AMPARO DIRECTO 139/94. DAVID RUBEN AGUIRRE TORRES.
Fecha: 03-Mar-1993
Considerando
TERCERO.-Resulta innecesario transcribir y analizar tanto la resolución combatida como los conceptos de violación invocados por el quejoso, en atención a que en suplencia de queja deficiente, atento a lo ordenado por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado advierte que en el caso existe una violación a las reglas que norman el procedimiento laboral, que afectó las defensas del amparista y trascendió al resultado del fallo.
Así es, de las constancias que integran el juicio laboral del que emana el acto reclamado, obran entre otras, las siguientes constancias:
1) Acta relativa a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que, en su parte conducente, el apoderado de la parte actora ofreció como pruebas de su parte, entre otras, la que sigue: "... DOS: LA TESTIMONIAL a cargo de los CC. RUBEN GARCIA GARCIA, ERNESTO ALAMILLO CARRILLO Y FEDERICO RIOS HERNANDEZ, con domicilio el primero de ellos en la calle Periférico de la Juventud esquina con Insurgencia Obrera Colonia C.D.P., el segundo en la calle Armendáriz número 1312, Colonia Industrial y el tercero en la calle Valladolid número 1056 de la Colonia Ignacio Allende, testigos que se ofrecen en su calidad de hostiles ya que cuantas veces se les ha preguntado por el actor si comparecerían ante este tribunal los mismos han manifestado que no lo harían a menos que fueran citados por una autoridad así también relacionando dicha prueba con todas y cada una de las partes del escrito inicial de demanda así como con la aclaración que se hizo en la presente audiencia." (Foja 20 vuelta del juicio laboral).
2) En esa misma acta se calificaron las pruebas ofrecidas por las partes, y respecto a la prueba testimonial de mérito, la Junta responsable acordó lo siguiente: "... LA TESTIMONIAL a cargo de los CC. RUBEN GARCIA GARCIA, ERNESTO ALAMILLO CARRILLO y FEDERICO RIOS HERNANDEZ, se aceptan en calidad de testigos directos, apercibiendo al oferente de la prueba que de no presentarlos en la hora y fecha señalada con anterioridad se le tendrá por desistido en su perjuicio de dicho medio de prueba, lo anterior con fundamento en los artículos 685, 815 y 818 de la Ley Federal del Trabajo." (Foja 21 vuelta).
3) Acuerdo del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, fecha señalada para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba testimonial de referencia, en la que la autoridad responsable determinó lo que a continuación se transcribe: "... Dada la no comparecencia del testigo ERNESTO ALAMILLO CARRILLO se hace efectivo a la parte actora el apercibimiento decretado en el acto de calificación de pruebas de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres en el sentido de que se le tiene por desistido en su perjuicio de dicho testigo ..." (Foja 24). Por otra parte, en esa misma fecha se desahogaron las restantes testimoniales propuestas.
4) Finalmente, en el considerando segundo del laudo combatido, la Junta responsable, al analizar las pruebas ofrecidas por el hoy peticionario de garantías, en su parte conducente expresó: "... B) LA TESTIMONIAL a cargo de RUBEN GARCIA GARCIA, ERNESTO ALAMILLO CARRILLO Y FEDERICO RIOS HERNANDEZ dada la no comparecencia del testigo ERNESTO ALAMILLO CARRILLO, se le hizo efectivo a la parte actora el apercibimiento decretado en el acta de calificación de pruebas de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, teniéndosele por desistido en su perjuicio de dicho testigo." (a foja 24).
Por otra parte, es de suma relevancia establecer que en los casos como el de la especie, tratándose de la prueba testimonial, la Ley Federal del Trabajo, en sus numerales relativos al capítulo XIII, Sección Cuarta, refieren entre otras cosas, lo siguiente:
ARTICULO 813. "La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: ... II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificado que le impidan presentarlos directamente ...".
ARTICULO 814. "La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía".
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia con meridiana claridad que la autoridad responsable violentó en perjuicio del quejoso sus garantías constitucionales, al señalar con el carácter de directos a los testigos que ofreció, puesto que tal y como se colige del análisis del inciso uno de la relación que antecede, dicha parte ofreció a sus testigos como hostiles, expresando los motivos que le impedían presentarlos directamente, por lo que al haber admitido la Junta a tales testigos como directos, es inconcuso que dicha admisión y el apercibimiento que se le hizo al actor, no resultan apegados a derecho; además, cabe aclarar que el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se fundó la responsable para cambiar la calidad de los testigos anunciados por el actor, establece que las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, pero tal dispositivo no debe entenderse hasta al grado de dejar en estado de indefensión a una de las partes, máxime que los ordinales 813 y 814 de la ley en cita, no consignan facultad alguna en favor de la Junta en el sentido de negarse a citar a los testigos ofrecidos, cuando se manifiestan las razones por las que no pueden ser presentados en forma directa.
Sin embargo, debe también aclararse que la violación procesal aludida, trascendió al resultado del fallo únicamente en lo que respecta al testigo ERNESTO ALAMILLO CARRILLO, por el que se le hizo efectivo el apercibimiento al actor y se le tuvo por desistido de dicho medio de prueba, dada la no comparecencia del testigo a la audiencia de desahogo de pruebas, toda vez que por los restantes testigos, éstos sí comparecieron a la audiencia y sus testimonios fueron valorados por la responsable, pero de cualquier manera, esta violación procesal adquiere trascendencia porque a tales testigos la Junta responsable los desestimó por haber resultado contradictorios entre sí, determinando esta autoridad lo siguiente: "... De lo declarado por ambos testigos se desprende una clara contradicción entre ambos, ya que cuando RUBEN GARCIA afirmó que cuando llegó al lugar de los hechos que refirió, ya se encontraban ahí las personas que mencionó, o sea Lencho, David, una persona que solicitó los servicios de David para que desponchara una llanta y otras dos personas; y FEDERICO RIOS señaló que las personas que se encontraban ya en el desponchado El Cacahuate cuando llegó a solicitar servicios de desponchado, estaban el Sr. DAVID AGUIRRE, LORENZO MENDOZA, EL MECANICO Y EL TESTIGO Y OTRAS PERSONAS; lo que resulta contradictorio, ya que cuando RUBEN GARCIA llegó ya estaban todos los presentes, entre ellos FEDERICO RIOS, y cuando éste llegó ya estaban presentes entre ellos EL MECANICO (o sea RUBEN AGUIRRE); por otro lado, FEDERICO RIOS refiere que cuando él llegó a solicitar servicios de desponchado ya estaban presentes entre otros, LORENZO MENDOZA (primera repregunta), y en la razón de su dicho dijo que llegó el 3 de marzo de 1993 como a las once de la mañana a desponchar la llanta, se bajó de la troca, se arrimó con el encargado y de repente llegó el Sr. LORENZO MENDOZA, lo que resulta contradictorio porque aquí da a entender que después llegó LORENZO MENDOZA, y en la primera repregunta dijo que cuando llegó ya estaba presente Lorenzo Mendoza; Federico Ríos refiere en la segunda repregunta que uno de los presentes fue Rubén el mecánico que vive enfrente del desponchado, y en la octava repregunta refiere que nomás conocía a las personas que son encargadas del negocio, que a las demás no las conoce, de lo que se desprende que si nada más conoce a las partes, cómo es que sí sabe que uno de los presentes es RUBEN EL MECANICO y vive enfrente del desponchado; por otro lado, no es creíble que el testigo FEDERICO RIOS no recuerde cuántas personas se encontraban presentes aparte de él, del actor, demandado y mecánico, si con toda precisión recordó los hechos relatados del día 3 de marzo de 1993 a las once horas en el desponchado El Cacahuate entre las partes (tercera pregunta); además dicho testigo refirió después de que sucedieron los hechos que mencionó él se retiró, que no tenía nada que hacer ahí (séptima repregunta), y en la razón de su dicho refirió que llegó a desponchar una llanta, por lo que ambas respuestas resultan contradictorias, ya que no es posible que primero diga que llegó a desponchar una llanta, y después diga que no tenía nada que hacer ahí; más contradictorio resulta lo relatado entre RUBEN GARCIA y FEDERICO RIOS, ya que aquél refirió en la sexta repregunta, que el día 3 de marzo de 1993 fue a pedir una herramienta que era un gato lagarto, y FEDERICO RIOS dijo en la sexta repregunta, que el MECANICO (refiriéndose a RUBEN GARCIA) no se encontraba haciendo nada, que oyendo ahí nomás. Por las contradicciones en que incurren ambos testigos es por lo que no se les otorga ningún valor probatorio".
Por lo anterior, es dable concluir que el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ERNESTO ALAMILLO CARRILLO podría robustecer lo afirmado por alguno de los diversos testigos, con lo que adquiriría valor probatorio su testimonio.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia 1/93, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada con la clave XVII. 2o. 24L, en la página 498 del Tomo XII, Octubre 1993, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra indica:
"TESTIMONIAL, ADMISION Y DESAHOGO ILEGAL. LO SON SI EL OFERENTE OFRECE SUS TESTIGOS COMO HOSTILES, SEÑALANDO LA CAUSA O MOTIVO JUSTIFICADOS, Y LA JUNTA LOS ADMITE COMO DIRECTOS Y AL DESAHOGAR LA PROBANZA, LA DECLARA DESIERTA POR NO HABERLOS PRESENTADO.-Si una de las partes en el procedimiento laboral, ofreció, entre otras pruebas, las declaraciones de unos testigos, argumentando que al no poder presentarlos directamente los ofrece con el carácter de hostiles, proporcionando sus nombres y domicilios, cumpliendo así con lo señalado en la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, y la Junta, en la diligencia de calificación y admisión de pruebas, tuvo por admitida la referida testimonial, pero con el carácter de directos; y posteriormente, al desahogarse la probanza, al no haber sido presentado directamente uno de los testigos, hizo efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de calificación y admisión de pruebas, declarando desierta tal testimonial. Resulta evidente que, tanto el acuerdo de la autoridad laboral, en el sentido de que el oferente de la prueba debería presentar ante ella a sus testigos; y la diligencia de desahogo de la prueba testimonial en la que declara desierta la prueba testimonial, por lo que hace a uno de los testigos, resultan ser violatorios de las normas del procedimiento a que se refiere la fracción III, del artículo 159, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, ya que la Junta responsable debió tomar en consideración lo expresado por el oferente y resolver conforme a derecho, a fin de no afectar sus defensas.".
De igual forma, resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia visible a fojas 55 y 56 de la Gaceta número 50 del Semanario Judicial de la Federación, del mes de febrero de 1992, que es del tenor literal siguiente:
"PRUEBA TESTIMONIAL. INDEBIDA DECLARACION DE DESERCION DE LA, CUANDO EL OFERENTE SOLICITO A LA JUNTA CITAR A LOS TESTIGOS POR ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO PARA PRESENTARLOS.-Si al celebrarse la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia a que se refiere el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, la demandada expresó que estaba imposibilitada para presentar a sus testigos por las razones que adujo y por ello solicitó a la Junta que los citara en sus domicilios, es indudable que cumplió con lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la ley en cita, en mérito de lo cual, la referida responsable al declarar desierta esa probanza, en virtud de que la oferente no presentó personalmente a sus aludidos testigos, conculcó dicho precepto e hizo que se actualizara la violación a las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción III del diverso artículo 159 de la Ley de Amparo".
Finalmente, cabe destacar que no debe considerarse como una violación procesal consentida, por la circunstancia de que la parte actora no hubiere hecho manifestación alguna en contra del acuerdo que tuvo por admitida la prueba testimonial con un carácter diverso al señalado, ni tampoco contra la diligencia de desahogo de la mencionada prueba, en la cual se declaró desierta la testimonial de mérito, ya que contra tales proveídos no existe ningún medio de impugnación por el que pudieran ser revocados; por tanto, las aludidas determinaciones de la Junta responsable, legalmente no pueden considerarse como consentidas.
Por esta razón, se impone concederle a la parte quejosa la protección federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo impugnado en esta vía constitucional, ordene la reposición del procedimiento a partir del acuerdo de calificación de pruebas, debiendo admitir el testimonio de ERNESTO ALAMILLO CARRILLO, con el carácter de hostil con el que fue ofrecido, y hecho lo cual, previos los trámites legales, pronuncie un nuevo laudo conforme a derecho proceda.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 76 bis, fracción IV, 77, 78, 158, 184, fracciones I y II, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta resolución, LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a DAVID RUBEN AGUIRRE TORRES, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo pronunciado en el expediente laboral número C0511/93, del índice de dicha autoridad.