AMPARO DIRECTO 447/95. VICENTE GARCIA OZUNA.
Fecha: 10-May-1993
Considerando
CUARTO. Los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías son fundados en la medida que a continuación se indica.
En efecto, es verdad que para la procedencia de la causal de divorcio, prevista en la fracción VIII del artículo 263 de la ley sustantiva civil vigente en el Estado, se requiere la comprobación de sus elementos constitutivos, como son: a). La existencia del matrimonio; b). La existencia del domicilio conyugal; y, c). La separación de uno de los cónyuges del hogar conyugal, por más de seis meses consecutivos sin causa justificada; sin embargo, los razonamientos expresados por la Sala Civil responsable, esencialmente los que se refieren en el considerando único de la sentencia reclamada, con los cuales se fundó para confirmar la resolución de primer grado y, por ende, para declarar improcedente la causal de divorcio que se comenta, son inexactos, pues contrariamente a lo que argumenta dicha autoridad, de las constancias contenidas en el expediente civil número 755/994, que remitió como apoyo a su informe justificado, aparecen haberse acreditado el segundo y tercer elementos que constituyen la causal invocada, esto es, con los datos de convicción que en vía de prueba fueron aportados por la parte actora, fundamentalmente con la testimonial a cargo de Jorge Antonio y María del Carmen García Ozuna, quienes corroboran lo afirmado por el actor, pues el primero dijo: que conoce a Sara Gómez González, ya que es su cuñada; que sabe que los contendientes establecieron su domicilio conyugal en la calle Cuilapan número diecinueve, del Fraccionamiento San Roque, de esta ciudad; que sabe que actualmente los divorciantes no viven juntos en su domicilio conyugal; que sabe que Sara Gómez González abandonó el domicilio conyugal el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, sin que sepa por qué causas; que Vicente García Ozuna actualmente sigue viviendo en el domicilio conyugal; funda la razón de su dicho en que todo lo que dijo es verdad y que en cualquier momento puede repetir lo mismo y le consta porque es su hermano y lo conoce desde siempre y por el trato directo que tienen; por su parte, la segunda testigo también en resumen, expresó: Que conoce a Sara Gómez González desde que se casó; que dicha persona y Vicente García Ozuna establecieron su domicilio conyugal en calle Cuilapan número diecinueve, del Fraccionamiento San Roque, de esta ciudad; que actualmente dichos consortes no viven juntos en el domicilio conyugal, porque ella abandonó el domicilio el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres; que no sabía si los contendientes tenían algún problema; que sabe y le consta que Vicente García Ozuna, actualmente sigue viviendo en la casa de Cuilapan número diecinueve, del Fraccionamiento San Roque, de esta ciudad; al exponer la razón de su dicho dijo: que lo sabe porque siempre recurría su hermano a su casa por cualquier cosa que necesitara nosotros lo apoyábamos; testimonios éstos que analizados y valorados entre sí bajo el más estricto apego a las reglas generales que rigen la prueba, alcanzan plenamente su eficacia probatoria, de conformidad a lo establecido en el numeral 406 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Luego entonces, resulta incierto lo expuesto por la Sala Civil responsable al sostener que con la copia certificada de la demanda de divorcio deducida del expediente número 1251/91 que tomó en cuenta el juez natural, ofrecida como prueba por la demandada, ésta justificó la dependencia del domicilio conyugal ubicado en calle Cuilapan número diecinueve, del Fraccionamiento San Roque, de esta ciudad, por considerar además que el juez de los autos para concluir en que los cónyuges vivían en calidad de arrimados, no sólo se basó en las fechas señaladas en las demandas de divorcio, sino en la falta de prueba para destruir esa calidad, pues al respecto debe decirse que, como acertadamente lo alega el solicitante del amparo, la autoridad responsable pasó por alto que las condiciones del domicilio conyugal en que vivieron las partes, tanto lo que se refiere en la demanda de divorcio promovida en el juicio número 1251/91, como en la demanda que dio motivo a la sentencia que constituye el tema de la controversia constitucional, son distintas, pues si bien en aquella demanda el quejoso manifestó que en la fecha que refiere se fue a vivir con su esposa a la casa ubicada en calle Cuilapan número diecinueve, Fraccionamiento San Roque, y que era la casa habitación de su hermana Rosa Francisca García Ozuna, quien les dio en arrendamiento una recámara para que vivieran, cierto es también que esa referencia que ocurrió en el año de mil novecientos noventa y uno, no puede tenerse como una certeza de que en la fecha en que el quejoso fue a vivir de nuevo con su esposa al domicilio citado (10 de mayo de 1993), lo hiciera con la calidad que le pretende asignar la autoridad responsable, supuesto que en los nuevos hechos que planteó el quejoso, expuso que después de haber tenido ciertas desavenencias con su esposa se reconciliaron y comenzaron de nuevo a hacer vida marital, yéndose a vivir otra vez al domicilio ubicado en Cuilapan número diecinueve, del Fraccionamiento San Roque, de esta ciudad, sin que en esta ocasión haya mencionado que dicho domicilio sea la casa habitación de su hermana Francisca, ni que ésta estuviera viviendo ahí, pues sólo agregó que ese domicilio, hasta la fecha en que presentó su demanda, es su hogar conyugal, afirmación que los testigos refieren que les consta porque saben que los consortes establecieron su domicilio conyugal en ese lugar, agregando además al ser repreguntados por el mandatario judicial de la parte demandada, que en el aludido domicilio conyugal únicamente viven los contendientes Vicente García Ozuna y Sara Gómez González, circunstancias éstas que quitan al acto que le atribuyera la autoridad responsable a los cónyuges, el carácter de arrimados, habida cuenta que no existe en autos prueba alguna que acredite esa cuestión.
Por otra parte, también incurre en error la Sala Civil responsable al considerar que el dicho de los testigos ofrecidos por el actor, hoy quejoso, que responden a los nombres de Jorge Antonio García Ozuna y María del Carmen García Ozuna (y no los que equivocadamente se mencionan en la sentencia reclamada), carecen de eficacia probatoria, porque manifestaron desconocer si el abandono fue o no con causa justificada, en virtud de que el primero dijo "que no sabe por qué causa se fue de ahí", y la segunda "que no sabía si tenía algún problema", pues al respecto cabe decir que no es indispensable para que pueda prosperar la causal de divorcio basada en la separación de uno de los cónyuges de la morada conyugal, que los testigos refieran conocer el motivo del abandono que se le reprocha a uno de los consortes, esto es, si fue con justificación o no, dado que para ello basta que se acredite la existencia del matrimonio, así como del domicilio conyugal y la separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos, quedando a cargo de éste probar que esa separación se debió a un motivo justificado.
Es aplicable al criterio anterior, la tesis identificada con el número XX. 65 C, publicada en la página 231, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, enero de 1991, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: " Para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal a que se refiere la fracción VIII del artículo 263 del Código Civil del Estado de Chiapas, al actor sólo compete demostrar: a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del domicilio conyugal y c) La separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos; y acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal corresponde al cónyuge abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo".
Consecuentemente, siendo fundados los conceptos de violación analizados, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala Civil responsable, dejando insubsistente el fallo aquí reclamado, dicte uno nuevo ajustándose a los lineamientos dados en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al quejoso VICENTE GARCIA OZUNA, contra el acto que reclama de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, identificado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, remítanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. magistrados: presidente Lic. Angel Suárez Torres, Lic. Francisco A. Velasco Santiago y Lic. Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el tercero de los nombrados.