AMPARO DIRECTO 9956/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9956/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 03-May-1993

Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

El quejoso aduce, en su primer concepto de violación, que la Junta responsable le otorgó valor probatorio pleno a las documentales consistentes en las cláusulas 91, 93 y 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, sin tomar en cuenta que estas documentales fueron ofrecidas en copias fotostáticas simples, las cuales, por su propia naturaleza, son susceptibles de falsificación o alteración, independientemente de que hayan sido objetadas en el desarrollo del juicio laboral y que, además, debió haberse ofrecido su medio de perfeccionamiento para que tuvieran valor probatorio pleno, por lo tanto, al ser la prestación que reclaman los actores, ahora terceros perjudicados, de naturaleza contractual, debieron haber acreditado con prueba plena su existencia, por lo que con las copias de las documentales no se lleva a cabo fehacientemente.

Es infundado el anterior concepto de violación, en virtud de que, como se desprende del laudo combatido, la Junta responsable al efectuar el estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por los ahora terceros perjudicados, establece que con las documentales consistentes en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo, éstos acreditaron la existencia de la prestación reclamada, ello adminiculado con la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, así como con los tarjetones de pago exhibidos en el juicio laboral por los ahora terceros perjudicados (fojas 62 a 67 exp. lab.), que contienen el pago a los trabajadores de las prestaciones consistentes en puntualidad y asistencia: prestaciones que se contienen en las cláusulas que alega el quejoso no se les debió otorgar valor probatorio, lo que lleva a determinar que si bien es cierto son copias fotostáticas las consistentes en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo, no fueron objetadas por el instituto quejoso, por lo que constituye un indicio de la existencia de las prestaciones en ellas contenidas; y, en tal virtud, la autoridad responsable actuó correctamente al darles el valor probatorio, aun cuando éste no fuese pleno como lo consideró pues, además, como ya se dijo y se advierte del laudo reclamado, los concatenó con los elementos probatorios, como fueron los recibos de pago, de donde desprendió el pago de los conceptos 32 y 33, premios de asistencia y de puntualidad, respectivamente (foja 117 exp. lab.); consecuentemente, con lo anterior resulta que valoró las documentales de referencia, tal y como lo establece la jurisprudencia número 4a./J. 32/93, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 80/90, entre las sustentadas por el sexto y séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el 3 de mayo de 1993, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 18, del tenor literal siguiente: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.-Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", y que el quejoso invoca en su concepto de violación; de ahí lo infundado del mismo y lo inaplicable de las restantes tesis y jurisprudencias que menciona en su concepto de violación.

Respecto al concepto de violación que hace valer el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable aplica indebidamente la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 63/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 16/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Cuarto Circuito, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y que es del tenor literal siguiente: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.-Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo."; debe decirse que también es infundado este concepto de violación, en razón de que, de conformidad con la cláusula 1 del contrato colectivo de trabajo que lo rige (foja 53 exp. lab.), salario: "Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios."; asimismo, acorde a lo dispuesto por la cláusula 93 del mencionado contrato (foja 56 exp. lab.): "El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.", por lo que en este orden de ideas, tomando en consideración que la parte actora demandó el pago correcto de la indemnización por jubilación por años de servicios a que alude la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo en comento (foja 55 exp. lab.), en la que se establece: "A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años.-Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfruta el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.-Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato."; en el caso, los trabajadores, ahora terceros perjudicados, acreditaron la existencia de las prestaciones consistentes en los premios de asistencia y de puntualidad contenidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo, siendo obvio que estos conceptos están incluidos en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo antes referido; por tanto, dichos conceptos sí integran su salario, por lo que la responsable al apoyarse en la tesis de jurisprudencia antes aludida, actuó correctamente al establecer que los conceptos 32 y 33, consistentes en los premios de asistencia y de puntualidad, respectivamente, formaban parte integrante del salario de los trabajadores; lo anterior derivado de una interpretación armónica de lo establecido en las cláusulas 1 y 93 de dicho contrato colectivo de trabajo, en concordancia con lo estipulado en la cláusula 59 Bis del mismo, independientemente de que los trabajadores, en el caso de que no fueran reajustados o liquidados como lo alega el quejoso, porque si bien es cierto que no se trata de trabajadores reajustados o liquidados, también lo es que recibieron su finiquito por terminación de la relación laboral por jubilación por años de servicios que los unía con el quejoso, mismo que, acorde con la cláusula 59 Bis, debió ser calculado conforme al salario diario integrado, como lo estimó la responsable.

Por último, los argumentos que aduce el quejoso referentes a que la accionante cumplió con los requisitos para obtener su jubilación, y que de acuerdo con la cláusula 59 Bis el Instituto Mexicano del Seguro Social le entregó un finiquito, el cual se refiere a la separación por jubilación por años de servicios, y que en esta cláusula en ningún momento se establece que a este finiquito debían integrarse los conceptos 32 y 33 al salario, ya que no se conceden en forma normal y permanente, porque sería necesario modificar dicha cláusula para que se integren los mismos, apoyando estos argumentos en la tesis de jurisprudencia número VII.A.T. J/4, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, página 310, Tomo III, febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y que es del tenor literal siguiente: "ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD. NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS JUBILADOS DEL I.M.S.S.-Una interpretación armónica de los artículos 1o., 3o. y 5o., del régimen de jubilaciones y pensiones que forma parte del correspondiente contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, que abrogó el anterior régimen de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, permite concluir que los estímulos de asistencia y puntualidad no forman parte del salario de los jubilados, supuesto que aquellos preceptos, en su orden, disponen, el primero, que dicho régimen es un estatuto ‘que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgo de trabajo’, el segundo precepto, que el ‘complemento a que se refiere el artículo 1o. estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen’ y, el último, que los ‘conceptos que integran el salario son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 Bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y, n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores de área metropolitana.’. Además, debe considerarse que, dada la naturaleza de esas prestaciones y de acuerdo con lo que disponen los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo relativo, las mismas sólo se generan para los trabajadores en activo, cuando cumplen los extremos de estos preceptos."; asimismo, que los jubilados cuentan con un ingreso mensual correspondiente a su jubilación, motivo por el cual los conceptos 32 y 33 no se contemplan en su finiquito, ya que de por vida gozarán de su jubilación mensual; también son infundados estos argumentos en virtud de lo analizado en párrafos anteriores y toda vez que como quedó acreditado en el juicio natural, los conceptos 32 y 33, premios de asistencia y de puntualidad, respectivamente, sí formaban parte integrante del salario de los trabajadores, ahora terceros perjudicados, por lo que en su finiquito por terminación de la relación laboral por jubilación por años de servicios que lo unía con el quejoso, debieron integrarse estos conceptos, amén de que la jurisprudencia que invoca quedó superada precisamente con la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 63/95 que se transcribió en párrafos precedentes y sirvió de base a la responsable para fundar su determinación.

En este orden de ideas, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

La negativa del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al presidente y al actuario adscritos a la Junta responsable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 298, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 518 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, cuyo tenor literal es el siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y el actuario adscrito a la misma, consistentes, respectivamente, en el laudo de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve y su ejecución, dictados en el expediente laboral número 797/98, seguido por Cipriano Castillo Arroyo y otros, en contra del instituto quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los CC. Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relatora la primera de los nombrados.

Nota: La tesis 2a./J. 63/95 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278.