AMPARO DIRECTO 580/93. MARIO CASTILLO ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 580/93. MARIO CASTILLO ORTIZ.

Fecha: 24-Nov-1993

Considerando

CUARTO.-Es innecesario transcribir los conceptos de violación, toda vez que en el caso, este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia cuyo estudio debe hacerse de oficio, conforme al último párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.".

En efecto, según se advierte de la demanda de garantías, se hace valer como acto reclamado, la resolución de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Como autoridad responsable se señala a la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, como ordenadora y al Juez Segundo del Ramo Civil de Ciudad Obregón, Sonora, como ejecutora.

Ahora bien, de un examen del toca de apelación, generador del acto reclamado, se observa a foja cuatro, la resolución de quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, se declara desierto el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada, ahora quejosa; como consecuencia, queda firme la sentencia dictada el dos de marzo del año en curso, por el Juez Segundo del Ramo Civil de Ciudad Obregón, Sonora, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por endosatario en procuración de FERTILIZANTES TEPEYAC, S.A. DE C.V. contra MARIO CASTILLO ORTIZ, ordenándose la devolución de los autos originales al referido juzgado.

Esta resolución, fue emitida por el presidente de la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; empero, en la demanda de amparo no se le señala como autoridad responsable, sino que indebidamente, como ya se vio se señala únicamente a la Segunda Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia, por lo mismo, al no haber sido esta última quien dictó la resolución reclamada, se actualiza la causal de improcedencia derivada de la fracción XVIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 766, fracción III, de la propia legislación reglamentaria, puesto que tal omisión o deficiencia de la demanda no debe ser subsanada de oficio por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo en materia civil, dentro de la cual queda comprendida la materia mercantil, lo que obliga a sobreseer en el juicio.

Criterio similar al aquí expuesto, fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo civil número 550/93. Petra Godínez Hernández. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado David Guerrero Espriú. Secretario: Lic. José A. Araiza Lizárraga. Precedentes: Amparo directo civil No. 488/92. Dora Salgado Figueroa. 15 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Lic. Luis Huberto Morales. Amparo directo civil No. 407/92. Edgar Castro Otero. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Enrique Moya Chávez. Secretario: Lic. Jaime Ruiz Rubio. Amparo directo civil No. 359/92. Víctor Manuel González Martínez. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Enrique Moya Chávez. Secretario: Lic. José A. Araiza Lizárraga.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

Unico.-Se sobresee en el juicio de amparo directo número 580/93, promovido por Mario Castillo Ortiz, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de la presente resolución.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Manuela Rodríguez Caravantes, Germán Tena Campero y David Guerrero Espriú, siendo ponente el último de los citados, quienes firman con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.