AMPARO DIRECTO 672/2000. MARGARITA GUADARRAMA BUENDÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 672/2000. MARGARITA GUADARRAMA BUENDÍA.

Fecha: 08-Jul-1993

Considerando

SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación es menester fijar la litis del presente juicio, que consiste en analizar si la sentencia dictada por la Primera Sala Fiscal Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación está o no ajustada a derecho, en la que se reconoce la validez de la resolución impugnada (que es la consulta referente a la emisión del criterio en materia de aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que no era posible confirmar que el citado artículo debería ser aplicado a la esfera jurídica del actor) al considerar que la autoridad demandada no se encuentra facultada para resolver las consultas sobre inconstitucionalidad de una norma tributaria, ni menos aún para aplicar al caso concreto la jurisprudencia de inconstitucionalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento, sustentó en un caso aislado.

La quejosa en sus conceptos de violación, sustancialmente, aduce que la resolución impugnada es ilegal por violar en su perjuicio los artículos 38, fracción III y 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales, porque la resolución motivo del juicio de nulidad no se encuentra fundada y motivada; que el quejoso nunca hizo valer ni ante la autoridad ni ante el Tribunal Fiscal de la Federación la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque esa cuestión ya fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que el fallo recurrido es atentatorio del principio de legalidad porque deja de considerar que las autoridades demandadas tienen la obligación de acatar al igual que el Tribunal Fiscal de la Federación las jurisprudencias del Poder Judicial Federal, por lo que debieron acatar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 79/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, página 48, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se determina la obligatoriedad de la citada jurisprudencia, que no es otra cosa más que la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, en relación con el artículo 16 constitucional, que establece el aludido principio de legalidad; que además era obligatoria para la responsable la referida jurisprudencia, a fin de cumplir con el aludido principio de legalidad; que el razonamiento de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación es ilegal, porque la litis sometida a su consideración se circunscribe a determinar si a los ingresos derivados de préstamos otorgados por patrones a sus trabajadores en función de un servicio personal subordinado y cuya actividad se encuentra regulada en el título IV, capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, les es aplicable el contenido del artículo 78-A de dicha ley; que la Sala Fiscal se olvida que los préstamos que el patrón del demandante, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., otorga a sus trabajadores, se consideran ingresos en servicios para quien presta un servicio personal subordinado, según acontece en la especie, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación colocados a plazos de noventa días en el mes inmediato anterior o, en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios equiparable a los mencionados certificados, procedimiento que crea incertidumbre en el gobernado sobre el monto respectivo, por lo que el más Alto Tribunal del país declaró inconstitucional el aludido artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que el fallo es ilegal, porque contrariamente a lo que sostiene la responsable, las jurisprudencias también son obligatorias para las autoridades administrativas, porque si bien es cierto que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito para los órganos jurisdiccionales, sin hacer mención a las autoridades administrativas, sin embargo, esta obligatoriedad se desprende del enlace armónico que se debe entender entre el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma, porque la jurisprudencia no es otra cosa que la interpretación reiterada y obligatoria de la ley.

Son fundados los conceptos de violación, los que se estudian en su conjunto por su estrecha relación; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En efecto, el motivo sustancial de la consulta realizada a la autoridad fiscal consistió en que se confirme el criterio relativo a que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debe serle aplicable, argumento que es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que ciertamente tal dispositivo legal ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que viola la garantía de legalidad tributaria al permitir que un órgano administrativo, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, sea quien determine uno de los componentes de la base del impuesto, Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), pues éstos constituyen un elemento que incide directamente en la determinación de la base gravable, que se ajusta a directrices del Banco de México reconocidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo que no puede ser variable, quedando con ello en incertidumbre el contribuyente respecto del monto que deberá cubrir; además de ser un factor variable, altera directamente la cantidad a pagar por el impuesto correspondiente derivado del ingreso en servicio, que, además, deberá sujetarse, en su caso, a actualización; y porque es un elemento de la economía aislado que se da por virtud, entre otras razones, de la necesidad de financiamiento del Estado, por el que adquiere deuda pública que garantiza a través de estos instrumentos.

En síntesis, dado que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta remite a los Certificados de la Tesorería de la Federación para calcular un elemento de la base del impuesto, como son los ingresos en servicio, que deberán acumularse a los demás ingresos percibidos con motivo de la prestación de un trabajo personal subordinado, sin que la ley establezca las reglas, criterios o componentes para el cálculo de tales certificados, cuyo monto se determina por la autoridad administrativa de acuerdo con la especulación mercantil, la Suprema Corte consideró que ese precepto legal resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, situación que conduce a estimar fundado el concepto de violación propuesto sobre el particular y a conceder el amparo a la quejosa.

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 78/99, visible en la página 50 del Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (CETES) PARA CALCULAR UN COMPONENTE DE LA BASE DEL TRIBUTO. De lo establecido en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte gravado el concepto ‘ingreso en servicio’ que constituye el ingreso derivado de las cantidades obtenidas por préstamos del patrón y acumulable a los demás del capítulo relativo a ingresos sobre el producto del trabajo, consistente en la diferencia entre la tasa pactada en el préstamo patronal y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días o, en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, equiparable a dichos certificados, cuando esta tasa sea mayor. De lo anterior se sigue que los Cetes son un componente que incide de manera directa en el cálculo del monto de los ingresos en servicio que han de acumularse a los demás ingresos gravables del contribuyente y, por ende, en la determinación de la base del tributo, elemento respecto del que el legislador no determinó los componentes, bases, criterios o reglas a los que debe sujetarse su formulación, monto y rendimientos, ya que del artículo único, fracciones I y VII, del decreto emitido por el Congreso de la Unión, por el cual se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir los Certificados de la Tesorería de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 8 de julio de 1993, se desprende que el valor y la determinación del rendimiento de tales certificados se encuentra a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin sujeción a ningún parámetro legal, sólo a la simple opinión del Banco de México y atendiendo a la especulación comercial armonizada con las condiciones de los mercados crediticios, los proyectos de desarrollo con necesidades de financiamiento y la forma de propiciar un sano desarrollo del mercado de valores, lo que propicia la libre actuación de esa secretaría, sin que el contribuyente tenga la posibilidad de desvirtuar la forma de establecer dicho valor que, por tanto, no puede ser tomado en cuenta para determinar la base del tributo, dada la incertidumbre que genera el empleo de los elementos del mercado de dinero. Es importante señalar que si bien la Suprema Corte de Justicia ha admitido que el empleo de mecanismos flexibles para el establecimiento de los elementos de las contribuciones, no es por sí mismo violatorio del principio de legalidad, este criterio parte de la existencia de reglas previstas en la ley que permitan determinarlos, lo que no es posible admitir bajo la influencia de la especulación mercantil, como rectora de dicha fijación, pues atenta contra el principio de certidumbre jurídica que pretende resguardar la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que esa especulación obedece a intereses particulares y variables. En consecuencia, el artículo 78-A reclamado, al permitir que un órgano administrativo, distinto del legislador, sea quien determine un dato para la estimación de la base del impuesto, como son los Cetes, quebranta el principio de legalidad tributaria."

También es aplicable la jurisprudencia número P./J. 79/99, visible en la página 48 del Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, SEA QUIEN DETERMINE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA BASE DEL IMPUESTO (CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de lo dispuesto por el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicadas con los números 162 y 168 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 165 y 169, de rubros: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ e ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, respectivamente, se desprende que el precepto citado es contrario al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la referida norma, al considerar como ingresos en servicios para quien presta un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos de su patrón, una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días, en el mes inmediato anterior o, en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios equiparable a los certificados mencionados, cuando esta última sea mayor, incluye, para fijar la base de dicha contribución, a dichos certificados como un componente que si bien es identificado por el legislador, en la ley no se encuentran previstas las reglas relativas al procedimiento para su determinación, sino que, en lugar de éstas, se permiten decisiones discrecionales a cargo de un órgano administrativo, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, procedimiento que genera incertidumbre al contribuyente sobre el monto respectivo, dada la especulación mercantil a que están sujetos los mencionados títulos de crédito."

En ese orden de ideas, debe estimarse que si la ahora quejosa al hacer la consulta ante la autoridad administrativa y al promover el juicio de nulidad en contra de la resolución que determinó que no era posible confirmar que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debería ser aplicado a su esfera jurídica, resulta contrario a derecho que el Tribunal Fiscal determinara reconocer la validez de la resolución impugnada, al considerar que la autoridad demandada no estaba facultada para aplicar al caso concreto la tesis de inconstitucionalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento, sustentó en un caso aislado, toda vez que al haberse realizado la consulta a la autoridad demandada por parte de la quejosa, obedeció a una situación real y concreta.

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, la pretensión de la actora está ajustada a derecho, toda vez que consta en autos que se le está aplicando un precepto legal, artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que ha sido declarado inconstitucional por la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicación derivada precisamente de los préstamos que el accionante recibió de su patrón, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., de donde resulta que la resolución impugnada no está debidamente fundada ni motivada, al igual que la sentencia que en esta vía se combate, pues la responsable considera erróneamente que la autoridad administrativa no está obligada a acatar las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que es contrario a derecho, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, primer párrafo y 94, séptimo párrafo, de la Constitución, la autoridad administrativa debe acatar el principio de legalidad ya que, por una parte, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación directa, reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad y, por otra parte, de conformidad con dicho principio las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea, que deberán expresar con precisión el precepto legal al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo, de manera tal que la autoridad ha de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

Sirve de apoyo la tesis número XIV.1o.8 K, visible en la página 1061 del Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

"JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia."

No es óbice para concluir lo anterior, que la autoridad demandada y el propio tribunal responsable argumenten que dicho tribunal es un órgano de control de legalidad y no de constitucionalidad de leyes, ya que si bien esto resulta cierto, también es cierto que cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia ha resuelto que un precepto es inconstitucional, la responsable está obligada a resolver y declarar fundado, en su caso, el concepto de anulación que se haga valer al respecto, en observancia a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que por ello se estime que invade la competencia reservada al fuero federal de conocer sobre inconstitucionalidad, pues lo único que estaría haciendo con tal proceder es acatar, como es su obligación, la jurisprudencia emitida por el más Alto Tribunal de la República.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la página 367 del Tomo X, octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

"LEY DE AMPARO, CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INVASIÓN A LA COMPETENCIA RESERVADA AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA. El artículo 192 de la Ley de Amparo, establece que la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las Salas, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal; tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. Por tanto, cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia ha resuelto que un precepto es inconstitucional, la Sala respectiva está obligada a resolver y declarar fundado, en su caso, el concepto de anulación que se haga valer al respecto, en debida observancia a lo dispuesto por el citado precepto, sin que, por ello, se estime que invade la competencia reservada al fuero federal, de conocer sobre inconstitucionalidad, pues lo único que estaría haciendo con dicha conducta, es acatar, como es su obligación, la jurisprudencia emitida por el más Alto Tribunal de la República."

Lo anterior es así, porque la aplicación del artículo 192 de la Ley de Amparo, no puede quedar supeditada a la consideración del tribunal responsable consistente en que aun cuando cierto aspecto jurídico haya sido abordado por la jurisprudencia o incluso declarada inconstitucional una disposición legal no procede pronunciarse, pues al hacerlo invadiría facultades, ya que al respecto se debe tomar en cuenta que la aplicación de un criterio jurisprudencial al asunto sometido a su decisión, no significa que altere y se exceda en su competencia, pues no está pronunciándose sobre inconstitucionalidad de leyes, sino únicamente resolviendo que un acto de autoridad se encuentra indebidamente fundado, al apoyarse en una ley o precepto declarado inconstitucional por el más Alto Tribunal.

Sirve de apoyo la tesis número XIV.1o.9 K, visible en la página 1417 del Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que este tribunal comparte y que es del tenor literal siguiente:

"JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS DEBERÁN RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE.-Si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que a la responsable nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico, cuando tal planteamiento se apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración, de donde sólo puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio del criterio invocado declarando así su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad; lejos de ello, tan sólo significaría que observó el contenido del numeral 192 de la Ley de Amparo. Por tanto, es claro que la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la consideración de la responsable de que aun y cuando cierto aspecto jurídico haya sido abordado por la jurisprudencia o incluso, declarada inconstitucional una disposición legal, decidiera no pronunciarse bajo la premisa de que al hacerlo invadiría facultades que le están vedadas; al contrario, su función jurisdiccional se reduce a declarar la nulidad del acto que fue combatido, simplemente con la aplicación del criterio jurisprudencial al asunto sometido a su decisión, esto es, sin evasivas de la litis resolverá la cuestión efectivamente planteada mediante la comprobación de que el tema ya definido por la jurisprudencia, coincide o no con el punto en controversia, tarea que de ninguna manera significa asumir directamente el conocimiento de apreciar la constitucionalidad de un acto concreto, pues sobre ese tema no emitirá opinión alguna."

Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia combatida y dicte otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Margarita Guadarrama Buendía en contra del acto y de la autoridad mencionada en el resultando primero y para el efecto señalado en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal y, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente José Luis Guzmán Barrera, Silvia Irina Yayoe Shibya Soto y Jorge Alberto González Álvarez, siendo relator el primero de los nombrados.