AMPARO DIRECTO 338/93. MARTIN ROMERO DANZOS.
Fecha: 29-Abr-1993
Considerando
Tercero.-No se transcriben los fundamentos del laudo reclamado ni los conceptos de violación aducidos en su contra, porque no serán analizados, habida cuenta que este Tribunal Colegiado advierte que en el procedimiento del juicio laboral de donde emana el acto reclamado no se respetaron, por parte de la Junta responsable, las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, lo que afectó las defensas del quejoso trascendiendo al resultando del fallo, razón por la cual necesariamente habrá de ordenarse su reposición.
Los artículos del 885 al 890, de la Ley Federal del Trabajo, reformada en su aspecto procesal en el año de mil novecientos ochenta, regulan dentro del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo relativo a la etapa correspondiente al proyecto de resolución así como a la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de las Juntas los eleven a la categoría de laudo; entre ellos destaca la ley lo relativo a que:
Una vez cerrada la instrucción en el procedimiento laboral, dentro de los diez días siguientes, se formulará por escrito y por el secretario auxiliar de la Junta, un proyecto de resolución en forma de laudo; que de dicho proyecto de resolución le será entregada una copia a cada uno de los miembros de la Junta para que puedan percatarse del sentido que se propone y puedan formular las observaciones y objeciones que estimen pertinentes y, de ser posible, se desahoguen pruebas que no se hayan llevado a cabo; que hecho lo cual, el presidente de la Junta citará a sus integrantes para la discusión y votación del asunto y en la sesión respectiva, la que deberá contener determinadas formalidades, se efectuará la votación del negocio, el que, de ser aprobado sin adiciones ni reformas, se elevará a la categoría de laudo, firmándose de inmediato por los integrantes de la Junta; si se hicieran modificaciones o adiciones se tomará nota de ello para que de inmediato se corrijan y se redacte el laudo, recabándose en seguida las firmas de los miembros de la propia Junta que votaron el negocio, para turnarse después el expediente al actuario a fin de que notifique el laudo.
Lo anterior significa que constituyen formalidades esenciales del procedimiento laboral, todo lo relativo tanto a la preparación del asunto para su discusión, como lo relativo a la votación en sí, toda vez que es en ese período donde los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene a su alcance los elementos de conocimiento del negocio para posteriormente estar en aptitud de expresar las razones y fundamentos que pudieran informar el sentido del fallo, por lo que si no se da cumplimiento a cualquiera de los requisitos a que se contraen los artículos del 885 al 890, de la Ley Federal del Trabajo, ello implica necesariamente violación a las normas del procedimiento lo que se traducirá en transgresión a las garantías individuales.
Ahora bien, si en el caso sucede, que el proyecto de resolución del que deriva el laudo reclamado (fojas 78 a la 82 del juicio laboral No. 2/92), no esta firmado por el secretario auxiliar que lo debió formular, y aun así el proyecto de que se trata se elevó a categoría de laudo, es de convenirse entonces, en que al incumplirse con tal formalidad se violaron las leyes que rigen el procedimiento y consecuentemente las garantías individuales que se invocan en la demanda de amparo.
Criterio similar al aquí expuesto, fue sostenido por este Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 202/93. Unanimidad de votos. Quejoso: Arturo Valenzuela Valdez. 29 de abril de 1993. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: Lic. José Luis Borrego Verdín. Precedentes: Amparo directo 213/92. Bimbo del Noroeste, S.A. de C.V. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretaria: Lic. Elsa Navarrete Hinojosa. Amparo directo 29/93. José Julián Fonseca Rodríguez y Apolonio Román Sánchez. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: Lic. José Luis Borrego Verdín. Amparo directo 62/93. Jesús Calvario Morales y coagraviados. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Lic. Ricardo Chavira López. Amparo directo 89/93. Luis Ramón León Bermúdez. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Lic. Jaime Ruiz Rubio.
Así las cosas, lo que procede es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, hecho lo cual, ordene la reposición del procedimiento con el fin de que se subsane la anomalía apuntada.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
Unico.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Martín Romero Danzos, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de la presente resolución. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando tercero de esta ejecutoria.