AMPARO DIRECTO 9295/95. JOSE DE JESUS MORONES MORONES.
Fecha: 25-Mar-1993
Tercero Las Afirmaciones Transcritas Conducen A Lo Siguiente
En primer término, es fundada pero inoperante la alegación en la que expresa el peticionario de garantías que la Junta indebidamente desechó por insidiosas las posiciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, que le formuló a Vicente Mesino Patiño (fojas de la 38 a la 40); al respecto se estima así, ya que si bien es cierto que la autoridad no debió excluírselas por confusas, porque no ofuscaban la mentalidad del absolvente, también lo es que todas eran tendientes para que éste reconociera el vínculo de trabajo, puesto que eran en el sentido de que admitiera que recibió los servicios del solicitante, que le asignó un cargo, horario y salario, entre otras cosas, lo cual era inútil, en virtud de que en la número dos, negó que lo hubiera contratado para que le prestara sus tareas, por lo que, sería ocioso otorgarle la protección de la Justicia Federal para que se repare la transgresión, porque ello no conduciría a algún fin práctico, por lo tanto, la responsable al decidir como lo hizo, ello no trasciende al resultado del fallo, y por ende, no le causa perjuicio al impetrante, teniendo aplicación la tesis jurisprudencial número 2038, publicada a página 3289, de la Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro dice: "VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR."
En segundo lugar, es infundada la alegación en la que expresa el peticionario, que la Junta al dictar el laudo impugnado, indebidamente estimó que la declaración de Heriberto Flores Luna (fojas 42, 42 vta. y 43), por ser singular, no tenía valor probatorio, al no justificar su idoneidad y verosimilitud del porqué estaba en el lugar que señaló en su aseveración; al respecto cabe decir que no le asiste la razón, ya que si bien la autoridad le restó eficacia a la mencionada prueba por las causas que aduce el quejoso, lo cierto es que también lo determinó de esa manera, porque no sólo él fue ofrecido como declarante, dado que al aportar el referido elemento lo brindó en tres personas y se desahogó solamente en una, por lo que al dejar de ser exclusivamente el que se percató del hecho que se pretendía evidenciar, su deposición no formaba certidumbre, por incumplir con la formalidad que establece la fracción I del artículo 820 del código obrero, por lo tanto, la responsable al establecerlo como lo hizo, obró atinadamente. Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al pronunciar diversas ejecutorias, entre ellas, en el juicio de amparo directo número 448/3610/87, cuya síntesis aparece publicada en la página 369, del Informe de Labores de 1987, rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte correspondiente a los Tribunales Colegiados, bajo la voz de: "TESTIGO UNICO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA FORMAR CONVICCION."
En tercer lugar, es infundado lo que aduce en cuanto a que la Junta al dictar el laudo impugnado, incorrectamente estimó que el reclamante con la inspección que allegó a la contienda no demostró el vínculo de trabajo que lo unía con su contraparte; al respecto se estima así, ya que si bien el solicitante aportó el citado medio para que se practicara el examen en las nóminas, recibos de pago, listas de raya y tarjetas de control de asistencia, por un período que abarcara del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres a la data en que presentó su escrito inicial, el cual se tenía que verificar en el local de la conocedora, para justificar: "a).- Que los demandados le asignaron al actor el puesto de empleado general desde el día 25 de marzo de 1993. b).- Que el actor tenía un salario semanal de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.). c).- Que los demandados le asignaron al actor un horario comprendido de las ocho de la mañana a las siete de la noche de lunes a viernes...", entre otras cuestiones, sin que sus colitigantes la hubieran objetado en concordancia a que no tenían los indicados documentos, admitiéndola la autoridad y acordando posteriormente que de dejar de exhibirlos su contraparte se le tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía probar el requirente, de acuerdo con el artículo 828 del código obrero (foja 43), y que al desahogarse la misma el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 44 y 44 vta.), el actuario asentó que aquéllos le manifestaron que como el operario jamás les prestó sus servicios era imposible que pudieran mostrar los instrumentos en comento, aseveración que no los eximía de poseer los citados registros, puesto que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829 del ordenamiento legal invocado, la inspección es una prueba establecida expresamente en el señalado conjunto de normas a favor de las partes, y si mediante esa pretendió justificar la relación negada por el patrón, sin que éste exponga los papeles de mérito, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a esa omisión contempla el precepto 828 de la ley laboral, no siendo permitido que ésta se deje de aplicar por el juzgador bajo el pretexto de que se le estaría obligando a aquél a lo imposible, porque como lo preceptúa la ley, es él quien debe tener en su poder dichos legajos, lo cierto es que como el propio quejoso lo manifiesta en su afirmación de que al desarrollarse el examen que los demandados brindaron a la controversia, exhibieron los que tenían al llevarse a cabo la misma como fueron las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales de sus activos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y listado de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, en los que de ningún modo aparecía el actor, inspección con la que se desvirtúa la del operario por ser un elemento directo y no sólo una conjetura como la de él, por lo que se considera que el trabajador con el medio en comento que allegó al debate jamás evidenció la calidad que aducía, es decir, el nexo que alegaba, sin que se pueda estimar que la autoridad al emitir el fallo atacado, hubiera valorado inadecuadamente la confesión del actor, en la que se le formularon las posiciones siguientes: "1.- Prestó servicios para persona distinta de los CC. Vicente Mesino Patiño y Víctor Manuel Mesino Flores. 2.- En el período del 25 de marzo al 27 de noviembre de 1993, laboró para persona distinta del C. Vicente Mesino Patiño", a las que contestó: "1.- R.- Sí y estuve laborando con ellos `la cual' me mandaron a Oaxaca, para hacer los trabajos de vidrio y aluminio para la Constructora `G.C.', que ellos tenían ese contrato con ellos en la constructora. 2.- R.- Sí, laboré para ellos `la cual' después de haber regresado yo de Oaxaca tuve una salida más que fue a la ciudad de Tetela de Ocampo, Puebla, a realizar un trabajo para el Departamento del Centro de Salud, que ese ya era particular, que era fuera de la constructora, la cual en esas dos salidas del señor Víctor Mesino, nos tomamos unas fotos donde en una me encuentro yo solo y en otra nos encontramos los dos laborando ahí en Tetela, y en la ciudad de Oaxaca estoy en una fotografía, me encuentro yo solo rectificando las medidas de una puerta y en otra, con los dos ayudantes que llevé a dicha ciudad de la casa muestra de ahí de la obra de la ciudad de Oaxaca." (fojas 40 y 41 vta.), de las que si bien se desprende que aquél respondió que desempeñó su tarea con distintas personas a éstos, pero que estuvo faenando con ellos, quienes lo enviaron a la referida población a que efectuara actividades para la compañía con la que tenían pacto, la verdad es que dichas aclaraciones o réplicas positivas, las tenía que acreditar, lo cual no efectuó, por lo que, la responsable al determinarlo como lo hizo, obró legalmente.
En conclusión, la Junta al dictar el fallo impugnado, observó los diversos criterios que citó el peticionario en sus conceptos, en términos de los dispositivos 192 y 193 de la ley de la materia, y por lo tanto, acató los numerales 840, 841 y 842 del código obrero, sin conculcar al quejoso las garantías consignadas en los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, de ahí que se imponga negar la medida solicitada.
No pasa desapercibido para este órgano, que el acto reclamado se pronunció el seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, notificándosele al quejoso el doce de junio del mencionado año (foja 56 vta. del expediente natural), el que presentó su escrito de garantías el tres de julio de la citada anualidad (foja 3 del cuaderno de amparo), mismo que fue recibido por la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, el once de septiembre de la misma (foja 2 de éste), circunstancia que evidentemente atenta contra la oportuna impartición de justicia, lo que siempre debe prevalecer, incurriéndose incluso en responsabilidades de índole administrativo y penal; y por ello, llámese severamente la atención a la conocedora, a fin de que en lo futuro, en los trámites de su competencia, se ciña escrupulosamente a su alto cometido.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 46, 158, 186, 188 y 190, de la ley de la materia, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José de Jesús Morones Morones, en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Tres Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, dentro del juicio laboral número 59/94, incoado por el quejoso en contra de la empresa Aluminio y Vidrio Cancelería en General (nombre comercial) y otros.
SEGUNDO.- En los términos de lo indicado en la última parte de los considerandos de esta determinación, llámese severamente la atención al cuerpo colegiado antes aludido.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, vuelvan los autos a la autoridad y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los magistrados: presidente Rafael Barredo Pereira, Gemma de la Llata Valenzuela y Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el último de los nombrados.