AMPARO DIRECTO 8957/97. FARMACIA Y SERVICIOS DE FOTOACABADO LA GUADALUPANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 24-Nov-1993
El Anterior Concepto De Violación Resulta Fundado Conforme A Las Consideraciones Siguientes
Al respecto conviene destacar que el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece, en lo conducente, que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos; a su vez, el artículo 516 del mismo ordenamiento laboral dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Bajo ese supuesto, debe decirse que es ilegal la determinación de la responsable de condenar a la demandada al pago de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y tres, ya que, ciertamente, si tal prestación debe cubrirse al trabajador a más tardar el diecinueve de diciembre del año antes citado, por tanto, es al día siguiente, es decir, el veinte del mes y año mencionados, en que se hace exigible la obligación de pago y debe computarse el término de un año a que alude el mencionado artículo 516 de la ley laboral, concluyendo el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. En tal virtud, si el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Junta responsable el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, como se aprecia de la razón respectiva que aparece en la foja 1 del mismo, es claro que ya había concluido el término que la ley concede para reclamar tal prestación; sin embargo, como la Junta responsable no lo estimó así y, por el contrario, condenó a la demandada al pago de la prestación en comento, con ello incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio de la quejosa.
Por último, toda vez que en el diverso juicio de amparo DT-8967/97, promovido por el actor Jorge Haro Vázquez, relacionado con el presente juicio de garantías, que en esta misma fecha se falla, este Tribunal Colegiado consideró legal la determinación de la responsable de otorgar valor probatorio a la testimonial que ofreció la demandada a cargo de Rodolfo Gutiérrez Gámez y Teresa Paredes Sánchez, para tener por acreditado que el actor laboró hasta el quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dejando de presentarse al centro de trabajo con posterioridad a esa fecha y, por ello, la inexistencia del despido alegado, por lo que dejó firme la absolución decretada respecto a la reinstalación reclamada, así como de las prestaciones que se hicieron derivar de la acción de despido hecha valer, por tanto, se estima innecesario el estudio de los conceptos de violación en los que la quejosa combate la decisión de la responsable de considerar de mala fe el ofrecimiento de trabajo que formuló al actor, así como la imposición de la carga de la prueba en relación con la inexistencia del referido despido.
Al tenor de las anteriores consideraciones, siendo violatorio de garantías el acto reclamado, procede conceder a Farmacia y Servicios de Fotoacabado La Guadalupana, S.A. de C.V., el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, dicte otro en el que en concordancia con lo resuelto por este Tribunal Colegiado en el amparo directo relacionado DT-8967/97, y al tenor de los razonamientos vertidos en esta ejecutoria, resuelva lo conducente en relación con el pago de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y tres, reclamado por el actor, debiendo reiterar sus demás determinaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 77, 78 al 83, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 103, fracción I y 107 constitucionales, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Farmacia y Servicios de Fotoacabado La Guadalupana, S.A. de C.V., en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, presidente y actuario ejecutor de la misma, consistente en el laudo dictado el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete en el expediente laboral número 44/95, seguido por Jorge Haro Vázquez en contra de la quejosa y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relatora la Magistrada María Yolanda Múgica García.