tercero (uno de ellos abarca casi la totalidad de las fojas 33 y 33 vuelta, y los otros dos parte de la 34), permite concluir que no tiene razón el peticionario de garantías cuando se duele de que la Sala "en ningún momento estudia y analiza los agravios de mi parte.".
En otro orden de cosas, se considera que si en la práctica de una diligencia de embargo, una persona ajena al juicio en forma espontánea señala bienes de su propiedad, tal circunstancia la legitima para acudir a la controversia de donde emana aquella actuación; en consecuencia, no debe entenderse que sea un tercero extraño, criterio que sustenta este órgano jurisdiccional en la tesis, en esencia igual a la que invocó el ad quem, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 449, del siguiente tenor: "EXPROMISIÓN. EFECTOS DE LA.—Si en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento practicada en el juicio ejecutivo mercantil del que derivan los actos reclamados, aparece que un tercero extraño se solidarizó expresamente con el adeudo de las demandadas, e inclusive señaló para su embargo un vehículo que dijo era de su propiedad, esa manifestación indudablemente lo coloca como deudor solidario y mancomunado, comprometiéndolo a pagar la cantidad reclamada, puesto que por esas circunstancias surgió la figura jurídica expromisión, que no viene a ser otra cosa que la obligación contraída voluntariamente de pagar por otro. Consecuentemente, a partir de la reclamada diligencia en que dicho tercero intervino quedó sustituido en la personalidad que hasta entonces habían tenido las demandadas, no habiendo, por tanto, necesidad de que se entablara nuevo juicio en su contra, en razón que aquella persona ocurrió espontáneamente al que ya se había promovido.".
Pasando a otra cuestión, es inoperante el concepto violatorio en el que el impetrante del amparo afirma que por el hecho de asistir al local del juzgado en la última ocasión en que se desahogó la prueba de inspección judicial, asistida de peritos, mostró con ello su interés en que la misma se llevara a cabo. Porque es obvio que con esa forma de conducirse omite combatir las razones que dio la Sala para desestimar el agravio relativo, entre otras, que aquél no impugnó el auto en el que se declaró por perdido su derecho a desahogar la probanza aludida, y que para cuando se dictó ese proveído procedía declarar cerrado el periodo probatorio, en razón a que había transcurrido con exceso el término que para el efecto señala la ley. Al respecto, es de exacta aplicación la jurisprudencia 493 del Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 referido, que previene: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA COMBATIDA.—Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia que constituye el acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer el Tribunal Colegiado de Circuito de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fundamentos no impugnados, ya que de hacerlo se estaría supliendo la deficiencia de la queja en un caso donde no se advierte una violación manifiesta de la ley, que haya dejado al quejoso sin defensa.".
Para concluir, se estima inoperante igualmente el argumento que se hace consistir en que siendo la cláusula penal de mayor cuantía que la obligación principal, aquélla se encuentra afectada de nulidad, toda vez que este colegiado está legalmente impedido para estudiar ese planteamiento en razón a que no formó parte de la litis de segunda instancia, conforme lo establece la jurisprudencia 175 del Tomo y Apéndice citados, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.—Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.".
Consiguientemente, procede negar la protección federal solicitada; decisión que habrá de hacerse extensiva por lo que ve a la autoridad ejecutora con base en la jurisprudencia 105 del Tomo VI del Apéndice invocado, que previene: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.—Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".