AMPARO DIRECTO 362/95. MARTIN CANTU HERNANDEZ.
Fecha: 25-May-1993
Considerando
CUARTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación planteados, como se verá a continuación.
Ante la Junta, el actor reclamó de la empresa demandada, entre otras cosas, el pago de la indemnización constitucional (que después varió por la reinstalación) y salarios caídos en virtud de que, según su dicho, fue despedido injustificadamente del empleo que venía desempeñando como maestro pailero, con un salario base de cuatrocientos sesenta nuevos pesos semanales, al que se integraban las cantidades de ciento cuarenta y tres nuevos pesos mensuales, por concepto de producción, y dieciséis nuevos pesos semanales, a título de premio por puntualidad, añadiendo que laboraba en un horario comprendido de las ocho a las diecinueve treinta horas, de lunes a sábado (foja uno). Frente a ello, el apoderado jurídico de la empresa demandada negó la procedencia de las reclamaciones en razón de que, conforme a su versión, no existió el despido, por lo que ofreció el trabajo al actor para que continuara desempeñándolo en el puesto aducido y con el salario base señalado, respecto del cual aseveró no se integraba con los conceptos referidos por el demandante, quien sólo laboraba en el horario de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a sábado, con media hora para tomar alimentos, de las doce a las doce treinta horas (fojas dieciséis y diecisiete).
En el laudo reclamado, la Junta impuso al actor la carga de la prueba de la existencia del despido, por considerar de buena fe la propuesta patronal de reinstalarlo en términos legales, pero como no logró cumplir con el gravamen impuesto, absolvió a la demandada respecto del pago de salarios caídos.
Contrariamente a lo sostenido en el primero de los conceptos de violación, la Junta estuvo en lo correcto al absolver del pago de salarios caídos, por cuanto que en autos consta que la empresa patrona ofreció reinstalar al trabajador en el puesto aducido en la demanda, con un salario base superior al señalado por el actor y en un horario de labores comprendido de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a sábado, lo que quiere decir que la oferta de trabajo se realizó en mejores condiciones que las aseveradas en la demanda y que, por tanto, existió buena fe en el ofrecimiento del trabajo, y correspondía entonces al demandante la carga de probar el despido alegado, pero como no logró demostrarlo, la consecuencia irremediable era la de absolver a la demandada respecto al pago de salarios caídos, como acertadamente lo decidió la responsable.
Ahora bien, es cierto que el actor aseveró que su salario se integraba con diversas cantidades en concepto de producción y premio por puntualidad, evento que fue negado por la demandada. Al respecto, debe decirse que como en autos no está demostrado que el salario del trabajador se integrara con los conceptos aludidos, pues, de los recibos de pago exhibidos por la demandada se observa que únicamente devengaba el salario base aducido en la contestación de demanda, debe convenirse que la patrona probó su versión vinculada con el monto salarial, siendo inaplicable, por tanto, la tesis que se invoca con el rubro: "DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO EL PATRON CONTROVIERTE EL SALARIO".
También es verdad que existió controversia en torno a la duración de la jornada de trabajo en la medida en que, mientras el actor dijo que era de las ocho a las diecinueve treinta horas, la demandada aseveró que iniciaba a las ocho y concluía a las dieciséis horas; pero, al margen de esa controversia, lo destacable es que la reincorporación a las labores se ofreció en el horario citado por la empleadora, mismo que se ajusta a la duración máxima de la jornada diurna que prevé el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, lo que quiere decir que se propuso el trabajo con una jornada legal, independientemente de que se hubiere acreditado que durante la relación laboral se prestaron servicios en exceso de la jornada ordinaria.
En relación con el argumento que pretende establecer la existencia de mala fe por el hecho de que, según el peticionario de garantías, en el juicio laboral se controvirtió su antigüedad, cabe estimar, que no le asiste razón al quejoso, en tanto que la antigüedad no forma parte de las condiciones de trabajo, pues se trata simplemente de un hecho que crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, pero no como condición general, y en esa medida no puede hablarse de que exista mala fe cuando, como en el caso, se ofrece el trabajo y se controvierte la antigüedad, según lo ha sostenido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior estructura, en la tesis visible en la página 36 de la publicación del Semanario Judicial de la Federación, precedentes que no han integrado jurisprudencia, con el rubro: "ANTIGÜEDAD. NO FORMA PARTE DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO", cuyo contenido, por ser en esencia lo apuntado, se hace innecesario transcribir.
En lo que atañe al argumento de que, según el quejoso, la Junta debió tener por admitido el hecho del despido en virtud de que la parte demandada no suscitó controversia en torno a ese evento, debe decirse, que tampoco asiste razón al peticionario de garantías, porque en autos consta que la demandada sí controvirtió el hecho del despido, al aseverar que "no es cierto que el diecinueve de octubre del año en curso (1994), a las diecisiete horas, el gerente general Oscar Santos Santos lo hubiere despedido de su trabajo, también es falso que ese despido fuere confirmado por Gilberto Garza Salinas, el hecho resulta naturalmente obscuro en cuanto a tiempo y lugar, este último ni siquiera lo señala en los hechos de la demanda, la realidad es que nadie lo ha despedido y debe de presentarse a laborar..." (foja dieciséis), de ahí que la responsable haya estado en lo correcto al no hacer efectiva la sanción prevista en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
El segundo de los conceptos de violación, en la parte que se dirige a combatir la determinación que absuelve del pago de séptimos días, días festivos, vacaciones, y utilidades, así como de la entrega de las constancias de aportaciones al Seguro de Ahorro para el Retiro y al Instituto de Fomento Nacional para la Vivienda del Trabajador, es igualmente infundado, por lo siguiente.
En lo concerniente al pago de séptimos días y días festivos, es pertinente decir que efectivamente, la empresa demandada demostró su versión en el sentido de que su pago se incluyó en los recibos de salario semanal suscritos por el trabajador, por cuanto que de las referidas constancias se advierte que por cuarenta y ocho horas de trabajo a la semana, el patrón entregó al trabajador la cantidad de cuatrocientos sesenta nuevos pesos con sesenta y cinco centavos (que constituye el salario semanal aducido en la contestación a la demanda), por lo que en ese pago debe entenderse incluida la cantidad correspondiente al séptimo día, como así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 696 de la publicación del Semanario Judicial de la Federación ya citada, del tenor siguiente: "SEPTIMO DIA. PRUEBA DE SU PAGO.- Cuando el patrón manifiesta que el salario que se entregaba a los trabajadores se hacía en forma semanaria y cubría el séptimo día, y demuestra que el que señaló en su contestación a la demanda es el mismo que pagaba, esta circunstancia aunada a la fe del actuario de que se pagaban los séptimos días, acredita el cumplimiento de la obligación".
Lo propio debe estimarse en lo que atañe al pago de los días festivos, porque, por ejemplo, del examen del recibo de salario fechado el once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se observa que ampara el pago del período comprendido del dos al ocho de febrero de ese año, dentro de cuyo lapso se encuentra el día festivo del cinco del referido mes, y como también consta que al trabajador se le cubrió el mismo salario de cuatrocientos sesenta nuevos pesos con sesenta y cinco centavos semanales, debe entenderse entonces que, igualmente, en el pago del salario semanal se encuentra incluido el correspondiente a los días festivos.
En lo concerniente al pago de vacaciones correspondientes al año de mil novecientos noventa y cuatro, es pertinente dejar establecido que resulta correcta la determinación que absuelve a la demandada, por ese concepto, en tanto que a los autos obra agregada constancia de que el actor recibió la cantidad de quinientos setenta y un nuevos pesos con cuarenta y cinco centavos, a título de liquidación de vacaciones de ese año, según recibo de pago del veintiséis de marzo del año pasado; sin que valga en contrario que, según el quejoso, el pago realizado no corresponda al monto del salario que realmente percibía, pues, además de que la litis consistió en dilucidar si se había pagado o no el importe atinente a las vacaciones, y no precisamente si se pagó correctamente, debe tenerse presente que en el caso quedó demostrado que el salario no se integraba con las gratificaciones por puntualidad y productividad, así que lo alegado a este respecto por el peticionario de garantías deviene irrelevante.
En el rubro de utilidades, la absolución igualmente resulta correcta, porque aun asumiendo que el actor expresó en su demanda que por ese concepto le correspondía la cantidad de dos mil nuevos pesos, según publicación en el tablero de avisos de la empresa demandada (foja uno vuelta); también es verdad, que con ningún elemento de prueba acreditó su versión en el sentido de que ya existía un derecho específico, después de haberse seguido el procedimiento encaminado a determinar la cantidad que le correspondería por ese concepto, requisito indispensable para la procedencia del pago de reparto de utilidades, según se consigna en la Tesis de Jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado visible en la página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 78, de junio de 1994, del tenor siguiente: "UTILIDADES, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE.- El capítulo VII, del Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo, particularmente los artículos 121 y 125, establecen determinados lineamientos que han de observarse previamente al pago de utilidades, y si en el juicio laboral no existe constancia de que se haya efectuado el procedimiento encaminado a establecer la cantidad líquida y específica que corresponde al trabajador, ni obra dato alguno en cuanto a la existencia del monto reclamado en concepto de utilidades, la improcedencia de la acción es la irremediable consecuencia, pues no existen elementos para pronunciar condena a cargo del patrón".
En torno a la entrega de las constancias relativas al pago del Seguro de Ahorro para el Retiro y del Instituto de Fomento Nacional para la Vivienda del Trabajador, es menester dejar apuntado que resulta correcta la decisión de la Junta al declarar su incompetencia legal, porque en autos no existe constancia de que el actor haya formulado su petición a la demandada y de que ésta se hubiere negado a entregar las constancias, y menos existe constancia de que el accionante hubiese realizado trámite alguno ante las autoridades correspondientes con el fin de que se le entregaran dichas constancias, motivos por los cuales tiene razón la Junta al no hacer pronunciamiento en relación al referido concepto.
En términos similares, sobre el tema en comento, se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 171/95, promovido por José Daniel Ortiz Cuevas, en sesión plenaria del veintidós de marzo del año en curso.
En el tercero de los conceptos de violación, el quejoso alega que la Junta no estuvo en lo correcto al tener por acreditado el salario que aseveró la demandada, ya que no lo demostró. En relación a ello, cabe reiterar que no le asiste razón al peticionario de garantías, pues en autos quedó demostrado que el monto de su salario es del orden de cuatrocientos sesenta nuevos pesos con sesenta y cinco centavos semanales y que, por consecuencia, no se integra con los conceptos relativos a las gratificaciones por puntualidad y producción.
En el último de los conceptos de violación se aduce que, según el peticionario de garantías, no es correcta la decisión de la Junta al declarar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 516 de la ley laboral, en contra de las acciones accesorias, particularmente la relativa al tiempo extraordinario, a cuyo pago condenó la responsable.
Para estar en aptitud de dar cabal respuesta, es necesario tener presente que la demandada opuso la referida excepción, en los siguientes términos: "PRESCRIPCION.- Con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo se presenta la excepción de prescripción de toda acción anterior al veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, que reclame Martín Cantú Hernández, por salario, horas extras, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y reparto de utilidades, ya que ha transcurrido el año que señala la ley para reclamar tales prestaciones y están prescritas." (foja diecisiete).
Se sigue de lo apuntado que contrariamente a lo aseverado por el quejoso, dicha excepción no fue opuesta ad-cautelam, por lo que devienen inatendibles los señalamientos que se realizan a ese respecto. Pero, además, la demandada sí precisó respecto de qué conceptos se oponía la citada excepción de prescripción, pues al efecto indicó, entre otros, los séptimos días, días festivos y tiempo extraordinario. Ahora, hay que asumir que, por regla general, la parte que opone la excepción de prescripción, debe precisar la fecha en que haya comenzado a correr el término prescriptivo, pues es necesario saber la fecha en que debe cumplirse con la obligación y así estar en aptitud de conocer los extremos que determinan el cómputo del término; sin embargo, para la exigencia del pago de los conceptos anotados, no se requiere justificar en qué fecha tuvo conocimiento el reclamante de que tenía derecho a exigir tales prestaciones, ya que por la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas, y así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 308/93, 186/94, 294/94 y 171/95, en sesiones plenarias del 25 de mayo de 1993, 16 de marzo de 1994, 4 de mayo de 1994 y 22 de marzo de 1995, respectivamente.
En cambio, el segundo de los conceptos de violación, en la parte que se dirige a cuestionar la legalidad de la determinación que absuelve del pago de prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y cuatro, es fundado.
Esto es así, porque en oposición a lo estimado por la Junta, en autos no existe constancia alguna de que al trabajador se le haya cubierto el pago de los referidos conceptos, pues aunque en el recibo del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se consigna el dato de que el actor recibió la cantidad de quinientos setenta y un nuevos pesos con cuarenta y cinco centavos, "por concepto de liquidación de vacaciones correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro", en ese mismo documento no se precisa que también hubiere recibido lo atinente a la prima vacacional, y si acaso consta, igualmente, que recibió el pago del aguinaldo atinente al año de mil novecientos noventa y tres, no existe documento o dato demostrativo de que le fuera entregada la cantidad que, por ese mismo concepto, correspondiere al año de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que es indudable que la responsable debió pronunciar condena, en lo que se refiere a los rubros indicados y, al no haberlo hecho así, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso.
Entonces, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta dicte nuevo laudo en el que, observando los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, condene al pago de prima vacacional y aguinaldo exigidos.
En mérito de lo expuesto y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto indicado en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Martín Cantú Hernández, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.