AMPARO DIRECTO 232/2003. DESARROLLO IXPAMAR, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 232/2003. DESARROLLO IXPAMAR, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-Jun-1993

V Los Conceptos De Violación Aducidos Son Jurídicamente Ineficaces

En primer lugar, no asiste razón a la persona moral disconforme en cuanto afirma que la Sala responsable perdió de vista que los contratos de promesa de compraventa fundatorios de la acción en realidad consignan verdaderos contratos de compraventa por haberse convenido sobre los bienes a enajenar y su precio. Ello es así en virtud de que de la propia sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable se pronunció al respecto en los siguientes términos: "... independientemente de la denominación utilizada lo cierto es que nos encontramos en presencia de contratos de compraventa, pues según lo establece el artículo 2168 y 2169 del Código Civil para el Estado abrogado pero aplicable en función de la fecha de nacimiento del acto jurídico, existe tal, cuando las partes convienen sobre la cosa cuyo dominio se transmite y el precio que se ha de pagar aun cuando éstos no se satisfagan ... por tanto, si de los fundatorios se advierte que las partes establecieron el inmueble materia de la compraventa e incluso fijaron su precio, lo cierto es que no se trata de un contrato de promesa sino de una compraventa lisa y llana ..."

En otro contexto, la sociedad inconforme afirma que el tribunal natural no fundó y motivó debidamente la resolución reclamada, pues asegura que violó lo dispuesto en el artículo 1717 del Código Civil anterior a sus últimas reformas, por haber aplicado la cláusula cuarta, inciso a), del addendum celebrado el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, respecto del contrato celebrado con la demandada reconvencional Construlares de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, puesto que, según dice, la peticionaria de garantías, en dicho contrato sólo se otorgó un plazo de un año para cubrir el importe del precio de la venta correspondiente al departamento 225, por lo que nunca se estableció la aplicación de la cláusula cuarta del addendum, de manera que, concluye, dado que la propia Sala responsable determinó que la sociedad en cita no había cumplido con su obligación de pago, es evidente que se actualizó la hipótesis pactada en la cláusula sexta del addendum, en cita, relativa a la rescisión del contrato por falta de su cumplimiento y, consiguientemente, agrega, contrario a lo estimado por el ad quem quedó demostrada la procedencia de su acción reconvencional de rescisión.

Los motivos de inconformidad sintetizados son ineficaces, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

En principio, es inexacto que la Sala responsable no haya fundado ni motivado la resolución reclamada en la parte que es materia de la presente litis, es decir, lo atinente a la improcedencia de la reconvención planteada por la inconforme, pues al respecto dicha autoridad señaló que en el caso se actualizaba lo pactado en la cláusula cuarta del addendum de treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, que alude la disconforme, porque "la compradora no tenía un saldo a favor superior al valor de las compraventas" y que, en consecuencia, el término para pagar el departamento a que se refiere el contrato materia del addendum se prolongó a diez años con vencimiento al treinta de junio de dos mil tres, por lo que, expuso el ad quem, al no estar vencido aún tal plazo en la fecha en que se hizo valer la reconvención, era evidente que Construlares de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, no había incumplido con el contrato en cuestión ni incurrido en mora, por lo que resultaba improcedente la reconvención basada en la rescisión del contrato, precisamente, por falta de cumplimiento de la obligación de pago, y como fundamento de lo anterior citó los preceptos 1710, 1711, 1768, 1769, 1770, 1775, 1776, 1868, 1872 y 1877 del Código Civil del Estado, anterior a sus últimas reformas; 87, 286 y 430 del enjuiciamiento civil local; y 192 de la Ley de Amparo, y las jurisprudencias de rubros: "ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.", "CUMPLIMIENTO Y RESCISIÓN DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE." y "EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITÓ LA ACCIÓN."

Por otro lado, entre los documentos fundatorios de la acción se encuentra un contrato de promesa de compraventa que el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, Desarrollo Ixpamar, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebró con Construlares de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del departamento doscientos veinticinco, descrito en el anexo A. En dicho contrato la primer sociedad nombrada se comprometió a pagar el precio de la operación en los siguientes términos: "Forma de pago: El 5% a la firma del contrato de promesa de compraventa y el resto documentado en pagarés ... a pagar en un año sin intereses."

Asimismo, en la mencionada carátula se anotó: "Observaciones: Ver addendum de este contrato y liga con terreno lote 2 de Península de las Estrellas."

De dicha anotación se deduce que el contrato reseñado se relaciona con el addendum adjunto que, incluso, fue celebrado en la misma fecha y por las mismas partes, en el que se estableció lo siguiente: "addendum a los contratos de promesa de compraventa celebrados entre Desarrollo Ixpamar, S.A. de C.V. y Península de las Estrellas, S.A. de C.V., ambos representantes en este acto por el Sr. Lic. José Manuel Gómez Gil (los promitentes vendedores) con Construlares de Guadalajara, S.A. de C.V., representado en este acto por el Sr. Arq. Gilberto Larres Moreno (el promitente comprador), respectivamente, el cual sujetan a las siguientes cláusulas: Primera. Los promitentes vendedores firmarán un contrato o varios contratos de servicios de construcción y/o urbanización con el promitente comprador (de ahora en adelante ‘los contratos’). Segunda. De los montos de los contratos, los promitentes vendedores descontarán el 50%, el cual será aplicado en su totalidad como abono a las propiedades que se mencionan en la carátula del contrato de promesa de compraventa, esto de acuerdo al calendario que se haya acordado en todos los contratos. Tercera. En caso de que el monto de los contratos sea del orden de $1'000,000.00 U.S. (un millón de dólares moneda de los Estados Unidos de América 00/100 U.S. Cy.) en el lapso de un año contado a partir de la fecha del presente instrumento, el 50% será retenido como abono para las propiedades motivo del presente contrato. Cuarta. En el caso que el monto no llegue a la cantidad estipulada en la cláusula anterior, se estará en cualquiera de los dos siguientes supuestos a elección de el promitente comprador: A) La cantidad remanente entre lo retenido y el precio total de las propiedades, se documentará a 10 años a la tasa del 13% anual fijo con una pena por mora del 2.5% mensual por todas las cantidades no pagadas y calculando en función del tiempo transcurrido. B) Las cantidades retenidas en excedente podrán ser acreditadas a una sola propiedad, siempre y cuando no rebasen el precio total de cualquiera de éstas, en este caso el remanente podrá ser reintegrado al promitente comprador si así lo desea. Quinta. Los promitentes vendedores se obligan a firmar los contratos por un mínimo de $250,000.00 U.S. Cy., ya sea en el mismo desarrollo turístico o en cualquier otra propiedad de Grupo Situr, S.A. de C.V. El presente addendum se firma en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 30 días de junio de 1993."

Cabe mencionar que la celebración del addendum en cita fue reconocida expresamente por el apoderado de las sociedades demandadas, entre ellas la aquí quejosa, en la confesional a su cargo, concretamente, al contestar afirmativamente las posiciones que dicen: "Décima quinta. Que diga el absolvente como es verdad que en los ademdums (sic) de los contratos de promesa de compraventa materia de este juicio, se pactó la celebración entre las partes de contratos de servicios de construcción y/o urbanización (favor de mostrárselos). Décima sexta. Que diga el absolvente como es verdad que en dichos adendum (sic) se estableció que en caso de que los montos de los contratos fuera del orbe de un millón de dólares, el 50% sería retenido como abono al precio de las propiedades que mi representada adquirió conforme a los contratos fundatorios de la acción. Décima séptima. Que diga el absolvente como es verdad, que los mencionados adendum (sic) se pactó que en caso de que el monto de los contratos a que me refiero en la posición que antecede no llegaran a la cantidad de un millón de dólares, se estaría a que la cantidad remanente entre lo retenido y el precio total de las propiedades se documentaría a 10 años con intereses al 13% a elección del comprador." (fojas 153 a 155 del expediente natural).

En este orden de ideas, es evidente que, como acertadamente lo estimó el tribunal de origen, en el addendum transcrito se modificó la forma en que habría de cumplirse la obligación de pago contraída por la sociedad adquirente, Construlares de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues, se reitera, la propia carátula del referido contrato remite al addendum en cuestión, aunado a que éste fue reconocido expresamente por el apoderado de la aquí quejosa, mismo que de su cláusula segunda en relación con la primera permite deducir que la aludida empresa pagaría parte de la cantidad adeudada a favor de la impetrante de garantías mediante el descuento que esta última haría sobre el cincuenta por ciento del importe de los trabajos que aquélla, es decir, Construlares de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, realizaría a la quejosa como consecuencia de los contratos de prestación de servicios que se comprometieron a celebrar ambas partes. Además, en la cláusula cuarta del supracitado addendum se pactó la ampliación del plazo inicialmente otorgado para el pago del adeudo de mérito a que se refiere la carátula del contrato, esto es, de un año a diez, siempre que el monto de los contratos de prestación de servicios a que se ha hecho alusión no superara la cantidad de un millón de dólares americanos en un año a partir de la suscripción del addendum.

Por ende, opuesto a lo afirmado por la sociedad inconforme, es indudable que sí se pactó la aplicación del addendum en cuestión, según se advierte del sentido literal de las cláusulas antes transcritas, que así ordena interpretarlas el numeral 1768 de la ley adjetiva en consulta, cuando los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, como acontece en la especie.

De igual forma es inexacto que al contestar la demanda reconvencional la empresa ahora tercero perjudicada, Construlares de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, hubiera aceptado que la forma de pago pactada era la mencionada en la aludida demanda reconvencional, es decir, de un año.

Así es, en el punto tres de hechos de la multirreferida demanda reconvencional se expuso: "3. Por lo que ve a la promesa de compraventa celebrada con ‘Ixpamar, S.A. de C.V.’, la suspensa se obligó a pagar la cantidad de U.S. $125,588.00 (ciento veintidós dos (sic) mil quinientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100 U.S. Cy.), los cuales pagaría de la siguiente manera: I. La cantidad de U.S. $6,129.00 (seis mil ciento veintinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100 U.S. Cy.), en concepto de enganche y a la firma del fundatorio. II. El resto U.S. $116,459.00 (ciento diez y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares (sic) los Estados Unidos de Norteamérica 00/100 U.S. Cy.), a pagar en un año sin intereses, contado a partir de la firma del fundatorio."

A lo que Construlares de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable respondió, en su escrito de contestación, lo siguiente: "3. En cuanto a los hechos contenidos en el punto 3 de reconvención que contesto, manifiesto que sí es cierto, que el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa de fecha 30 de junio de 1993, celebrado entre mi representada como compradora y Desarrollo Ixpamar, S.A. de C.V., como vendedora, respecto del departamento número 225 del Desarrollo Ixpamar, fue por la cantidad de $122,588.00 dólares U.S., al tipo de cambio de $3,0562 (sic) M.N., por cada dólar norteamericano, habiéndose modificado posteriormente y por voluntad de las partes la forma de pago como ya lo mencioné en mi escrito inicial de demanda"; en cuya demanda, la sociedad actora se refirió al contenido del addendum en controversia, en sus puntos tres, ocho, nueve, diez y doce.

De ahí que no asista razón al inconforme en cuanto sostiene que la propia demandada reconvencionista aceptó que la forma de pago había quedado establecida en el contrato llamado de promesa de venta pues, además de que negó este hecho al contestar la citada demanda reconvencional, también precisó que las condiciones de pago habían sido modificadas en los términos del addendum celebrado el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, que presentó como fundatorio de su acción.

Por otra parte, no es verdad que el emplazamiento a la reconvención hizo exigible el pago en ella reclamado, respecto de la sociedad multirreferida, puesto que, en todo caso, dicha interpelación surtió efectos a futuro, pero no en relación con la obligación exigida en el caso a estudio, dado que de acuerdo con el principio de inmutabilidad de la litis que consigna el artículo 29 del enjuiciamiento civil local, la acción de pago debe ser exigible desde el momento en que se ejerce la acción correspondiente y no después de ello, según los razonamientos vertidos en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, que puede consultarse en la página 776 del Tomo VI, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el siguiente rubro: "PAGO, ACCIÓN DE. LA MORA DEL DEUDOR COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE PROSPERE, DEBE HABER OCURRIDO AL MOMENTO DE EJERCITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Es cierto que de acuerdo con la fracción IV del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; sin embargo, ello debe entenderse obviamente referido al futuro y no de modo retroactivo, pues así entenderlo implicaría aceptar que cuando se ejerció la acción el pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora quedó legitimada la propia acción, lo cual es inadmisible, porque es principio de derecho procesal (inmutabilidad de la litis), que la acción no puede apoyarse en hechos ocurridos con posterioridad a su ejercicio, salvo el caso de prestaciones periódicas; es decir, que la acción debe estar colmada al momento de su ejercicio y no de manera sobrevenida, lo que se traduce en el caso de la acción de pago, en que para que prospere es necesario que los hechos en que se funda, entre ellos la mora del deudor, deben haber ocurrido al momento de ejercitarse y no después, dado que la mora posterior no atañe ya a la litis planteada en la demanda porque ésta se basó, como en el caso acontece, en una dilación en el pago de la obligación en que se dijo que había incurrido el demandado, lo que es ajeno al hecho posterior del cual se generó, apenas, el tiempo en que debe cumplirse la obligación, luego, la mora, y después la exigibilidad en que debe apoyarse una acción de pago, principio procesal aquel que implícitamente recoge el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles local aplicable al caso."

Dicho criterio fue reiterado al resolver en sesión de siete de noviembre de dos mil dos, el amparo directo 632/2002, promovido por José Sainz Jiménez; de tal suerte que, por las razones anteriores, este Tribunal Colegiado no comparte los criterios del Quinto y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que sustentaron sobre el tema al resolver, respectivamente, los amparos directos 625/88, el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y el 277/2002, el treinta de mayo de dos mil dos, que originaron las tesis de rubros: "ARRENDAMIENTO. DESAHUCIO. SI NO SE HA SEÑALADO DOMICILIO DE PAGO EL DEMANDADO SE CONSTITUYE EN MORA AL EMPLAZARLO O REQUERIRLO." y "RENTAS. PROCEDE LA ACCIÓN PARA SU COBRO SI EL REQUERIMIENTO SE LLEVA A CABO A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO.". Tesis que aparecen publicadas, la primera en la página 110 del Tomo I, Segunda Parte-1, correspondiente al primer semestre del año de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y la segunda en la página 1444 del Tomo XVI, correspondiente al mes de octubre de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

No sobra mencionar que diversos Tribunales Colegiados comparten el referido criterio de este órgano jurisdiccional, tales como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil, todos ellos del Primer Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, según se advierte de las tesis publicadas bajo los rubros que se citan con el orden propuesto: "MUTUO. CASO EN QUE EL EMPLAZAMIENTO NO TIENE EL EFECTO DE CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR RESPECTO DE ABONOS VENCIDOS CON ANTERIORIDAD A ESE ACTO PROCESAL, Y NO PAGADOS." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132, Sexta Parte, página 102), "ARRENDAMIENTO, MORA INEXISTENTE POR FALTA DE PAGO DE RENTAS EN EL CONTRATO DE." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, página 36), "MUTUO, CONTRATO DE. LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO, NO CONSTITUYE EN MORA AL DEUDOR DE ABONOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, ANTES DE DICHO ACTO PROCESAL, CUANDO EL ACREEDOR NO SEÑALA DOMICILIO PARA TAL EFECTO, NI ACREDITA HABER HECHO REQUERIMIENTO ALGUNO DE PAGO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 409), "INTERPELACIÓN RESULTANTE DEL EMPLAZAMIENTO, NO GENERA LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, SI CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO SE ACREDITA HABER REQUERIDO DE PAGO AL OBLIGADO, NI SIRVE DE BASE A LA ACCIÓN INTENTADA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 455), "ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE PAGO DE RENTAS. SI NO SE REQUIRIÓ PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, AL ARRENDATARIO EL PAGO DE LAS PENSIONES, LA ACCIÓN NO SE LEGITIMA SOBREVENIDAMENTE CON LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 226) y "ARRENDAMIENTO. CASO EN QUE EL EMPLAZAMIENTO NO HACE LAS VECES DE INTERPELACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 840).

Consiguientemente, procede denunciar la posible contradicción de tesis en términos del artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo.

En consecuencia, como no se probó la infracción al derecho común y, por consiguiente, a la garantía de legalidad de la persona moral quejosa consagrada en el artículo 14 constitucional, además de que no se advierte la existencia de alguna violación manifiesta a la ley que la hubiera dejado en estado de indefensión, de manera que este Tribunal Colegiado estuviera obligado a suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, se impone negar el amparo impetrado; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados, en aplicación de la jurisprudencia publicada en la página 72 del Tomo VI del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo establecido en los numerales 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Desarrollo Ixpamar, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclamó de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Juez Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, consistentes en la sentencia dictada el diecinueve de febrero del año en curso en el toca 703/2002 y su ejecución.

SEGUNDO.-Denúnciese la posible contradicción de tesis en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al juzgado de su procedencia para los fines de ley y, oportunamente, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Carlos Arturo González Zárate, en funciones de presidente y ponente, Francisco José Domínguez Ramírez y Héctor Soto Gallardo.