AMPARO DIRECTO 11291/94. RICARDO LEON RODRIGUEZ ISLAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11291/94. RICARDO LEON RODRIGUEZ ISLAS.

Fecha: 14-Abr-1993

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Es sustancialmente fundado lo argüido por el quejoso, en el sentido de que la Junta laboral incorrectamente determina que a la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro nuevos pesos, noventa y ocho centavos, con la que debía pagársele su pensión jubilatoria, se le descuente el treinta por ciento correspondiente al fondo de ahorro; pues al arribar a tal conclusión, lo hace sin señalar el fundamento contractual en que apoya su argumento.

Lo anterior es así, pues del análisis que al efecto se hizo de ese punto en el laudo reclamado, no se advierte que la orden de descontar el treinta por ciento del fondo de ahorro, a la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro nuevos pesos se apoye en alguna disposición legal o contractual, lo cual resulta contrario al principio de fundamentación establecido por el artículo 16 constitucional.

También resulta fundado lo argumentado por el peticionario de amparo en el sentido de que, los aumentos reclamados a partir de la fecha de jubilación no son prescriptibles, ya que lo único que prescribe, son las diferencias a la pensión jubilatoria. Lo anterior es así, pues la autoridad responsable al resolver ese punto determinó lo siguiente: "... como la empresa sólo le otorgó una pensión de N$1,336.48 existe una diferencia a favor del actor de N$1,024.65 mensuales por concepto de diferencias de pensión jubilatoria, pero tomando en consideración que el demandado opuso la excepción de prescripción respecto a estas prestaciones en términos del artículo 516 de la ley de la materia, y tomando en consideración que estas prestaciones cuyo cumplimiento es periódico y continuo, por ser prestaciones de tracto sucesivo, prospera únicamente la prescripción de las mismas, un año antes a la presentación de la demanda, es decir a partir del 14 de abril de 1993, debiéndose otorgar los incrementos que a partir de la fecha anteriormente citada y para su exacta cuantificación se deberá sustanciar el incidente de liquidación respectivo.". Es decir, que aun cuando la Junta del conocimiento correctamente está decretando la prescripción de la acción intentada respecto de las diferencias de la pensión jubilatoria con un año anterior a la presentación de la demanda, sin embargo, en forma errónea determina que sólo deberán tomarse en consideración los incrementos otorgados a la misma a partir del catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, esto es con un año anterior a la presentación de la demanda, lo cual vulnera las garantías individuales del quejoso, habida cuenta de que, lo adecuado es que la pensión jubilatoria debe otorgarse a partir del momento en que procede, con todos los incrementos que se hubieran dado a la misma, ya que la reclamación del pago correcto de la jubilación no es prescriptible, de modo que al no advertirlo así la autoridad responsable le causa al peticionario de amparo el agravio aducido.

Resulta aplicable en lo conducente, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 2125/93, 5621/93, 5411/93 y 4361/94, resueltos en sesiones de seis de mayo, doce y diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, con el rubro de:

"-Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contando a partir de la presentación de la demanda."

Así las cosas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que, la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que funde adecuadamente su determinación relativa al punto del fondo de ahorro, y de igual forma, al resolver la excepción de prescripción opuesta por el demandado, decrete la prescripción de la acción intentada, solamente respecto de las diferencias de la pensión jubilatoria por un año anterior a la presentación de la demanda, pero una vez determinado lo anterior, deberá condenar al demandado al pago de la pensión con los incrementos que se hayan dado a la misma, incluidos los aumentos otorgados durante ese año previo a la presentación de la demanda, debiendo reiterar el punto de condena que no fue objeto de la protección federal.

Por lo antes considerado y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones II, III inciso a) y VI de la Constitución General de la República; 44, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a RICARDO LEON RODRIGUEZ ISLAS, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente laboral número 278/94, seguido por el quejoso en contra de FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

El efecto para el que se concede el amparo es el precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, de los señores Magistrados, presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE y RUBEN PEDRERO RODRIGUEZ, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la primera de los nombrados.