AMPARO DIRECTO 723/97. RAFAEL BLANCO APARICIO, MARÍA DE LOS ÁNGELES GUILLAUMIN CRODA DE BLANCO Y HOSTAL DEL TEJAR, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 723/97. RAFAEL BLANCO APARICIO, MARÍA DE LOS ÁNGELES GUILLAUMIN CRODA DE BLANCO Y HOSTAL DEL TEJAR, S.A. DE C.V.

Fecha: 19-Mar-1993

Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Transcritos

En efecto, para la mejor comprensión de los términos en que será resuelto este asunto, cabe destacar que:

1) Por escrito de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Rafael Velasco Toral, en su carácter de apoderado legal del Banco Unión, Sociedad Anónima, demandó en la vía ejecutiva mercantil de la persona moral denominada Hostal del Tejar, Sociedad Anónima de Capital Variable, en calidad de acreditada, a Rafael Blanco Aparicio y María de los Ángeles Guillaumin de Blanco, como garantes hipotecarios y fiadores solidarios, las siguientes prestaciones: "A) El pago de la cantidad de N$4'182,864.86 (cuatro millones ciento ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro nuevos pesos 86/100 M.N.) como suerte principal.- B) El pago de la cantidad de N$1'365,300.02 (un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos nuevos pesos 02/100 M.N.), por intereses ordinarios generados al 15 de agosto del presente año, calculados conforme a la tasa pactada en la cláusula sexta del contrato base de la acción y los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo y accesorios reclamados, como se acredita con la certificación contable que se anexa.- C) El pago de la cantidad de N$241,300.65 (doscientos cuarenta y un mil trescientos nuevos pesos 65/100 M.N.), por intereses moratorios pactados y vencidos al 15 de agosto del presente año, conforme a la tasa pactada en la cláusula sexta del contrato base de la acción y los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo, como se acredita con la certificación contable que se anexa.- D) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio." (fojas 1 y 2 del expediente 1863/995).

2) Previos los trámites de rigor, los aludidos demandados Hostal del Tejar, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, Rafael Blanco Aparicio y María de los Ángeles Guillaumin Croda de Blanco, dieron contestación a las prestaciones reclamadas, oponiendo las excepciones siguientes: "a). Falta de personalidad del ejecutante. La cual se funda en la fracción IV del artículo 1403 del Código de Comercio y se hace consistir en los siguientes hechos:-a.1. Banco Unión, S.A. no es el titular de los derechos de crédito que resulten de los supuestos contratos hipotecario industrial y refaccionario, por haber transmitido el pagaré causal a Nacional Financiera, S.N.C., con las consecuencias legales previstas por el artículo 325, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se presume por la no exhibición de ellos con la demanda; por la tasa de interés que se menciona en la sedicente certificación contable que se acompaña a ella y el contenido del párrafo segundo de la cláusula quinta de la escritura número 10642. Nos abstenemos de acompañar estos instrumentos que establecen la presunción, por ya estar agregados en los autos, haciéndolos nuestros como prueba, sólo en la parte conducente y para los efectos de esta excepción.- a.2. El poder que ostenta el promovente fue otorgado por otro apoderado, cuyo nombramiento y facultades resultan de la cláusula quinta (foja 37 del instrumento 101,805) del instrumento público número cien (sic) ochocientos trece (relacionado en el inciso x) a fojas 26 a 41 del instrumento 101,805), en la que se otorga y confiere el poder en 'ejecución y cumplimiento de los acuerdos de su consejo de administración, tomados en su sesión de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres', los cuales no fueron insertos (sic) en la protocolización que en el mismo instrumento se realiza de las actas de las sesiones correspondientes a los días 12 y 19 de marzo de 1993; por lo que no se satisface el requisito exigido por el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito para tener por acreditada la representación de ellas.- b) La nulidad de las convenciones ilícitas que contiene el contrato, la cual se funda en lo dispuesto por los artículos 77 y 81 del Código de Comercio y se hace consistir en los siguientes hechos que las invalidan.- b.1. El crédito hipotecario industrial tuvo como destino la 'reestructuración de pasivos con Banco Unión, Sociedad Anónima y de otras instituciones bancarias.' (c1. 2a.); esto es, el fin del contrato fue pagar deudas, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito y 8o., inciso b), del Reglamento Bancario, aplicado por analogía.- Por lo tanto, dicho fin hace que el contrato sea contrario a disposiciones de orden público y, por lo tanto, nulo absolutamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8o., 1831 y 2225 del Código Civil del Distrito Federal.- b.2. En el punto 8 de la cláusula sexta se establece que si los intereses '... no son cubiertos oportunamente se capitalizarán y causarán un interés ...' y la renuncia al 'beneficio' que nos otorga el artículo 363 del Código de Comercio.- El pacto de capitalización de intereses es jurídicamente válido, tanto en materia civil como mercantil, siempre y cuando los intereses sean 'vencidos y no pagados' y 'no se convenga de antemano', esto es, mediante un acto posterior al contrato, sin estos requisitos es nulo, por ser contrario a disposiciones prohibitivas, según el criterio resultante de una armónica interpretación del contenido de los artículos 363 del Código de Comercio, 8o. y 2397 del Código Civil Federal.- La pretendida renuncia, de conformidad con el artículo 7o. del Código Civil para el Distrito Federal, no produce efecto jurídico alguno, por no precisarse claramente el derecho renunciado.- b.3. En los antecedentes III y IV de la escritura se mencionan dos predios y las construcciones sobre ellos existentes como propiedad de los codemandados personas físicas; sin embargo, en la cláusula novena se establece que la 'acreditada', es decir, Hostal del Tejar, S.A. de C.V., garantiza el puntual cumplimiento del contrato con hipoteca sobre dichos inmuebles.- El artículo 2906 del Código Civil para el Distrito Federal prescribe que sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y en la especie, Hostal del Tejar, S.A. de C.V. no puede enajenar porque no es dueño ni representante de ellos, por lo que no puede hipotecar y, al hacerlo, el acto es anulable por los propietarios que sufren el vicio de la incapacidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2228 y 2230 del propio cuerpo legal.- b.4. Es nula la convención de intereses determinables mediante diversas fórmulas con elementos variables en el tiempo, elegibles por el acreedor y que sólo él puede cuantificar, por la especial complejidad e información que se requiere para la determinación de la tasa de interés aplicable (cls. 6a. y 8a.), de conformidad en términos (sic) de los artículos 8o. y 2225 del Código Civil Federal, por ser contraria a una disposición prohibitiva, a otra de orden público y otra que se refiere a la licitud de los contratos.- En efecto: b.4.1. Que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes, contraviene la prohibición contenida en el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal.- En esta misma situación están las cláusulas 15a. y 18a., que son contrarias a lo dispuesto por los numerales 1054 y 1092 del Código de Comercio.- b.4.2. La determinabilidad de la tasa aplicable hace aleatorio el contrato y ello es esencialmente contrario a la reducción del riesgo en los financiamientos, que impone a los bancos el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.- b.4.3. Finalmente, porque desatiende a la ratio legis de los artículos 362 y 364 del Código de Comercio, que establecen la conmutatividad de la obligación en la expresión 'interés pactado', considerando que el verbo pactar está conjugado en modo indicativo y en tiempo pretérito, dando a entender que la tasa de interés, que representa la ganancia del capital, debe quedar determinada al momento de realizarse la convención y no determinable al momento del pago, porque de haber sido esa la intención del legislador hubiere tenido que conjugar ese verbo u otro, en modo subjuntivo y tiempo futuro.- c) Falsedad del título, la cual se hace consistir y se funda en la nulidad de la escritura relativa al contrato de crédito que lo contiene, originada en las causales que se precisan en los incisos a), b), c) y d) del apartado 2o. de este escrito, al dar contestación al punto marcado con el número 1 del capítulo de hechos de la demanda, a los que me (sic) remito.- d) Improcedencia de la vía. La que se hace consistir en el hecho de que no se integra el título ejecutivo necesario conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.- En efecto: d.1. El testimonio del instrumento que contiene el contrato carece de eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 165, fracción I, de la Ley del Notariado, ante la ilicitud de la escritura.- d.2. No se acredita en autos, en términos de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, que el C.P. Valentín Alejandro Hernández sea funcionario de Banco Unión, S.A., y esté facultado por la institución para emitir certificados de estados de cuenta.- d.3. No se acompaña a la demanda el pagaré causal que legitime al actor en la causa y en el proceso.- Dichos documentos en su conjunto constituyen el título base de la acción requerido para su procedencia conforme a lo dispuesto por los artículos 1391, 1392 del Código de Comercio, 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1949 del Código Civil del Distrito Federal; absteniéndonos de acompañar el testimonio y la certificación originales por ya correr agregados a los autos, haciéndolos nuestros como prueba, sólo en la parte conducente y para los efectos de esta excepción.- e) Improcedencia de la forma. Se opone sin perjuicio de las anteriores excepciones y se hace consistir en el hecho de que hay injustificado exceso en la pretensión del actor; en efecto: e.1. Demanda la totalidad del importe del crédito, cuando sólo está legitimado para reclamar los saldos que considera vencidos, habida cuenta de que el término del contrato no está vencido, ni se ha notificado su terminación.- e.2. Demanda el pago de los intereses ordinarios y moratorios causados y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, lo cual es contrario a los principios de equidad y buena fe que reconocen los artículos 20 y 1796 del Código Civil para el Distrito Federal; así es si se considera que: e.2.1. De concederse tal pretensión se duplicaría la condena por un mismo concepto, que es la ganancia del dinero prestado al deudor por el tiempo que lo detente.- e.2.2. Los intereses ordinarios se estipulan para que su tasa surta mientras no se vence la obligación de pago o termina el contrato y los moratorios se pactan para indemnizar por los perjuicios que se provocan al acreedor porque el deudor no cumpla en la forma y términos establecidos; son considerados como pena convencional, y por lo que tienen como límite en su importe, el monto de la obligación principal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1840 y 1843 del Código Civil para el Distrito Federal.- e.2.3. No existe acuerdo ni disposición legal alguna que determine hasta cuándo se causan los intereses.- Por lo que atendiendo a su naturaleza jurídica, los ordinarios deben causarse a partir de que se dispone del crédito, hasta el vencimiento de la obligación de pago o la terminación del contrato, y los moratorios deben causarse desde que sea exigible la obligación de pago, hasta el pago total del adeudo o hasta que alcancen un importe igual al de la obligación principal, lo que acontezca primero." (fojas 116 a 121 del expediente 1863/995).

3) El cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del conocimiento dictó su sentencia, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO.- Ha procedido la vía ejecutiva mercantil donde el actor probó su acción y los demandados no justificaron sus excepciones; en consecuencia: SEGUNDO.- Se condena a los demandados a pagar al actor por su representación (sic), dentro del término de cinco días siguientes al que cause ejecutoria la sentencia, la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ochenta y seis centavos moneda nacional, como suerte principal, la cantidad de un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos pesos con dos centavos, moneda nacional, por intereses ordinarios generados al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y los que se sigan causando hasta el pago del adeudo; la cantidad de doscientos cuarenta y un mil trescientos pesos con sesenta y cinco centavos moneda nacional, por intereses moratorios generados al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco y los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo.- TERCERO.- Se condena a los demandados a pagar los gastos y costas del juicio.- CUARTO.- De no hacerse el pago en los términos ordenados, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor ..." (foja 285 vuelta del expediente 1863/995).

4) Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso en su contra recurso de apelación, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado (sic), el que al resolver confirmó el fallo apelado con base en los argumentos transcritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria de amparo.

Ahora bien, con independencia de que las consideraciones vertidas por las Sala responsable, al dar respuesta al agravio que se sometió a su potestad en primer lugar, sean o no apegadas a derecho, la conclusión a la que llegó no puede estimarse como violatoria de garantías individuales, ya que aun cuando es verdad que la apoderada de Banco Unión, antes BCH, al dar respuesta a la posición que se le articuló en quinto lugar, consistente en "Que su representada transmitió el pagaré causal de los contratos hipotecario industrial y refaccionario a Nacional Financiera S.N.C." (foja 261 del expediente 1863/995), dijo: "Que sí, para acreditar el redescuento con el fondo según los recursos que aporta Nacional Financiera en favor del acreditado." (foja 255 del expediente 1863/995), también lo es que esa respuesta por sí sola es ineficaz para comprobar que la transferencia que hizo el banco acreedor del pagaré de tipo causal signado por la acreditada para descontar la disposición del respectivo crédito, surtiera los efectos de "traspaso de la parte correspondiente del principal de crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos y accesorios en la proporción que corresponda", según lo dijo la quejosa, habida cuenta de que a más de que no está acreditado que el pagaré a que se alude haya sido endosado en propiedad, la acción no se ejerció con base en dicho título, sino en el especial ejecutivo previsto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, y no existe dato alguno respecto de que en este título sea ahora Nacional Financiera el acreedor, no debiendo dejar de decirse que resulta claro que una vez pagado al banco actor el crédito que se cobra en la especie, el mismo ya no podrá hacerse efectivo por un supuesto y ulterior titular, debido a que no existirá jurídicamente, merced al pago realizado que, como se sabe, es una forma de extinción de las obligaciones. Acorde con lo anterior, si el numeral 1194 del Código de Comercio impone la obligación a la parte reo de probar sus excepciones, es evidente que la transcrita confesión de la apoderada del Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, antes Banco BCH, Sociedad Anónima, no puede considerarse suficiente para comprobar que Nacional Financiera es el nuevo titular del crédito reclamado en la especie.

Es inexacto que la Sala responsable en su sentencia no expresara en qué parte del poder están insertos los acuerdos del consejo de administración del Banco Unión, Sociedad Anónima, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, por que al efecto puntualizó que: "... la personalidad del actor quedó plenamente demostrada en autos, en términos del testimonio del instrumento público número ciento un mil ochocientos ochenta y cinco, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pasado ante la fe del notario público número cincuenta y cuatro de México, Distrito Federal; el que al ser examinado se advierte sí contiene las inserciones necesarias, como bien lo asentó el juzgador primario, pues en el mismo constan las facultades de quien otorgó el poder a nombre de la institución bancaria y, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, en dicho instrumento se contiene la parte relativa al acuerdo del consejo de administración que autorizó el otorgamiento de dicho poder en favor de este último y, con ello se satisface plenamente la exigencia del diverso 90 de la Ley de Instituciones de Crédito." (foja 24 vuelta del toca), y esta consideración es acorde con las constancias procesales que conforman los expedientes enviados para la sustanciación de este asunto, en especial con la fotocopia certificada que consigna el poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la institución bancaria aquí quejosa, por conducto de Alberto Díaz García, director adjunto de Banca de Inversión y apoderado general, a favor de Rafael Velasco Toral, visible a fojas cincuenta y cinco a setenta y cinco del expediente 1863/995, porque en este documento se hizo constar que: "En México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres, yo, el licenciado Homero Díaz Rodríguez, notario público número cincuenta y cuatro del Distrito Federal, hago constar el poder general para pleitos y cobranzas que otorga 'Banco Unión', Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, representado por el señor licenciado Alberto Díaz García, director adjunto de Banca de Inversión y apoderado general, al señor licenciado Rafael Velasco Toral, a quien confiere, para que las ejercite en su nombre y representación, las facultades que se contienen en las siguientes ... El señor licenciado Alberto Díaz García, director adjunto de Banca de Inversión, me acredita su personalidad como apoderado general de 'Banco Unión', Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, y la legal existencia de su representado, con los instrumentos públicos que relaciono en la certificación que agrego al apéndice con la letra 'A', y manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que la personalidad que ostenta y las facultades con que comparece no le han sido hasta la fecha revocadas, limitadas, ni en forma alguna modificadas y que su representado es de nacionalidad mexicana y tiene capacidad legal ... hago constar la protocolización de actas del consejo de administración de 'Banco BCH', Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en las que se acordó: I. El nombramiento del señor licenciado Jaime Collantes Ortega como director general y delegado fiduciario de 'Banco BCH', Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple; II. Los poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y suscripción de títulos de crédito que otorga 'Banco BCH', Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, a los funcionarios de la misma institución señores ... licenciado Alberto Díaz García; director adjunto de Banca de Inversión ... Acuerdo número 27/93. 'El consejo de administración del Banco BCH, S.A., en los términos y condiciones propuestos y con base en lo dispuesto por el artículo vigésimo sexto de los estatutos sociales y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, por unanimidad otorga a cada uno de los señores Lic. Jaime Collantes Ortega, director general; C.P. Joaquín Alcalá Herroz, director general adjunto; C.P. Guillermo Barbosa Garza, director general adjunto; Sr. Carlos Heftye Morales, director adjunto de Crédito; Lic. Alberto Díaz García, director adjunto de Banca de Inversión; C.P. Marcos Mendoza Mariscal, director adjunto de Banca Internacional, poderes para actos de administración individual; pleitos y cobranzas individual; suscripción de títulos de crédito-mancumunado por dos cualesquiera de ellos o por cualquiera de ellos con otro funcionario que tenga esa facultad mancomunada; actos de dominio-mancumunado por dos cualesquiera de ellos o por cualquiera de ellos con otro funcionario que tenga esa facultad mancomunada; facultades de sustitución u otorgamiento y revocación de poderes individuales para actos de administración y pleitos y cobranzas ... podrán incluso delegar y otorgar la facultad de otorgar y revocar poderes.' (fojas 55 frente y vuelta, 66 bis vuelta y 70 del expediente 1863/995), lo que desde luego debe estimarse bastante para acreditar la personalidad de quien dedujo la acción ejecutiva en nombre del banco actor, porque contrario a la opinión de los quejosos, para justificar los requisitos exigidos por el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, no es necesario que se insertaran dichos acuerdos, ya que para ese efecto debe considerarse suficiente el que el fedatario público ante quien se otorgó el poder diera fe de los datos precisos que demuestran la existencia de las facultades y de la persona que lo otorgó, en apoyo de lo que cabe invocar la tesis de la entonces Tercera Sala del más alto tribunal del país, consultable en la página cincuenta y cinco del Tomo VII, del mes de febrero, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "SOCIEDADES MERCANTILES. EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS PODERES QUE OTORGUEN SUS REPRESENTANTES LEGALES, EL NOTARIO DEBE DAR FE DE LOS DATOS PRECISOS QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE SUS FACULTADES.- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis publicada en la página 707, del Informe de 1986, que dice: 'PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS.- La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa, a fin de que el Juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el notario público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren.'. Ahora bien, en relación a este criterio, conviene precisar que si bien se establece literalmente que deben transcribirse en el instrumento los documentos que demuestren que la persona que otorgó los poderes de la sociedad estaba facultada para ello, sin que baste la sola afirmación del notario en ese sentido, cabe inferir que lo esencial no es tanto la transcripción sino que el notario dé fe de los datos precisos que demuestren la existencia de esas facultades.".

Es incierto que la consideración del tribunal responsable en el sentido de que: "En lo que toca a la convención ilícita que aducen los apelantes, se estima que por tratarse de un título ejecutivo, como bien lo hizo notar el juzgador primario, sólo resultan oponibles las excepciones previstas por el artículo 1043 (sic) del Código de Comercio, dentro del cual la excepción invocada no se encuentra comprendida." (fojas 24 vuelta y siguiente del toca), no sea conforme a la letra de la ley, porque aun cuando no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el tribunal de alzada en el punto erró al citar el precepto aplicable al caso, tal equivocación carece de trascendencia jurídica, toda vez que su determinación encuentra apoyo, precisamente, en lo previsto por el numeral 1403 del Código de Comercio, que dice: "Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones: I. Falsedad del título o del contrato contenido en él; II. Fuerza o miedo; III. Prescripción o caducidad del título; IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario; V. Incompetencia del Juez; VI. Pago o compensación; VII. Remisión o quita; VIII. Oferta de no cobrar o espera; IX. Novación de contrato.- Las excepciones comprendidas desde la fracción VI a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental."; en consecuencia, si este precepto no establece la nulidad del contrato, es claro que en contra del título base de la acción resulta improcedente la nulidad planteada en el caso específico, porque este dispositivo establece en forma limitativa y no enunciativa cuálesson las excepciones que se pueden oponer en un juicio ejecutivo mercantil en contra de los documentos que aun cuando traigan aparejada ejecución, no constituyan un verdadero título de crédito, de manera que la alegada nulidad, al no estar incluida entre las excepciones establecidas por la ley, no podía legalmente proponerse, criterio éste que encuentra justo apoyo en las tesis de la citada Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, insertas, respectivamente, en las páginas mil doscientos veintinueve y trescientos setenta y tres de los Tomos XXX y LIX de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden, a la letra, establecen: "TÍTULO EJECUTIVO.- El artículo 1403 del Código de Comercio, limitativamente determina cuáles son las excepciones que pueden admitirse contra un documento mercantil, que trae aparejada ejecución.", y su precedente citado en la misma página; y "JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES OPONIBLES A LA PROCEDENCIA DEL.- Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento sumario, por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y que no se dirige a que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyan una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido, contra el mismo juicio sólo son oponibles aquellas excepciones determinadas por la ley, que tiendan a combatir o destruir la fuerza ejecutiva del título, pero no aquellas que tiendan, como la nulidad, a destruir los derechos del actor, que se hacen derivar del contrato constituido en el título base de la acción, mediante una declaración de nulidad del contrato, ya que tal declaratoria es propia de otro procedimiento destacado, razón por la cual dicha excepción de nulidad, no puede destruir la fuerza ejecutiva del título en tanto no exista una resolución firme que así lo declare.". En este orden de ideas, resulta infundado lo que se esgrime del quinto al octavo conceptos de violación, porque aun en el supuesto caso de que los razonamientos de la Sala responsable que utilizó para desestimar la nulidad del respectivo contrato de crédito y de alguna de sus cláusulas, no fueran jurídicos, de todos modos ningún agravio pudo causar a los quejosos, puesto que, según se ha visto ya, en los juicios de la naturaleza de los que emanan los actos reclamados no es procedente hacer valer excepción de nulidad alguna.

El noveno concepto de violación es infundado, por ser incierto que el título ejecutivo base de la acción no esté integrado, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 de la invocada Ley de Instituciones de Crédito, tal título se constituye con el contrato de crédito celebrado entre las partes y con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora "sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito", razón por la cual, el que el varias veces citado pagaré de tipo causal no se hubiera acompañado a la demanda natural, carece de relevancia jurídica, pues de acuerdo con el precepto en consulta, no forma parte del título ejecutivo, dado que como bien lo destacó el ad quem en su fallo, sólo justifica la recepción por parte de la acreditada de las ministraciones del crédito que se le concedió y, en consecuencia, es evidente que si la parte actora del juicio natural es la tenedora de dicho título valor, por falta de prueba idónea que demuestre lo contrario, es indiscutible que está legitimada para deducir la acción correspondiente para reclamar el pago de su importe y accesorios legales, toda vez que la ley no exige para la integración del repetido título que en el contrato "se estipulen los pactos que se mencionan en la fracciones I y II" del citado artículo 68, puesto que, se insiste, este precepto en forma por demás clara y precisa establece que los contratos o las pólizas respectivos junto con los certificados relativos, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de otro requisito, de ahí que en modo alguno pueda agraviar a los intereses jurídicos de los quejosos el que el tribunal responsable considerara, aun en forma equívoca, que en las cláusulas segunda a séptima del mencionado contrato se contengan los pactos a que se refieren las indicadas fracciones I y II del repetido artículo 68.

Finalmente, no puede afirmarse con validez que en el contrato de que se trata existe "exceso en el cobro de los intereses por duplicidad e ilimitación", porque aun cuando en éste se convino en su cláusula sexta, apartados dos y cuatro, que "la acreditada, se obliga a pagar a Banco Unión, Sociedad Anónima: ... A pagar a Banco Unión intereses ordinarios a la tasa preferencial para accionistas sobre el importe de los recursos propios, a razón de veintiocho punto treinta y seis por ciento anual sobre saldos insolutos de capital ejercido, pagaderos por mensualidades vencidas a partir de la fecha de la primera disposición de capital, los días últimos hábiles de cada mes, integrada por Cetes más catorce punto cincuenta y seis puntos de margen financiero. La tasa de interés pactado en este inciso se ajustará a la alza o a la baja mensual ..." (foja 21 frente y vuelta del expediente 1863/995), y "A pagar a Banco Unión intereses moratorios por la falta de pago puntual de cualquiera de las exhibiciones que por capital deba hacer, a la tasa de interés que resulte de multiplicar el interés ordinario vigente y en base a la variabilidad convenida en esta cláusula por uno punto cinco veces, mismos que se causarán desde la fecha de que debiera hacerse la exhibición hasta la fecha que realmente se efectúe." (foja 22 vuelta del expediente 1863/995), de esas cláusulas no puede colegirse legalmente que se hubiera convenido duplicidad en el cobro de intereses, pues si bien es verdad que pudiera afirmarse que la voluntad de las partes plasmada en las repetidas cláusulas no es clara en cuanto al tiempo en que deben computarse los intereses ordinarios y los normales, atendiendo a las reglas de la interpretación de los contratos debe estimarse que los primeros, es decir, los normales, sólo se generarán hasta la fecha del vencimiento del contrato de mérito, y a partir de esta fecha es cuando se hace exigible el pago de los moratorios, pues en ninguna parte de dicho acuerdo de voluntades se estableció que ambos tipos de intereses se generaran en forma simultánea o conjunta; interpretación que se corrobora por la destacada circunstancia de que se convino que, en caso de mora, la tasa de interés será distinta a la pactada para los ordinarios, o sea, aquella que resulte de multiplicar el interés acabado de nombrar y con base en la variabilidad mencionada en la cláusula sexta "por uno punto cinco veces", de aquí que sea dable concluir que la intención de las partes fue la de obligarse en los términos puntualizados, ya que por interés moratorio se entiende normalmente aquel que se causa durante el tiempo que transcurre después del vencimiento de un crédito, esto es, que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado, acorde con lo dispuesto por el párrafo primero del numeral 362 del Código de Comercio. Así las cosas, debe concluirse que los intereses ordinarios y los moratorios en el caso justiciable no se pactaron para ser cubiertos en forma paralela, sino en el sentido de que los primeros se cubrirían hasta la vigencia del contrato, y los segundos, sólo para el caso de que los acreditados no cumplieran con la obligación a su cargo en el plazo estipulado, pues sólo así resulta explicable que los moratorios sean superiores a los ordinarios. De lo anterior se desprende, contrario al parecer de los autores de los conceptos de violación a estudio, que no existe duplicidad de intereses ni ilimitación en su cobro. Sirve de apoyo a lo aquí resuelto, la tesis (VII.C.34C) de este órgano colegiado, consultable en la página seiscientos veintiséis del Tomo XIV, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 362 del Código de Comercio, 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo pactado en el documento ejecutivo base de la acción cambiaria deducida por el ejecutante, debe colegirse que los intereses moratorios que tiene que cubrir el obligado cambiario, se generan a virtud del incumplimiento en el pago del adeudo, computándose a partir del vencimiento de aquel documento hasta que se pague el débito; en cambio, los intereses ordinarios o normales se devengan a cargo del deudor durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del documento en mención o disfrute del crédito hasta el vencimiento de aquél, lo que implica que no puede conceptuarse que los indicados intereses ordinarios y moratorios se devenguen simultáneamente, esto es, que los primeros se sigan generando ya en la mora junto con los segundos, puesto que con esa pretensión se persigue un ilegal doble cobro de tales intereses que riñe con el espíritu de los preceptos legales invocados.", y sus tres precedentes citados en la siguiente página.

Es de indicarse que aun cuando es mayor la tasa de interés moratorio que el ordinario, para el caso de retardo en el cumplimiento del pago, no puede ello constituir una cláusula penal, pues en tanto que ésta se establece con objeto de compensarse los daños y perjuicios que se sigan a la parte acreedora por falta de cumplimiento de la obligación, fijando de antemano su monto, los indicados intereses constituyen una sanción al deudor por el retardo en el cumplimiento de restituir a la acreditante la suma del correspondiente crédito y, por tanto, el cobro de éstos, en la especie, no puede estar sujeto a las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal que reglamentan a las cláusulas penales.

Sentado lo anterior, debe negarse el amparo solicitado contra la sentencia reclamada, negativa que se hace extensiva al acto de la autoridad ejecutora al no impugnarse por vicios propios.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rafael Blanco Aparicio, María de los Ángeles Guillaumin Croda de Blanco y Hostal del Tejar, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Adrián Avendaño Constantino, Alfonso Ortiz Díaz y Omar Losson Ovando, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.