AMPARO DIRECTO 10989/95. COLEGIO LAUREANA WRIGHT GONZALEZ, S.C. Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10989/95. COLEGIO LAUREANA WRIGHT GONZALEZ, S.C. Y OTRA.

Fecha: 23-Ago-1993

Considerando

CUARTO.- Los conceptos de violación son inoperantes en parte y fundados en otra, atento a las siguientes consideraciones:

En primer término aduce la quejosa que la Junta indebidamente le declaró la deserción de la prueba testimonial por lo que hace a la testigo María del Rosario Granados Real, señalándose en el acuerdo correspondiente, que no era la misma persona que se propuso inicialmente para deponer, al no coincidir el apellido materno y el nombre de la colonia en la cual vive, siendo que las variaciones apuntadas se debieron a un error mecanográfico de la persona encargada de transcribir lo manifestado en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.

El anterior argumento es inoperante, en virtud de que aun cuando este tribunal examinara la determinación de la Junta al respecto, en la diligencia llevada a cabo el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (foja cuarenta y seis), y en su caso pudiera estimar que fue incorrecta la deserción decretada; ello resultaría intrascendente, si se toma en cuenta que la parte demandada en audiencia del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ofreció la prueba testimonial a cargo de María del Rosario Granados "Ruel", Leticia Larios Hernández y Raúl Cabanilla Félix (foja treinta y ocho vuelta); y al desahogarse la probanza de mérito, la segunda de los testigos no acudió a la diligencia correspondiente; en cuanto al tercero de ellos, el oferente desistió de su testimonio (foja cuarenta y seis vuelta).

De lo anterior se sigue, que si la prueba testimonial fue ofrecida a cargo de los testigos indicados en el párrafo precedente, su desahogo con uno solo de los testigos no podría crear convicción en la responsable, ya que dicho testimonio no fue ofrecido en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, como testigo singular. De ahí la inoperancia del argumento hecho valer en vía de concepto de violación.

En otro apartado de su demanda de garantías señala la promovente del amparo, que la Junta valoró incorrectamente la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, ya que los testigos no precisaron adecuadamente el motivo por el cual se encontraban presentes en el momento del despido, así también, que uno de ellos es vecino de la accionante, además de que le calificaron el despido, expresando por otra parte la autoridad, que el multicitado despido se le imputó a la señora Vilchis, lo que resulta equivocado.

En cuanto a que los testigos dejaron de dar la razón por la cual se encontraban en el lugar de los hechos, es incorrecta esta apreciación, ya que por lo que hace a Gerardo Correa Vázquez, éste manifestó al respecto que fue a pedir informes porque su hermano quería inscribir a sus hijos en la escuela demandada, y el deponente pasaba por el lugar en trayecto a su trabajo (foja cuarenta y uno). En relación a la testigo Ana Beatriz Zárate Cordero Amador, ésta expresó que fue a pedir informes para poder inscribir a su hijo en esa escuela. Los motivos externados por los testigos para justificar su presencia en ese lugar, son además justificables, ya que se trata de una escuela y el hecho del despido lo ubica la actora el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, esto es, previo al inicio de clases en el mes de septiembre.

En relación a que la testigo Ana Beatriz Zárate Cordero Amador, manifestó ser vecina de la oferente de la prueba, no es motivo para invalidar su testimonio, toda vez que no se desprende de su declaración que exista amistad entre ellas, además que la razón por la que acudió a la escuela demandada no fue para entrevistarse con la actora, sino como ya se dijo, fue para pedir informes.

En cambio le asiste razón al peticionario de garantías en la alegada invalidez de la probanza, referente en que al responder a las preguntas hechas, manifestaron que el despido lo efectuó la señora Vilchis; mientras que en la demanda laboral no se hizo mención de ello. Efectivamente, de la lectura del escrito inicial de reclamación se desprende que la accionante manifestó que: "Con fecha 23 de agosto de 1993, entre las 9:30 se le notificó a la actora que ya no eran necesarios sus servicios, que estaba despedida"; pudiéndose observar claramente que no se le atribuyó el despido a la codemandada física, y si los testigos precisaron que fue efectuado por la ya citada persona, se concluye que declararon sobre cuestiones ajenas a la controversia; por lo que su testimonio no puede crear convicción, siendo aplicable la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos veintiséis del Tomo de Precedentes que no integraron jurisprudencia, compilación mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y seis del tenor siguiente: "TESTIGOS, DECLARACIONES DE, AJENAS A LA CONTROVERSIA.- Si los testigos ofrecidos por una de las partes, en su dicho tratan de acreditar determinados hechos, mismos que son ajenos a la controversia, este testimonio no puede producir convicción acerca de la litis planteada."

Así también, como bien lo alega el quejoso, los testigos al desahogarse la probanza a la que se ha venido haciendo alusión, hicieron manifestaciones subjetivas en cuanto al hecho del despido; así, Gerardo Correa Vázquez reseñó que: "fue una situación que se me hizo muy penosa", y agregó: "Se me hizo una experiencia muy desagradable" (foja cuarenta y uno vuelta); y en cuanto a la testigo Ana Beatriz Zárate Cordero Amador, ésta narró: "lo cual a mí me causó muy mala impresión" (foja cuarenta y dos vuelta).

De lo antes expuesto, se obtiene que ambos testigos se encontraban afectados de un sentimiento muy particular en relación al despido que los conmovió lo que provoca que su testimonio se convierta en parcial hacia la parte pasiva del suceso, restándole valor probatorio a sus declaraciones.

Así también, en cuanto a la falta de expresión por parte de los testigos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, resulta ilustrativa la tesis número 28/94 de este tribunal, sostenida al resolver los juicios de amparo directos números DT.-4979/94, DT.-5499/94, DT.-6579/94 y DT.- 7769/95, de rubro y texto siguientes: "- El oferente de la prueba testimonial debe interrogar a su testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele formulado la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la pérdida del valor probatorio de este elemento de convicción."

En atención a las relatadas consideraciones, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, y dicte otro en el que negándole valor a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, resuelva lo que en derecho corresponda, atendiendo para ello al resto del material probatorio existente en autos y a lo manifestado por las partes, debiendo dejar intocada aquella parte del laudo que no fue materia de este juicio de garantías.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por María de la Luz Calderón Félix de Vilchis, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo dictado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 1801/93, seguido por Sandra María Ayala Panico en contra de la quejosa y del COLEGIO LAUREANA WRIGHT GONZALEZ, SOCIEDAD CIVIL.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al COLEGIO LAUREANA WRIGHT GONZALEZ, SOCIEDAD CIVIL, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el juicio laboral número 1801/93, seguido por SANDRA MARIA AYALA PANICO en contra del COLEGIO LAUREANA WRIGHT GONZALEZ, SOCIEDAD CIVIL. El amparo se concede para el efecto que se precisa en la parte final del último considerando.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los magistrados: F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el primero de los magistrados antes mencionados.