AMPARO DIRECTO 410/2004. BANCO BCH, S.N.C., BANCO BCH, S.A. (HOY BANCO UNIÓN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE), EN LIQUIDACIÓN A TRAVÉS DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/2004. BANCO BCH, S.N.C., BANCO BCH, S.A. (HOY BANCO UNIÓN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE), EN LIQUIDACIÓN A TRAVÉS DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO.

Fecha: 29-Abr-1993

Considerando

SEXTO. Por cuestión de método es pertinente analizar, en primer término, el octavo concepto de violación expuesto por Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en liquidación, a través del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de síndico de la institución mencionada, por conducto de su apoderado Jorge de Haro González, relativo a la existencia de vicios de naturaleza eminentemente formal, el cual es fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada por los motivos que a continuación se exponen.

En efecto, la parte quejosa sostuvo, en dicho motivo de inconformidad, en síntesis, que la Sala responsable pasó por alto los argumentos relativos a que la dación en pago que se realizó respecto de las prestaciones laborales, se hizo respecto de acciones que ya no se encontraban en poder de Constantino Canelos Rodríguez, pues las acciones ya habían sido cambiadas por las de Grupo Financiero Cremi, por lo que el actor no se encontraba legitimado para deducir la acción intentada; agregó que en la fecha en que se realizó la supuesta cesión de derechos (catorce de febrero del año dos mil dos), las aportaciones realizadas al fideicomiso 2588-4, se destinaron a la adquisición de acciones representativas del capital social de Banco BCH, S.A., razón por la que el cedente no tenía derecho alguno sobre aportaciones en dinero que pudieran ser objeto de cesión, lo que además se acreditó con la constancia de fideicomiso que se exhibió, pues en ella se menciona que la suma de dinero aportada se había destinado a la compra de acciones representativas del capital social de la institución bancaria aludida, correspondiéndole un millón treinta y un mil doscientas setenta y cuatro acciones las que, además, fueron canjeadas por acciones emitidas por Grupo Financiero Cremi, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que dijo la transmisión por pago de la constancia de referencia, no podía tener efecto jurídico alguno, por referirse a acciones que ya se habían canjeado, lo que demostraba la falta de legitimación del actor; agregó que la responsable no tomó en consideración que conforme a lo estipulado en el fideicomiso 2588-4, Banco Unión destinó las cantidades aportadas por Constantino Canelos Rodríguez, para la adquisición de acciones representativas del capital social de Banco BCH, Sociedad Anónima, mismas que con posterioridad fueron canjeadas por acciones de Grupo Financiero Cremi, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que ninguna de las aportaciones realizadas, tuvo por objeto la inversión en instrumentos de alta rentabilidad, seguridad y fácil realización, pues el fin de las aportaciones era la compra de capital social de Banco BCH, Sociedad Anónima, todo lo cual se materializó en un acto carente de motivación.

Los anteriores motivos de inconformidad son fundados y suficientes para provocar la protección constitucional, habida cuenta que del análisis del acto de autoridad, se advierte que pugna con lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Magna, al carecer el acto reclamado de la debida motivación que debe reunir todo fallo de autoridad, en relación directa con los argumentos expuestos que formaron parte del capítulo de contestación a los hechos y que se reiteraron en las excepciones y defensas que expuso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no obstante haber revocado la sentencia absolutoria del Juez de primera instancia y, en su lugar, emitir otra condenando al demandado.

En efecto, del análisis de las constancias de autos, se advierte que mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, José Angulo Ochoa, demandó en la vía ordinaria mercantil de Banco BCH, Sociedad Nacional de Crédito, después Banco BCH, Sociedad Anónima, hoy Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, las siguientes prestaciones:

"A) La declaración judicial en la que se resuelva que se hacen valer en favor del actor todos y cada uno de los efectos jurídicos que han emanado de la nulidad absoluta decretada en el juicio que adelante se cita, en virtud de que el suscrito se ha prevalecido de la misma. Juicio cuyo rubro es el siguiente: Barbachano Gómez Raúl Carmen vs. Banco BCH, S.N.C., después Banco BCH, S.A., hoy Banco Unión, S.A. Juicio radicado en el Juzgado Vigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el expediente número 599/95, secretaría ‘A’. La presente prestación tiene razón de ser en virtud del reflejo de la cosa juzgada, siendo entonces que los alcances jurídicos de la sentencia dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 1721/97, la cual fue declarada firme y ejecutoriada por el Juzgado Vigésimo de lo Civil del mismo tribunal, mediante auto de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, se deberán, en su oportunidad, reflejar en el suscrito al momento de dictarse la sentencia definitiva que corresponda al presente juicio. Además de que en mi carácter de cesionario de derechos, lo cual se precisará en el capítulo de hechos de esta demanda, me asiste la facultad de prevalerme de la nulidad absoluta decretada judicialmente respecto del contrato de fideicomiso número 2588-4. B) Con motivo de la prestación anterior y en concordancia con la ya declarada nulidad absoluta respecto del contrato de fideicomiso número 2588-4 y que se ha hecho mención a lo largo del presente escrito, se reclama de la institución de crédito demandada la restitución a favor del suscrito de la cantidad de $20'491,411.88 (veinte millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos once pesos 88/100 M.N.) y que son los que precisamente la institución financiera demandada recibió de Constantino Canelos Rodríguez el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, en el fideicomiso número 2588-4. Cabe mencionar que la cantidad antes citada fue entregada por el Sr. Constantino Canelos Rodríguez al demandado en cumplimiento del fideicomiso número 2588-4, hoy declarado judicialmente como nulo absoluto, con el objeto de que se mantuviera invertido en instrumentos financieros de la más alta rentabilidad, seguridad y fácil realización, así como para ser aplicada, en su caso, para la adquisición y pago de acciones de la institución de crédito ahora demandada. Además de que en mi carácter de cesionario de derechos, lo cual se precisará en el capítulo de hechos de esta demanda, me asiste la facultad de prevalerme de la nulidad absoluta decretada judicialmente respecto del contrato de fideicomiso número 2588-4. C) Se reclama del banco demandado, en concordancia con lo manifestado en la prestación marcada con los incisos A) y B) del presente capítulo y con fundamento en la nulidad absoluta declarada judicialmente respecto del contrato de fideicomiso número 2588-4, el pago en favor del suscrito de todos y cada uno de los derechos que la cantidad marcada como prestación B) del presente capítulo haya generado desde el momento mismo de su depósito en el fideicomiso número 2588-4, lo cual ocurrió el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, hasta el día en que dicho fideicomiso fue declarado nulo absoluto por sentencia ejecutoriada, es decir, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que el Juzgado Vigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente número 599/95, dictó un auto mediante el cual declaró firme y ejecutoriada la resolución dictada por la Séptima Sala del mismo tribunal, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 1721/97, acuerdo que fue debidamente publicado en el boletín judicial número 117, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho. Tomando en consideración que la prestación que se reclama en el inciso B) del presente capítulo, se traduce en la cantidad de $20'491,411.88 (veinte millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos once pesos 88/100 M.N.), los derechos que ha generado este monto solamente pueden ser calculados con base a intereses monetarios que el mismo generó cuando estuvo invertido en instrumentos financieros de la más alta rentabilidad, seguridad y fácil realización, es decir, a la tasa líder en el mercado, y que al día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que el Juzgado Vigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente número 599/95, dictó un auto mediante el cual declaró firme y ejecutoriada la resolución dictada por la Séptima Sala del mismo tribunal, ascienden a la cantidad de $70'046,107.93 (setenta millones cuarenta y seis mil ciento siete pesos 93/100 M.N.). Se hace mención a su Señoría que en el capítulo de hechos de esta demanda se manifestarán las bases que sirvieron para cuantificar la cantidad de dinero que se reclama en la prestación que nos ocupa. D) Se reclama del banco demandado en concordancia con lo manifestado en la prestación marcada con los incisos A), B) y C) del presente capítulo y con fundamento en la nulidad absoluta declarada judicialmente respecto del contrato de fideicomiso número 2588-4, el pago en favor del suscrito de los intereses al tipo legal que la cantidad marcada como prestación C), más la suma del capital que se reclama en el inciso B), ambos del presente capítulo, haya generado desde el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, el día natural siguiente a aquel en que el Juzgado Vigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente número 599/95, emitió un auto mediante el cual declaró firme y ejecutoriada la resolución dictada por la Séptima Sala del mismo tribunal, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 1721/97, hasta el día en que la demandada realice el pago total de esta prestación al suscrito, intereses que serán debidamente cuantificados en ejecución de la sentencia definitiva que en su momento se dicte. Tomando en consideración que la prestación que se reclama en el inciso C) más la suma de la cantidad que se reclama en el inciso B), ambos del presente capítulo, se traduce en la cantidad de $90'537,519.81 (noventa millones quinientos treinta y siete mil quinientos diecinueve pesos 81/100 M.N.), los derechos que ha generado ese monto, solamente pueden ser calculados con base a intereses monetarios al tipo legal y que al día de la presentación de esta demanda ascienden a la cantidad de $114'301,532.80 (ciento catorce millones trescientos un mil quinientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.), cantidad que por supuesto deberá ser ajustada en ejecución de sentencia. Se hace mención a su Señoría que en el capítulo de hechos se manifestarán las bases que sirvieron para cuantificar la cantidad de dinero que se reclama en la prestación que nos ocupa. E) Se reclama de la institución de crédito demandada y en favor del suscrito el pago de los gastos y costas que el presente juicio genere, los que serán debidamente cuantificados en ejecución de la sentencia definitiva que en su momento se dicte."

El diecinueve de marzo de dos mil tres, Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en liquidación, a través del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de síndico de la institución mencionada, dio contestación a la demanda promovida y respecto de los hechos manifestó, en lo que nos atañe, lo siguiente:

"3. Es verdad que el 29 de abril de 1993 el señor Canelos se adhirió al fideicomiso 2588-4, pero no es cierto que en esa fecha hubiese aportado la cantidad de N$20'491,411.88 (veinte millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos once nuevos pesos 88/100 M.N.), pues en realidad esta cifra es el resultado de sumar la cantidad de N$4'000,000.00 que fue aportada en la señalada fecha, más N$16'491,411.88 que aportó el 27 de mayo de 1993. En tanto que las aportaciones del señor Canelos fueron hechas a partir y con posterioridad al día 18 de noviembre de 1991, fecha en que se celebró el contrato de compraventa, ninguna de esas aportaciones pudo haber sido objeto de alguna inversión en instrumentos de alta rentabilidad, seguridad y fácil realización. Conforme a los fines del fideicomiso 2588-4, y en cumplimiento a lo estipulado en él, nuestra mandante destinó las cantidades aportadas por el señor Canelos para la adquisición por cuenta y a nombre de éste, de acciones representativas del capital social de Banco BCH, S.A., mismas que con posterioridad y de acuerdo también con las instrucciones que al efecto le otorgó dicha persona, fueron canjeadas por acciones de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., operación esta que, necesariamente, tuvo como consecuencia que el señor Canelos haya dejado de tener participación cualquiera en el capital accionario de Banco BCH, S.A., después Banco Unión, S.A., al haber dado las instrucciones a que antes nos referimos, de modo tal que a partir de entonces surgió una nueva y distinta relación entre la mencionada persona, ahora como accionista de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., y esta sociedad como emisora de las acciones. Separadamente de lo anterior, interesa a la parte que representamos hacer las siguientes aclaraciones, en seguimiento de lo ya asentado por ésta parte en los párrafos anteriores: a) El día 5 de septiembre de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo presidencial que establece los principios y bases del proceso de desincorporación de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple y crea el Comité de Desincorporación Bancaria. b) De conformidad con el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, y con las bases generales del proceso de desincorporación de las instituciones de banca múltiple propiedad del Gobierno Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 25 de septiembre de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 16 de agosto de 1991 la convocatoria que contiene las bases particulares para la subasta de la totalidad de los títulos representativos del capital social de Banco BCH, propiedad del Gobierno Federal, una vez que dicha institución hubiese sido transformada de Sociedad Nacional de Crédito a Sociedad Anónima. c) Como antes lo hemos señalado, los señores Carlos Cabal Peniche y Manuel Cantarel Méndez constituyeron el fideicomiso 2588-4 para participar en la subasta del paquete accionario de Banco BCH, y con ese propósito, por acuerdo del comité técnico de ese fideicomiso, el licenciado Ignacio Fuentes Torres, en representación del fiduciario, otorgó en favor de aquellas personas y además del señor Moisés Ramón Hechem Haddad, únicos integrantes del propio comité técnico, poder especial para representar a los mandantes ante el Comité de Desincorporación Bancaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en todas las etapas del proceso de desincorporación de Banco BCH, S.A. d) En los términos de la convocatoria a la subasta contenida en las bases antes referidas, se asignó el paquete de acciones de Banco BCH, S.A., en favor de las personas que se mencionan en el anexo uno del contrato de compraventa, anexo este en el que también se indicaron los porcentajes y montos en los que quedarían distribuidas las acciones del banco, así como la tenencia accionaria de las personas que constituyeron el grupo controlador del mismo. e) Según aparece en el antecedente V y en la cláusula sexta del contrato de compraventa, el vendedor y los compradores se obligaron a afectar a un contrato de fideicomiso de administración y garantía, las acciones materia de la compraventa, una vez que el grupo comprador pagara el 51% del precio de ésta y para ese efecto dicho fideicomiso se constituyó en Banco BCH, S.A., por el Gobierno Federal como fideicomitente y fideicomisario en primer lugar y el grupo comprador como fideicomisario en segundo lugar, que tuvo como propósito garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el grupo comprador en el contrato de compraventa, habiéndose extinguido dicho fideicomiso al haberse cubierto totalmente el saldo del precio de las acciones el 17 de febrero de 1992. Las acciones que se afectaron al mencionado fideicomiso se traspasaron al fideicomiso 2588-4, del que después se segregó el grupo de control, integrándose a otro fideicomiso, número 2646-5. f) Mediante escritura número 104,199, de 29 de julio de 1994, otorgada ante el Lic. Homero Díaz Rodríguez, notario público número 54 del Distrito Federal, se hizo constar la protocolización, entre otras, de las actas de las asambleas generales extraordinaria especial de la serie A, especial de la serie B, especial de la serie C y general anual ordinaria de accionistas de Banco Unión, que se celebraron el día 29 de junio de 1994, en las que se tomaron, entre otros, los acuerdos relativos a la incorporación de la sociedad al Grupo Financiero Cremi. g) Mediante escritura número 104,472, de 1o. de septiembre de 1994, otorgada ante el Lic. Homero Díaz Rodríguez, notario público número 54 del Distrito Federal, se hizo constar la protocolización, entre otras, de las actas de las asambleas general extraordinaria, especiales de las series A, B y C y general ordinaria anual de accionistas de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., que se celebraron el 29 de junio de 1994, en la que se acordó la incorporación de Banco Unión, S.A., al mismo grupo financiero, para lo cual la sociedad adquiriría a costo fiscal ajustado las acciones representativas del capital social de Banco Unión, las cuales serían intercambiadas por acciones de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., y se aprobó también el cambio de denominación social a Grupo Financiero Unión, S.A. de C.V. h) Mediante escritura número 104,476, de 1o. de septiembre de 1994, otorgada ante el Lic. Homero Díaz Rodríguez, notario público número 54 del Distrito Federal, se hizo constar la protocolización del acta de la Junta del Consejo de Administración de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., de 28 de julio de 1994, en la que, entre otras cosas, se aprobó aumentar el capital social en su parte variable por la cantidad de N$1,286'538,381.00 (mil doscientos ochenta y seis millones quinientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y un nuevos pesos 00/100 M.N.), para poner en circulación 124,860,027 acciones de tesorería, para su intercambio a la par, por títulos representativos del capital social de Banco Unión. De esta manera, mediante el canje a los accionistas de Banco Unión, de sus acciones por acciones de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., dichos accionistas pagaron su aportación al capital social de ese grupo, recibiendo a cambio acciones de éste, las cuales quedaron afectas al fideicomiso 2588-4. En relación con lo anterior, adjuntamos a este escrito: Como anexo 4, copia certificada por notario público de la comunicación suscrita por el señor Canelos mediante la cual manifestó a Banco BCH, S.A., Dirección Fideicomisos Corporativos, su conformidad y adhesión como fideicomitente y fideicomisario al fideicomiso 2588-4. Como anexo 5, copia certificada por notario público de la comunicación de 27 de abril de 1993 que el señor Canelos dirigió a Banco BCH, S.A., mediante la cual dio instrucciones para traspasar del contrato 346081 que se le llevaba en dicha institución, la cantidad de N$4'000,000.00 a la Dirección Corporativa Fiduciaria, por concepto de aportación al fideicomiso 2588-4. Como anexo 6, copia certificada por notario público del recibo de 29 de abril de 1993, suscrito por el licenciado Ignacio Fuentes Torres, delegado fiduciario de Banco BCH, por la cantidad de N$4'000,000.00 mediante el traspaso del contrato 346081, que se le llevaba en dicha institución, por concepto de aportación al fideicomiso 2588-4. Como anexo 7, copia certificada por notario público del aviso de cargo de 27 de mayo de 1993, expedido por Banco BCH, por la cantidad de N$16'491,411.88 por concepto de aportación del señor Canelos al fideicomiso 2588-4. Como anexo 8, copia certificada por notario público del segundo testimonio de la escritura número 104,199, de 29 de julio de 1994, otorgada ante el Lic. Homero Díaz Rodríguez, notario público número 54 del Distrito Federal, que mencionamos en el inciso i) que antecede. Como anexo 9, copia certificada por notario público de la escritura número 104,472, de 1o. de septiembre de 1994, otorgada ante el Lic. Homero Díaz Rodríguez, notario público número 54 del Distrito Federal, a la que nos referimos en el inciso j) anterior. Como anexo 10, copia certificada por notario público del primer testimonio de la escritura número 104,476, de 1o. de septiembre de 1994, otorgada ante el Lic. Homero Díaz Rodríguez, notario público número 54 del Distrito Federal, a la que hacemos mérito en el inciso k) anterior. Como anexo 11, copia certificada por notario pública de la comunicación dirigida por el señor Canelos a Banco Unión, en la que haciendo referencia a su participación en el fideicomiso 2588-4, dio su autorización para el canje de las acciones que le correspondían de dicho Banco, por un igual número de acciones de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., habiendo dado su conformidad para que se elaborara dictamen fiscal sobre enajenación de acciones, por conducto del despacho Roberto Casas Alatriste, S.C., proporcionando los datos relativos a su registro federal de causantes, domicilio fiscal, actividad, teléfono y oficina de Hacienda en que se presentan sus declaraciones. Como anexo 12, copia certificada por notario público de la comunicación de 24 de agosto de 1994, dirigida por el C.P. Francisco Gutiérrez de Teresa, de Coopers & Lybrand Despacho Roberto Casas Alatriste a Banco Unión, a la que se agregó copia de la carta de presentación de dictamen fiscal sobre enajenación de acciones, sellado de recibido por la administración especial de auditoría fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el correspondiente dictamen a que se refiere. Como anexo 13, la constancia de participación del señor Canelos en el fideicomiso 2588-4, emitida por el licenciado Ignacio Fuentes Torres, en su carácter de delegado fiduciario de Banco Unión, de 3 de marzo de 2003, en la que aparece que las acciones adquiridas de Banco Unión, antes Banco BCH, S.A., fueron canjeadas por acciones emitidas por Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., previo incremento de su participación, y de acuerdo a su autorización (anexo 11), correspondiéndole 1,211,721 acciones de dicho grupo financiero. Como anexo 14, la constancia emitida por el licenciado Ignacio Fuentes Torres, en su carácter de delegado fiduciario de Banco Unión, de 3 de marzo de 2003, en la que se hace constar que el señor Canelos aparece registrado como fideicomitente y fideicomisario en el fideicomiso 2588-4, correspondiéndole derecho sobre 1,211,721 acciones emitidas por Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., derivadas de la enajenación de las acciones de Banco Unión que le correspondían, para ser canjeadas por acciones de ese grupo financiero. Por todo lo antes relatado, no puede ni siquiera suponerse que nuestra mandante incurrió en cualquier incumplimiento a lo pactado en el fideicomiso 2588-4 o a los deberes que de éste y de la ley le derivan como institución fiduciaria, de tal manera que si como sucedió, en acatamiento a las instrucciones que le fueron dadas por el señor Canelos, nuestra representada adquirió las mencionadas acciones constitutivas del capital social de Banco BCH, S.A., y posteriormente también en cumplimiento a lo que le fue instruido por la mencionada persona, dichas acciones fueron canjeadas por las emitidas por Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., es claro que, en la especie, a nuestra poderdante no se le puede imputar responsabilidad alguna ni, por consiguiente, se le puede exigir el pago o restitución de cualquier cantidad que hubiere sido aportada al fideicomiso 2588-4 por el señor Canelos o cualquier suma de dinero por concepto de rendimientos."

Igualmente, al oponer sus excepciones y defensas, manifestó: "6. Falta de acción, que se opone con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, supletoriamente aplicado al de Comercio y 2029 del Código Civil Federal, por la inexistencia jurídica de la supuesta cesión de derechos otorgada por el señor Canelos en favor del demandante, habida cuenta que en la fecha en que ésta se habría celebrado, las aportaciones en dinero que la mencionada persona hizo al fideicomiso 2588-4, que serían el objeto de la cesión, se destinaron a la adquisición de acciones representativas del capital social de Banco Unión, antes Banco BCH, S.A., razón por la que el cedente no tenía derecho alguno sobre aportaciones en dinero que pudiera ser objeto de cesión, y lo mismo cabe decir respecto de la constancia de fideicomisario que el actor recibió en pago del señor Canelos, porque en dicha constancia, exhibida como anexo 3 con el escrito de demanda, se menciona que la suma de dinero aportada por éste, se destinó a la compra de acciones representativas del capital social de Banco BCH, S.A., posteriormente Banco Unión, correspondiéndole 1,031,274 acciones, las cuales, como se ha explicado a lo largo de este escrito, fueron canjeadas por acciones emitidas por Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., de acuerdo a la autorización que a nuestra mandante le otorgó el propio señor Canelos. En ese contexto, la transmisión por pago de la constancia de fideicomisario emitida por Banco Unión a favor del señor Canelos, no puede tener efecto jurídico alguno por referirse a acciones representativas de capital social de Banco BCH, posteriormente Banco Unión, que fueron canjeadas por acciones de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., es decir, que ya no le correspondían a aquella persona. 7. Falta de legitimación activa, que se opone con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1o. y 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, supletoriamente aplicado, por cuanto que el enjuiciante pretende ejercitar su acción apoyándose en la constancia de fideicomisario de 30 de septiembre de 1993, exhibida como anexo 3 con el escrito de demanda, que le fue dada en pago por el señor Canelos según se ha expuesto en la contestación a los hechos de la demanda, en la que se hace constar que esta persona aportó al fideicomiso 2588-4 la cantidad de N$20'491,411.88, y que esa suma se destinó a la compra de acciones representativas del capital social de Banco Unión, correspondiéndole 1,031,274 acciones. Esa constancia dejó de tener eficacia jurídica y, por tanto, su transmisión como dación en pago no puede hacerse valer frente a nuestra mandante, porque se refiere a aportaciones en dinero que se destinaron a la adquisición de acciones, según se expresa en la misma constancia, y porque esas acciones, de acuerdo a la autorización dada por el señor Canelos, fueron canjeadas por acciones de Grupo Financiero Cremi, S.A. de C.V., así que el actor no se encuentra legitimado para ejercitar acción alguna por el pago de aportaciones en dinero ni tampoco por los rendimientos que dichas aportaciones pudiesen haber generado, además de que debe tenerse también presente que al demandante no se le transmitieron derechos que como fideicomitente y fideicomisario le corresponden al señor Canelos en el fideicomiso 2588-4, de modo que tampoco estaría legitimado como tal para exigir las prestaciones que reclama en su demanda."

Con fecha cinco de septiembre de dos mil tres, el Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil de esta ciudad, dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada en donde la parte actora no demostró su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas, dejando a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y forma que así convenga a sus intereses. TERCERO. No se hace especial condena en costas. CUARTO. Notifíquese."

Inconforme con dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió la parte demandada, los cuales fueron tramitados por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1759/2003, y resuelto el dieciocho de noviembre de dos mil tres, en los términos siguientes:

"PRIMERO. Han resultado fundados los alegatos de agravio expresados por el apelante actor y parcialmente procedente la acción intentada, e improcedente la apelación adhesiva interpuesta por la demandada, y se revoca la sentencia definitiva de fecha cinco de septiembre del dos mil tres, dictándose otra para quedar en los términos señalados en el considerando I de esta resolución. SEGUNDO. No se hace condena en costas. TERCERO. Notifíquese; con copia autorizada de la presente resolución, remítanse los autos y documentos al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese la (sic) toca como asunto concluido."

Pero la autoridad responsable, al momento de resolver la instancia, con plenitud de jurisdicción, al pronunciarse respecto de las excepciones y defensas que quedaron sintetizadas en los párrafos precedentes, no expuso los motivos por los cuales desestimó, ya que se limitó a señalar cómo se acreditaba la legitimación del accionante, en donde únicamente sostuvo: "Ahora bien el actor acreditó su legitimación como cesionario de los derechos sobre las aportaciones realizadas por el cedente Constantino Canelos Rodríguez, respecto del fideicomiso número 2588-4, acompañando a su escrito de demanda, las documentales consistentes en las copias certificadas de las actuaciones relativas al expediente laboral número 12-825/2001, seguido ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, seguido por José Ángulo Ochoa en contra de Max Hach Delgado, Constantino Canelos Rodríguez y la empresa denominada Viñedos Kaliroy, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de las cuales se desprende entre otras constancias, un convenio celebrado el 14 de febrero del año 2002, en el que el ahora actor José Ángulo Ochoa aceptó, entre otros, como pago de las prestaciones reclamadas, las aportaciones realizadas en dinero por el (sic) señores Constantino Canelos Rodríguez en el fideicomiso 2588-4, por la cantidad de un millón treinta y un mil doscientos setenta y cuatro acciones de Banco BCH, Sociedad Anónima, ahora Banco Unión, Sociedad Anónima, en tanto que el señor Constantino Canelos Rodríguez manifestó su conformidad en otorgar en dicho acto, todos los derechos que le correspondieron por las aportaciones mencionadas en dicha cláusula, solicitando un término prudente para exhibir y entregar físicamente al actor los títulos o constancias del fideicomisario expedidos a favor de Banco Unión, Sociedad Anónima, Dirección Fideicomisos Corporativos, apareciendo además la celebración de otra comparecencia de fecha quince de febrero del año dos mil dos, ante la misma Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, en la que se hizo constar que el actor José Ángulo Ochoa, manifestó su conformidad de haber recibido a su entera satisfacción de Constantino Canelos Rodríguez, el original de las constancias de fideicomisario del fideicomiso número 2588-4 que ampara la cantidad de un millón treinta y un mil doscientos setenta y cuatro acciones de Banco Unión, Sociedad Anónima, lo cual acreditó con la exhibición de la documental consistente en la copia certificada de la constancia de fideicomisario del fideicomiso número 2588-4, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, solicitando que en razón de no existir material para seguir conociendo de dicho asunto, se archivará el expediente como asunto totalmente concluido; exhibiendo también con su escrito inicial de demanda, copias certificadas del testimonio de la notificación hecha al Banco Unión, Sociedad Anónima, realizada por el licenciado Alfredo Ayala Herrera, notario público 237 del Distrito Federal y del patrimonio inmueble federal, del cual se desprende que dicho fedatario se constituyó en el domicilio de la hora(sic) demandada Banco BCH, Sociedad Anónima, ahora Banco Unión, Sociedad Anónima, notificándole las manifestaciones del actor a la demandada en el sentido de haberse subrogado en los derechos del señor Constantino Canelos Rodríguez, que éste tiene en relación con el contrato de fideicomiso número 2588-4, como consecuencia del convenio celebrado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa."

Al analizar las excepciones y defensas referidas, únicamente sostuvo de manera literal: "La defensa de falta de acción y de legitimación activa, opuesta por el banco demandado con el número seis y siete de su escrito de contestación de demanda, en la que argumentó genéricamente que su contrario en el contrato de fideicomiso número 2588-21 no tiene ningún bien, derecho o interés jurídico, por lo que carece de acción alguna en el planteamiento de su demanda, ya que traspasó sus acciones a diverso fideicomiso por lo que fueron canjeadas y dejó de tener eficacia jurídica la constancia de cesión de derechos exhibida por el actor, razón por la que el cedente no tenía derecho alguno sobre aportaciones en dinero que pudieran ser objeto de cesión, es infundada, en razón de que el actor probó plenamente los extremos de la acción intentada en este juicio y el banco enjuiciado no probó fehaciente e idóneamente que las respectivas acciones se hubiesen transferido como lo argumenta."

En lo que atañe a los argumentos relativos a que el objeto del fideicomiso de referencia era la adquisición de acciones y no la inversión en instrumentos de alta rentabilidad, seguridad y fácil realización, únicamente sostuvo: "En cuanto al pago de cada uno de los derechos generados por el importe de las aportaciones al fideicomiso número 2588-4, desde el momento de su depósito en fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres hasta el día en que dicho fideicomiso fue declarado nulo absoluto mediante sentencia de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, a criterio de esta alzada resulta procedente, porque conforme a la copia certificada del contrato de fideicomiso 2588-4, en la cláusula tercera, punto 5), se estableció que uno de los fines del fideicomiso al cual se adhirió el cedente del hoy actor es, en su caso, devolver a los fideicomitentes el importe de sus aportaciones más los rendimientos que se hubieren generado, por tanto, es claro que tratándose de un acto jurídico cuyo ánimo era de lucro por sus contratantes al constituirse en accionistas de la institución demandada, es de estimarse que resulta justo y legal condenar a la demandada al pago de los rendimientos que le corresponden a las aportaciones realizadas por el hoy actor, que se pudieran haber generado por el capital fideicomitido, al tipo de tasa líder en el mercado. La anterior premisa, encuentra su fundamento en la naturaleza del acto jurídico objeto del juicio que tenía por finalidad obtener un beneficio para las personas que se adhirieron al mismo, dado que se trata de hechos notorios que no están sujetos a prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Comercio. Debiendo señalarse que en cuanto a la cuantificación de la prestación señalada, dado que la única prueba aportada para el efecto lo constituye la documental privada exhibida por el actor consistente en el informe elaborado por la licenciada en contaduría Ana Lilia Rosas Rosas, misma que resulta insuficiente, deberá liquidarse mediante el incidente respectivo en ejecución de sentencia."

Lo anterior implica un desacato a la obligación constitucional contemplada en el artículo 16 constitucional, pues de las referidas transcripciones se infiere que la autoridad responsable fue omisa en motivar su determinación, ya que en forma alguna señaló cuáles fueron las razones que le llevaron a considerar infundados los argumentos contenidos en las excepciones y defensas opuestas, ni señaló las pruebas que le condujeron a esa determinación, ni los supuestos legales que estimó no se acreditaron, para que el gobernado estuviera así en posición de controvertir, a través de este juicio, el nuevo acto de autoridad.

Esto se afirma, pues la Sala responsable únicamente se concretó a analizar la forma en que consideró que los actores acreditaron su legitimación, así como los elementos constitutivos de su pretensión en relación con los rendimientos generados, para establecer una condena en contra de la quejosa Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, pero nada dijo en relación con los argumentos del demandado, contenidos en el capítulo de excepciones y defensas que controvertían la legitimación del actor, así como de la pretensión específica, ni mucho menos lo hizo en relación con el valor probatorio de las pruebas ofrecidas en el juicio que pretendían acreditar esas excepciones y defensas, limitándose a declarar infundadas las excepciones respectivas.

Esto, además, propició una conculcación de lo establecido por el artículo 1336 del código de la materia, el que dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, modifique o revoque la resolución del inferior, de donde se colige que no existe reenvío en la segunda instancia.

Lo anterior cobra relevancia, por el hecho de que en la segunda instancia no existe reenvío, por lo que el tribunal ad quem reasumió jurisdicción como consecuencia de la revocación del fallo de primera instancia y, en tal virtud, debió atender todas las consideraciones que involucraran la litis del juicio, lo que no aconteció en el presente caso, y propició el estudio incompleto de la controversia, dejando inaudita a la parte demandada.

En este sentido es aplicable, la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la página 398 del Tomo XIII, mayo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el título y contenido: " En la apelación contra el fallo definitivo de primer grado, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hagan valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley autoriza expresamente a recibir pruebas en segunda instancia, con audiencia de las partes, o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia. Este último supuesto sólo se actualiza cuando en virtud de los agravios expresados en la alzada se declara que fue ilegal el fallo de primer grado en el que el a quo determinó la procedencia de una excepción tendiente a destruir la acción, lo que motivó que no se analizara si fueron o no comprobados los elementos de la misma (esto en razón de que el estudio de tales excepciones es previo al de la procedencia de la acción pues de resultar fundadas aquellas resulta innecesario analizar ésta); en ese caso, la autoridad responsable, por no existir reenvío en el sistema que rige la apelación, con plenitud de jurisdicción debe analizar si fueron o no comprobados los elementos de la acción, las pruebas ofrecidas al efecto e incluso las otras diversas excepciones que se hayan hecho valer, omitidas por el a quo si declaró fundada sólo una de las excepciones, lo que implica el estudio oficioso de la instancia pero con facultades legales para ello."

Por tanto, el acto de autoridad que adolece de vicios de naturaleza eminentemente formal, consistentes en la falta de fundamentación y motivación, vulnera el contenido del artículo 16 constitucional y, por tanto, debe concederse a la quejosa Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en liquidación, a través del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de síndico de la institución mencionada, por conducto de su apoderado Jorge de Haro González, el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado, y emita una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, atienda y resuelva los tópicos vinculados con el presente estudio (falta de legitimación e improcedencia de la reclamación de los daños y perjuicios, en los términos solicitados por el accionante pues, según su dicho, éste no era el fin del fideicomiso), fundando y motivando su acto de molestia.

La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, al ser éstos una consecuencia del acto de la ordenadora, el cual, como ya se dijo, es inconstitucional.

En este sentido se comparte, por identidad de razón y en lo que atañe a la materia común, el contenido de la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 133 del Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el título y contenido: "AUTORIDADES EJECUTORAS. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LA ORDENADORA.-Si el amparo se concede para el efecto de que la ordenadora deje insubsistente el laudo, lo mantenga en ciertos aspectos y provea los restantes en la forma indicada en la ejecutoria, sus efectos, por razón natural, deben extenderse a los actos reclamados a las ejecutoras, quienes hasta que no se emita el nuevo laudo, no tendrán materia alguna que cumplir."

Lo anterior impide entrar al estudio del fondo del asunto. En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia número V.2o. J/87, visible en la página 55, marzo de 1994, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 75, con el rubro y texto: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESAN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).-Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto, que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele, a reiterarlo."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en liquidación, a través del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de síndico de la institución mencionada, por conducto de su apoderado Jorge de Haro González, en contra de los actos que reclamó de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil, ambos en el Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria, y para los efectos establecidos en el considerando sexto del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos relativos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los señores Magistrados, José Juan Bracamontes Cuevas, presidente, Abraham S. Marcos Valdés y María Concepción Alonso Flores, siendo ponente el primero de los nombrados.