AMPARO DIRECTO 899/97. GERMÁN GAYTÁN MORENO.
Fecha: 09-Dic-1993
Cuartolos Conceptos De Violación Formulados Por El Quejoso Son Esencialmente Fundados
Conviene apuntar, que el peticionario de amparo en el juicio natural demandó el reconocimiento y respeto de sus derechos agrarios, así como el ejercicio de todos y cada uno de los inherentes a su calidad de ejidatario.
Ofreció como pruebas el certificado de derechos agrarios número 3502761 expedido a su nombre Germán Gaytán Moreno, mediante el cual se reconoce su calidad de ejidatario del poblado Tanque de Emergencia, del Municipio de Saltillo, Coahuila; lista de ejidatarios del ejido mencionado, de 9 de diciembre de 1993, expedida por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, en el que aparece su nombre marcado con el número 40; acta levantada por el visitador agrario de la Procuraduría Agraria, de 13 de abril de 1996, con motivo de la verificación de una audiencia de conciliación celebrada en el Ejido Tanque de Emergencia del Municipio de Saltillo, Coahuila. En dicha acta, en lo que interesa, se asentó que se propuso someter a votación la solicitud de la petición de Eduardo Gaytán Moreno, certificado de derechos agrarios número 2335143; Santiago Gaytán Moreno, certificado de derechos agrarios 2773161; Germán Gaytán Moreno, certificado de derechos agrarios 3502761 e Isidro Duarte Martínez, certificado de derechos agrarios 1944761, para que se les reconociera y respetara su derecho de ejidatarios y, por mayoría de votos de 48 ejidatarios, se acordó no reconocerles ningún derecho a los ejidatarios ausentes; con lo que se dio por terminado el expediente por no llegar a ningún acuerdo conciliatorio y, dejó a salvo los derechos de ambas partes para que los condujeran por la vía preferente.
La parte demandada en el juicio natural, no contestó la demanda; pero, dirigió al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, escrito de 29 de noviembre de 1996, al que anexó acta de asamblea número 344, de la misma fecha, en la que acordaron no reconocer ni respetar los derechos agrarios del demandante por haber abandonado el ejido desde 1989; y, mediante escrito de 2 de diciembre del mismo año comunican al titular del Tribunal Agrario que por acuerdo de la asamblea no se presentarían los órganos representantes del ejido a la audiencia del juicio (fojas 59 y 60).
La autoridad responsable, razona que la litis se circunscribe a conocer si los demandantes tienen derecho a que la asamblea general de ejidatarios del poblado Tanque de Emergencia, debe reconocerles y respetarles sus derechos agrarios, así como el ejercicio de todos y cada uno de los inherentes a su calidad de ejidatarios.
El quejoso aduce, que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, 189 de la Ley Agraria, 222 y 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al sostener que no acreditó los elementos de sus pretensiones y absuelve a la parte demandada, conclusión con la que infringe los preceptos legales mencionados al hacer una indebida e incorrecta interpretación, y no reconocer ni respetar sus derechos agrarios dentro del núcleo de población ejidal; que además, no obstante cumplir con las formalidades de los artículos 170 a 173 y 175 de la Ley Agraria, la demandada no compareció a la audiencia de ley, por lo que se declaró perdido el derecho para contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y reconvenir.
Que él demostró la existencia de los elementos de la acción intentada, que al no reconocerlo así el Tribunal Unitario Agrario violó en su perjuicio el artículo 189 de la Ley Agraria, y los artículos 222 y 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no resolver conforme a las cuestiones planteadas y pruebas rendidas ni hace las consideraciones jurídicas correspondientes al decir que no existen pruebas suficientes y absuelve a la demandada.
Continúa diciendo el quejoso, que la responsable igual viola los artículos 81 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles al no darle validez al certificado de derechos agrarios exhibido, al resolver que la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido atento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Agraria y tiene la facultad exclusiva de aceptar y separar ejidatarios, sin atender que dicha asamblea general impide el ejercicio de sus derechos agrarios y, da valor a los acuerdos de la asamblea de ejidatarios que contravienen la Ley Agraria; lo mismo ocurre al señalar que no puede sustituir la voluntad de una asamblea general.
La litis constitucional, se constriñe en dilucidar si el actor demostró en el juicio de origen tener derechos agrarios vigentes y por ende, ser ejidatario, así como tener derecho al ejercicio de todos y cada uno de los inherentes a dicha calidad.
Ahora bien, de las constancias del juicio agrario expediente número S-335/96 y acumulados del S-336/96 al 338/96, se viene al conocimiento que en efecto, el quejoso exhibió como prueba el certificado de derechos agrarios número 3502761 expedido a su favor por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el 28 de marzo de 1988, el cual lo acredita como ejidatario del poblado Tanque de Emergencia, del Municipio de Saltillo, Coahuila, lo que corrobora con la lista de ejidatarios del poblado antes mencionado, de 9 de diciembre de 1993 expedido por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, en la que, con el número 62 aparece su nombre; también acreditó con el acta levantada por el visitador agrario de la Procuraduría Agraria de 13 de abril de 1996, la verificación de una audiencia de conciliación celebrada en el ejido a que se hace referencia y, en la cual se asentó que por mayoría de votos de 48 ejidatarios, se acordó no reconocerles derecho alguno a los ejidatarios ausentes Eduardo Gaytán Moreno, con certificado de derechos agrarios número 2335143, Santiago Gaytán Moreno, con certificado de derechos agrarios número 2773161, Germán Gaytán Moreno, con certificado de derechos agrarios número 3502761, e Isidro Duarte Martínez, con certificado de derechos agrarios número 1944761; es decir, demostraron el título por el cual ejercitan la acción, o sea el no reconocimiento de sus derechos agrarios.
Así, se tiene que acreditaron los elementos constitutivos de la acción deducida, mientras que los demandados, al no oponer excepción o defensa, de manera alguna demostraron que el no reconocimiento de los derechos agrarios del quejoso, estuviera ajustado al marco jurídico de la Ley de Reforma Agraria derogada, o bien al de la Ley Agraria vigente, esto es, porque argumentaron ausencia del ejido desde 1989, de ahí que el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que el actor no probó su acción, al no demostrar que a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 10 de octubre de 1996, estuvieran vigentes sus derechos agrarios, sea incorrecto, pues la carga probatoria respecto a este aspecto, se desplaza a la contraparte al argumentar el no reconocimiento de los derechos agrarios por las razones ya mencionadas, pero, sin justificar que con motivo de dicha ausencia se hubiese solicitado a la Comisión Agraria Mixta iniciara el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación, por haber incurrido en cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 85 de dicha ley; procedimiento previsto por el artículo 426 de la propia ley, así como el 86 referente a la adjudicación de la unidad de dotación.
Tampoco se acredita que el ejidatario accionante, haya perdido sus derechos agrarios por alguna de las causales previstas por el artículo 20 de la Ley Agraria vigente.
Luego entonces, no es jurídico ni razonable pretender que el actor-quejoso acreditara que su derecho agrario estuviera vigente a la fecha de la presentación de la demanda, sino lo correcto es, que la parte demandada demostrara que el desconocimiento o no reconocimiento de los derechos agrarios del demandante, se ajustara al marco legal aplicable, para establecer la justificación de la pérdida de esos derechos, lo que en la especie no aconteció.
Ahora bien, los Tribunales Agrarios deben dictar la sentencia a verdad sabida sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas sino apreciando los hechos en conciencia, pero para llevar a cabo el procedimiento, deben apoyarse en datos objetivos, no en apreciaciones subjetivas y en el caso, existen datos-pruebas suficientes e idóneas para tener por demostrados la existencia de sus derechos agrarios y por consiguiente su calidad de ejidatario, sin existir prueba que lo desvirtúe.
Consecuentemente, si la autoridad responsable se percata que el actor en el juicio natural exhibe pruebas documentales con las que acredita los derechos agrarios y su calidad de ejidatario, con el certificado correspondiente y la lista de ejidatarios del poblado Tanque de Emergencia, en la que aparece el nombre del quejoso, es evidente que un fallo apegado a la realidad y verdad material, es en el sentido de reconocer los derechos y calidad aludidos, así como la obligación a cargo de los representantes de la parte demandada de reconocerle dicha calidad de ejidatario y los derechos inherentes al mismo e igual permitirle su ejercicio en las diversas actividades y asambleas que se realicen.
En el presente caso, se tiene que el Tribunal Agrario en los términos del artículo 18, fracciones VI y XI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es la autoridad competente y facultada para resolver la presente controversia y, no por el hecho de que al serle conferido el carácter de ejidatario mediante resolución presidencial o de la Comisión Agraria Mixta y continúen vigentes e inscritos en el Registro Agrario Nacional, no necesiten de la declaración de dicho tribunal para que le sean reconocidos públicamente por cualquier tercero, en lo particular por la asamblea general de ejidatarios, carezca de competencia para ocuparse y pronunciarse sobre la cuestión planteada.
Además, no porque la asamblea general del núcleo de población ejidal tenga facultades para aceptar y separar ejidatarios, signifique que el desconocimiento de su calidad fuera ajustado al marco legal y menos, se trate de una renuncia tácita de los derechos agrarios manifestada a través del abandono del núcleo ejidal, pues la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, no contempla esa figura jurídica y por lo mismo, es incorrecto adecuar el abandono aludido, al supuesto de la norma jurídica, porque el precepto legal establece los casos por los cuales se pierde la calidad de ejidatario, pero, no comprende la hipótesis a que se refiere la fracción I del artículo 85 de la Ley de Reforma Agraria derogada, consistente en la pérdida de los derechos agrarios por el hecho de no trabajar la tierra por dos años consecutivos.
La hipótesis prevista en el último precepto legal citado, es totalmente diferente a lo establecido en el artículo 20, fracción II de la nueva Ley Agraria, pues no es verdad que signifique lo mismo el abandono de la parcela, que la renuncia de los derechos agrarios, ya que mientras el abandono consiste en que el titular simplemente deje de trabajar la tierra personalmente durante dos años consecutivos, la renuncia implica una manifestación de voluntad de ese titular mediante la cual hace del conocimiento su rechazo a los derechos agrarios que le corresponden.
En el caso, no aparece que el quejoso hubiera renunciado a sus derechos, sino que, el hecho consistente en que efectivamente dejó de trabajar la parcela por más de dos años consecutivos, tal circunstancia sólo afectaría al demandante en caso de que se hubiera hecho valer oportunamente conforme a la vigencia de la anterior Ley de Reforma Agraria, a fin de que se hubiera seguido el procedimiento respectivo de privación de derechos agrarios que señalaba la citada legislación ya derogada (artículos 426 a 433); pero como no aparece que se hubiera hecho valer, es de estimarse que el derecho contemplado en el certificado de derechos agrarios sigue perteneciendo al quejoso, quien no ha sido privado jurídicamente del mismo y por tanto, sigue surtiendo sus efectos.
Es aplicable la tesis VIII.2o.45 A de este Tribunal Colegiado publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 332, que dice:
"-Es inexacto que el supuesto que establecía la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, referente a la causal en que incurría el ejidatario o comunero cuando no trabajaba la tierra personalmente durante dos años consecutivos o más, traducida en la pérdida de sus derechos sobre su unidad de dotación parcelaria, debe equipararse a la renuncia de los derechos agrarios, hipótesis a que se refiere el artículo 20, fracción II, de la actual Ley Agraria, ya que si bien ambas motivan la pérdida de los derechos agrarios del titular, la primera consiste en que simplemente éste deja de trabajar la tierra personalmente durante dos años consecutivos, en tanto que la otra implica una manifestación de voluntad mediante la cual renuncia a los derechos agrarios que le corresponden."
En relación a que la responsable tampoco puede determinar se respete a los actores alguna fracción de terreno ejidal determinada, al no señalar con precisión cuál les corresponde o si la misma se encuentra en posesión de algún tercero y en virtud de la misma haya generado derecho, cabe decir que, no debe perderse de vista que la acción deducida se constriñe a la petición de reconocimiento y respeto a derechos agrarios y al ejercicio de todos y cada uno de los inherentes a su calidad de ejidatario, ya que éste en la demanda agraria no se refirió ni precisó parcela alguna, por lo que debe entenderse que dicho reconocimiento se refiere a los que deriven del certificado de derechos agrarios base de la acción y de la ley de la materia; por lo que la responsable a eso debe limitar su actuación.
En mérito de las relatadas circunstancias, al advertir que en perjuicio del quejoso se conculcaron las garantías de seguridad jurídica y legalidad, así como las disposiciones normativas jurídicas secundarias que invoca, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para que la responsable deje insubsistente la sentencia impugnada, siga los lineamientos de esta ejecutoria y dicte otra en la que estime que el quejoso acreditó los elementos constitutivos de la acción deducida.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 158, de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Germán Gaytán Moreno, en contra de los actos que reclama del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito número 20, con residencia en Saltillo, Coahuila, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y por las razones contenidas en el considerando cuarto de la misma.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Elías Álvarez Torres, Pablo Camacho Reyes y Elías H. Banda Aguilar, siendo ponente el segundo de los mencionados.