AMPARO DIRECTO 339/94. RICARDO CASTORENA FLORES Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 339/94. RICARDO CASTORENA FLORES Y OTRO.

Fecha: 29-Abr-1993

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

Si bien es cierto que Juana Castorena Flores, al demandar ante el tribunal responsable el reconocimiento de sus derechos agrarios y la reivindicación de la unidad parcelaria amparada con el certificado número 314936, del ejido Rincón de Romos, Municipio del mismo nombre, en el Estado de Aguascalientes, dijo ser sucesora de quien fue su titular e indistintamente se refirió a él como J. Isabel Castorena Durón y J. Isabel Castorena Durán, exhibiendo la constancia que le fue expedida por el coordinador de la Unidad del Registro Agrario Nacional, en el que figura como titular de la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios 314936, J. Isabel Castorena, omitiéndose el segundo de los apellidos, no menos cierto es que, contrariamente a lo sostenido por los quejosos, es inexacto que no se haya acreditado en autos que se trata de la misma persona, pues para ello basta atender a su escrito de contestación a la demanda, en el que reconocieron la identidad que ahora controvierten, al manifestar textualmente, en vía de reconvención, lo siguiente: "Toda vez que nos asiste acción reconvencionista, según lo manifestamos en seguida, en este mismo escrito interponemos acción reconvencionista de la siguiente forma: demandando y reconviniendo a los señores J. Isabel Castorena Durán y María del Refugio Flores Macías, y a Juana Castorena Flores, por conducto de esta última, ya que los primeros ya fallecieron, y quien ya tiene su domicilio señalado en autos, para los efectos, de emplazamiento, por lo siguiente: a) Para que por sentencia firme se decrete que por prescripción adquisitiva, nos hemos convertido en los titulares de los derechos hereditarios que correspondieron al señor J. Isabel Castorena Durán, y que serían y que pasarían en sucesión a la señora María del Refugio Flores y a la actora en este juicio Juana Castorena Flores. Según título o certificado de derechos agrarios número 314936, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos. b) Para que por sentencia firme y como consecuencia de lo anterior, se ordene por los conductos debidos, la inscripción correspondiente ante la Unidad del Registro Agrario Nacional. c) Para que por resolución firme igualmente se decrete la cancelación del registro 314936, a nombre de los demandados reconvencionistas. d) Para que se condene a los demandados reconvencionistas a que nos paguen los gastos y costas del juicio" (foja 13).

Luego entonces, si los demandados, hoy quejosos, no sólo reconocieron estar en posesión de la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios 314936, que es la misma que reclamó la actora Juana Castorena Flores, sino que también le demandaron a ésta, en vía de reconvención, la prescripción positiva, por estimar haberse convertido en titulares de los derechos agrarios que sobre dicha unidad correspondieron a J. Isabel Castorena Durán, es incuestionable que con ello quedó acreditado que este último y J. Isabel Castorena Durán fueron la misma persona de la que se ostentó sucesora la ahora tercero perjudicado, carácter que ellos mismos admiten según quedó transcrito en el inciso a) del párrafo anterior, por lo que aun cuando el tribunal responsable no haya dado contestación a los alegatos que en tal sentido formuló el apoderado de los demandados en la audiencia de derecho de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, tal omisión no les causa ningún agravio, ya que, como ha quedado dicho, desde su escrito de contestación a la demanda reconocieron expresamente la identidad cuya falta de comprobación ahora aducen.

En este contexto, resulta igualmente infundado el concepto de violación en el que se afirma que el tribunal responsable incurrió en una inexacta valoración de las pruebas, pues sostuvo que el fallecimiento de J. Isabel Castorena Durán se acreditó con las actas correspondientes, no obstante que, según ellos, no existe ninguna.

En efecto, en primer lugar, en el fallo reclamado se sostuvo que la defunción de J. Isabel Castorena Durán "se acreditó por medio de las actas correspondientes debidamente certificadas y expedidas por el oficial del Registro Civil", y en segundo lugar, aun cuando en el acta que obra a foja cuatro del expediente administrativo A-274/93 se haga constar el fallecimiento de J. Isabel Castorena Durán, ello no significa que el tribunal responsable haya incurrido en la incorrecta valoración de pruebas que se le atribuye, ya que existió el reconocimiento de los demandados de que se trata de la misma persona y, además, en la prueba confesional a su cargo, admitieron que fue a la muerte de su padre J. Isabel Castorena, que adquirieron la posesión de la unidad de dotación en conflicto.

Los quejosos argumentan en el cuarto concepto de violación, que el tribunal responsable no valoró, en relación con su acción reconvencional de prescripción positiva, el testimonio de Jesús Flores Macías, Ramón Díaz Castorena y María Luisa Castorena Flores. Sin embargo, contrariamente a su afirmación, del fallo reclamado se advierte que dicha prueba sí fue apreciada, puesto que se sostuvo: "A mayor abundamiento, es necesario precisar que los testigos también fueron contestes al declarar que el C. J. Isabel Castorena siempre estuvo en posesión de la multicitada parcela hasta el momento de su muerte, lo cual ocurrió el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos" (foja 31).

Finalmente, en cuanto a sus argumentos encaminados a combatir las consideraciones del fallo en que se sostuvo la improcedencia de su acción reconvencional de prescripción positiva, son infundados, ya que por una parte, la posesión del predio la adquirieron a raíz del fallecimiento del titular, ocurrido el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, y por otra, aun en el supuesto de que los quejosos hayan estado en posesión de la parcela en forma pacífica, pública y por más de cinco años, esa circunstancia no haría procedente la prescripción positiva a su favor, pues esta institución, como medio de adquirir derechos agrarios, no existía en la Ley Federal de Reforma Agraria, sino que tiene su fundamento en el artículo 48 de la que actualmente se encuentra en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, por lo que la posesión que hayan tenido antes de la vigencia de la Ley Agraria, no es apta para adquirir por prescripción, derechos agrarios, y de la fecha en que entró en vigor la Ley Agraria a la en que se originó el conflicto resuelto mediante el acto reclamado, no ha transcurrido el lapso necesario para que opere la prescripción en los términos prevenidos por el citado artículo 48 de la Ley Agraria vigente. Este criterio lo ha sostenido este tribunal en la siguiente tesis jurisprudencial: 002/93 administrativa, sustentada en el amparo directo 111/93, resuelto en la sesión de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, la cual dice: "PRESCRIPCION POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, SOLO PUEDE TOMARSE EN CUENTA PARA SU COMPUTO, LA POSESION QUE SE DETENTA A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY AGRARIA, SI EXISTEN EJIDATARIOS O COMUNEROS CON DERECHOS AGRARIOS RECONOCIDOS SOBRE LA MISMA UNIDAD DE DOTACION.-Del texto del artículo 48 de la Ley Agraria, vigente a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se advierte que bajo la nueva legislación de la materia, es posible adquirir derechos agrarios por prescripción positiva, pero de la interpretación legal de dicho precepto, se advierte que sólo rige hacia el futuro, resultando aplicable exclusivamente a la posesión que se tenga con los requisitos y bajo las condiciones que el citado artículo previene, a partir del inicio de la vigencia de la Ley Agraria, y no a la posesión que se tenía con anterioridad a ella, respecto a predios sobre los que existen derechos agrarios reconocidos en favor de un ejidatario o comunero, pues de lo contrario, se estaría aplicando la Ley Agraria en forma retroactiva, en perjuicio de éstos últimos, lo que sería violatorio de garantías.".

Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo que se citan a continuación.

Amparo directo administrativo 111/93. Domingo Lira Méndez. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: licenciada María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: licenciado Agustín Arroyo Torres.

Amparo directo administrativo 485/93. Rosa Rodríguez Olacio. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: licenciado Herminio Huerta Díaz. Secretario: licenciado Clemente Dávila Carrera.

Amparo directo administrativo 92/94. Ildefonso Hernández Saldívar y coagraviados. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: licenciado Herminio Huerta Díaz. Secretaria. licenciada Rosalía Argumosa López.

Amparo directo administrativo 164/94. Eduardo Ortiz Robles. 25 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: licenciada María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: licenciado José de Jesús Ortega de la Peña.

En consecuencia, al haberse desestimado los conceptos de violación, procede negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo y Rodolfo de apellidos Castorena Flores, contra la autoridad y por el acto que han quedado especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda, anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados María del Carmen Arroyo Moreno, Gilberto Pérez Herrera y Herminio Huerta Díaz, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.