AMPARO DIRECTO 11836/95. RICARDO ASCENCIO SANCHEZ.
Fecha: 09-May-1993
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Por Las Siguientes Razones
En el primer concepto aduce el quejoso que la Junta omitió abarcar todos los aspectos controvertidos y las pruebas aportadas; sin embargo, su argumento es infundado, pues según se desprende de los antecedentes del caso, la litis se fijó para determinar si la rescisión del hoy quejoso obedeció o no a una causa justificada, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social adujo que el trabajador se quedó dormido durante su jornada de trabajo, y como se advierte del laudo reclamado, en torno a ello se ventiló la controversia y se analizaron las pruebas que las partes ofrecieron y que fueron desahogadas, estudio que se aprecia en el laudo a fojas 132-134.
En el mismo concepto que se analiza, aduce el quejoso que la Junta no debió apoyarse en el acta administrativa de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, porque ésta no fue ratificada y por ello el actor no tuvo la oportunidad de formular preguntas a los ratificantes, por lo que estima que se le dejó en estado de indefensión.
Estos argumentos son infundados, en virtud de que en la ejecutoria dictada en el DT. 11596/95 quedó establecido que: "... la responsable realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues no tomó en cuenta que en la declaración rendida con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, el actor reconoció que había sido sorprendido durmiendo durante las horas señaladas y por las personas mencionadas en el acta administrativa levantada en fecha citada (fojas 31 y 45).- Por tanto, si en el levantamiento de una acta administrativa de investigación, el propio trabajador admite la falta que cometió, tal reconocimiento debe apreciarse y valorarse en forma plena como confesión de su parte" (f. 97).
En este sentido, la Junta responsable, en el laudo reclamado, sostuvo que en el acta administrativa de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, el hoy quejoso reconoció: "... haber laborado en la velada 8/9 de mayo de 1993, fecha en la cual laboró sin su compañero y que siendo aproximadamente las 6:16 horas del día 9 de mayo de 1993, cuando se encontraba en las butacas de la entrada principal de la unidad, fue despertado por el C. Roberto Chávez Escobar, que siendo aproximadamente las 6:50 horas del día 9 de mayo de 1993 el compareciente se encontraba nuevamente en las butacas de la entrada principal, en este momento se quedó dormido sin querer y fue despertado por el doctor Abel Zamudio García, que le preguntó por qué razón se durmió dentro de su jornada de labores, sabiendo que su función principal es la de vigilar y cuidar el inmueble de la unidad, contestando que no estaba durmiendo, QUE MAS BIEN DE (SIC) QUEDO DORMITANDO porque había laborado él solo; de lo anterior se desprende que le asiste la razón al Instituto demandado cuando rescindió al trabajador ASCENCIO SANCHEZ RICARDO por encontrarse dormido durante su jornada laboral, como quedó establecido en el aviso rescisorio... por todo lo anterior al haber quedado acreditada la falta de probidad del actor, y a mayor abundamiento, con motivo de su confesión expresa que se toma en términos del artículo 794 de la ley laboral, procede y debe absolverse al Instituto demandado de las reclamaciones que le formula la actora en su demanda, relativas a reinstalación, salarios caídos e incrementos..." (f. 133).
Dicha consideración de la Junta es correcta, en virtud de que, por una parte, ya había quedado establecido que la confesión del trabajador contenida en el acta administrativa debía valorarse en forma plena.
Resulta aplicable en este aspecto, en lo conducente, la tesis número 231 LAB., sostenida por este tribunal, publicada en el Tomo V, Segunda Parte-Uno, página 38 del Semanario Judicial de la Federación, enero a junio de 1990, que dice: "- Si al levantamiento de un acta administrativa de investigación no comparece el representante sindical que debiera asesorar al trabajador, la falta de tal requisito no puede invalidar el despido si el propio trabajador admitió la falta que cometió y, por ende, la falta de la formalidad referida no puede tener por efecto que deje de apreciarse y valorarse en forma plena la confesión de la parte interesada."
De lo anterior resulta que si el acta administrativa de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, fue ofrecida por ambas partes y sobre todo, contiene la confesión del hoy quejoso, que ya fue analizada, entonces no era necesario su perfeccionamiento, como lo pretende ahora, a través del reconocimiento del contenido del acta por los demás firmantes, para que pudiera dársele valor probatorio a la referida acta, de ahí que lo aducido por el quejoso, en este sentido, resulta infundado.
A mayor abundamiento, debe señalarse también que el acta administrativa en cuestión no fue objetada en cuanto a su autenticidad, pues al respecto, el actor sólo dijo: "... respecto de la documental marcada con el número 6, debe desecharse por tratarse de un documento elaborado unilateralmente sin la presencia física de la parte actora..." (f.50 v.), lo cual no es cierto, pues como se desprende del acta de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, en ella consta la comparecencia del aquí quejoso, su confesión respecto a la falta atribuida y su firma.
Finalmente debe ponerse de manifiesto que lo expresado en el segundo concepto de violación en torno a la eficacia probatoria de la referida acta administrativa, resulta inatendible porque en este aspecto ya existía pronunciamiento de este tribunal en la ejecutoria dictada en el DT.11596/95 (f.97), donde quedó establecido que si el propio trabajador admitió la falta, tal reconocimiento debía apreciarse y valorarse, en forma plena, como confesión de su parte.
En las relacionadas condiciones, siendo infundados los conceptos de violación y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir, lo que procede es negar la Protección Constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION no ampara ni protege a Ricardo Ascencio Sánchez, en contra del acto consistente en el laudo dictado el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral número 1201/93 seguido por el hoy quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los magistrados: Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relatora la segunda de los nombrados.