AMPARO DIRECTO 1801/93. JOSEFINA PEÑA MENDEZ.
Fecha: 08-Jun-1993
Considerando
QUINTO.-Resulta innecesario estudiar los conceptos de violación por existir una causa de improcedencia en el juicio de garantías.
El veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal dictó sentencia en contra de Josefina Peña Méndez por el delito de abuso de autoridad y le impuso dos años un mes de prisión y multa de treinta y dos nuevos pesos con treinta centavos, destitución e inhabilitación de dos años un mes para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; le concedió el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad por multa de mil nuevos pesos, y en la misma fecha (foja 388) le fue notificada la sentencia a la hoy quejosa.
También consta en autos la comparecencia de la quejosa que dice lo siguiente: "En 27 veintisiete de mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, comparecieron ante el personal del juzgado los sentenciados ARTURO GUZMAN NAMBO Y JOSEFINA PEÑA MENDEZ y dijeron: que optan por la sustitución de la pena corporal impuesta por la pecuniaria solicitando se les provea de la orden de pago correspondiente para hacer el pago de la multa resultante. Esto dijeron y firmaron al margen para constancia. Doy fe.".
En autos consta oficio número 310 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres girado por el Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal al Tesorero del Departamento del Distrito Federal en el que dice lo siguiente: "Para los efectos del pago correspondiente comunico a usted que en el proceso del número anotado al margen y que se instruyó en contra de Josefina Peña Méndez por el delito de abuso de autoridad se le dictó sentencia en la que se le condenó a pagar una multa por la cantidad de mil treinta y dos nuevos pesos con treinta centavos.".
Consta en autos recibo emitido por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal a nombre de Josefina Peña Méndez como contribuyente, por la cantidad de mil treinta y dos nuevos pesos con treinta centavos, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres (foja 388), en el que se precisa como concepto: "importe de la multa impuesta a la C. Josefina Peña Méndez, por el delito de abuso de autoridad, partida No. 3/88, según lo indica el C. Juez Trigésimo Primero Penal en su oficio No. 310, de fecha 27 del actual.".
El Juez responsable al rendir informe justificado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres al respecto señaló: "... sin que omita señalarse que los hoy quejosos en fecha 8 de junio de 1993, dieron cumplimiento a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, como se desprende de los oficios 309, 310 y los respectivos recibos de la Tesorería del Distrito Federal, finalmente, hago del conocimiento de este tribunal que con fecha 25 de mayo del año en curso, mediante el oficio número 302 se informó al C. Presidente del H. Tribunal Colegiado en Materia Penal de esta ciudad el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada, remitiéndose para tal efecto compulsa autorizada de dicho cumplimiento, la cual fue notificada a los hoy quejosos con fecha 21 veintiuno de mayo del año en curso, como se demuestra con las boletas de ejecución que por este medio remito.".
Este Tribunal Colegiado estima que no procede el estudio de los conceptos de violación que aduce la quejosa en su demanda de amparo, por considerar que se surte la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por estar acreditada la causa de improcedencia que contempla la fracción XI del artículo 73 del citado cuerpo de leyes, toda vez que cuando el acto reclamado es consentido por la quejosa tal conformidad trae como consecuencia jurídica que el acto reclamado por esta vía, surta sus efectos legales y en este caso la autoridad federal que sólo puede emitir actos de gobierno, dentro de su esfera de atribuciones que le confiere la ley, con las limitaciones o abstenciones que ésta también le impone, en el caso no se encuentra legitimada para avocarse al estudio de los conceptos de violación planteados, ya que aun cuando es verdad que este Tribunal Colegiado está facultado de origen por el artículo 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 44 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver de los juicios de amparo directo, a su vez se encuentra restringida esta facultad a través de las diversas fracciones de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, por lo que si en el caso no se resolviese la causa de sobreseimiento por improcedencia aludida, ello implicaría la necesidad de entrar al estudio de los conceptos de violación que aduce la quejosa con la posibilidad de modificarse el acto reclamado mediante la concesión del amparo, violándose de esta manera una de las garantías de seguridad jurídica, la de cosa juzgada, como efecto de la conformidad tácita de la quejosa respecto de la sentencia que dictó el tribunal ad quem. En efecto, en virtud de que la hoy quejosa después de ser notificada de la sentencia condenatoria, dictada por el Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal en la causa 3/88, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, que la condenó por la comisión del delito de abuso de autoridad, imponiéndole dos años un mes de prisión y multa de treinta y dos nuevos pesos con treinta centavos, y sustituyéndole la privativa de libertad por multa de mil nuevos pesos, exhibió ante la autoridad responsable el recibo expedido por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal número 130322 por la cantidad de mil treinta y dos nuevos pesos con treinta centavos, con lo que hizo el pago de la multa y de la pena pecuniaria que le fue impuesta al sustituírsele los dos años un mes de prisión, es indudable que voluntariamente aceptó cumplir con la sentencia que se reclama en el juicio de amparo, ya que es evidente que se conformó con la misma con todas sus consecuencias legales, al haber concurrido un consentimiento expreso al cumplir en forma voluntaria con la ejecución de la pena impuesta, tratándose en el caso de la multa y de la pecuniaria sustitutiva de la privativa de libertad, ya que esta última, el juzgador no puede desligarla de la substitutiva que le hizo ni de la multa, por lo que en el caso, la quejosa al pagar la multa y la substitutiva de la de prisión, tácitamente se conformó con la pena privativa de libertad que se le impuso al existir una relación necesaria de causa a efecto entre dichas sanciones, por lo tanto al haberse conformado la quejosa con la pena sustitutiva impuesta por la responsable es evidente que el juicio de amparo resulta improcedente en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque lo anterior significa una manifestación de su voluntad de aceptar en sus términos el fallo reclamado con todas sus consecuencias legales, es decir, la aceptación de la comprobación del cuerpo del delito y la acreditación de su responsabilidad penal en el mismo, así como la individualización de la pena a que fue condenada, toda vez que para la procedencia de una sanción, lógicamente debe existir previamente la comisión de un delito el cual conforme al texto del artículo 7o. del Código Penal es el acto u omisión que sancionan las leyes penales y en el caso dicho acto se encuentra previsto y sancionado por el artículo 215 del Código Penal, por lo que al estarse en presencia de un acto reclamado que fue consentido, es obvio que se surte una causa de sobreseimiento por concurrir en improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 y 74 fracción III ambos de la Ley de Amparo.
Tal criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 867/88. Juan David Cortés Elizondo o Juan Manuel Martínez Urrutia. 28 de junio de 1989. Ponente Magistrado Humberto Román Palacios. Secretario licenciado Jorge Luis Silva Banda; amparo directo 931/90. José Varela Gómez. 26 de noviembre de 1990. Ponente Magistrado Humberto Román Palacios. Secretario licenciado José Manuel Yee Cupido; amparo directo 997/90. Joaquín Ojeda Salinas. 26 de noviembre de 1990. Ponente Magistrado Humberto Román Palacios. Secretario licenciado José Manuel Yee Cupido; amparo directo 1487/92. Andrés Zamora Cornejo. 23 de noviembre de 1992. Ponente Magistrado Humberto Román Palacios. Secretaria licenciada María Amparo Castilla Hernández; amparo directo 361/93. José Manuel Chávez Martínez. 18 de mayo de 1993. Ponente Magistrado Humberto Román Palacios. Secretaria licenciada María Amparo Castilla Hernández.
En tales condiciones, al estarse en presencia de un acto consentido por la quejosa Josefina Peña Méndez, se impone sobreseer en el presente asunto, con fundamento en el artículo 74 fracción III de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales y 44 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Se sobresee en el presente juicio respecto de los actos que reclama Josefina Peña Méndez del Juez Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal, de acuerdo con lo señalado en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juez designado como autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Humberto Román Palacios (ponente), Elvia Díaz de León de López y Alfredo Murguía Cámara.