AMPARO DIRECTO 578/95. JUAN JOSE FARRERA SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 578/95. JUAN JOSE FARRERA SANCHEZ.

Fecha: 13-Ago-1993

Cuarto Los Conceptos De Violación Aducidos En La Demanda De Garantías Son Infundados

En efecto, la sentencia reclamada mediante la cual se confirma la resolución de primer grado, ningún agravio causa a quien ejerce la acción constitucional, toda vez que, como acertadamente lo estimó la Sala Civil responsable, el hoy quejoso con ninguna de las pruebas que aportó acreditó la causal de divorcio que invocó como fundamento de su acción prevista en la fracción XIII, del artículo 263, del Código Civil vigente en el Estado, lo que es así, supuesto que si bien es verdad que de las documentales que exhibió relativas a unas copias fotostáticas debidamente certificadas, deducidas del expediente penal número 578/993, aparece que la demandada, hoy tercero perjudicada Julia Aurora Martínez Clemente, acusó a su esposo Juan José Farrera Sánchez por el delito de incumplimiento de los deberes alimentarios, previsto y sancionado en el artículo 138, del Código Penal en vigor, cuyo ilícito merece una sanción mayor de dos años de prisión, sin embargo, del contenido del escrito de querella presentado por Julia Aurora, no se advierte que ésta hubiese acusado a su cónyuge con el objeto de injuriarlo o con el fin de dañarlo en su reputación y en la consideración social que merece, sino que se aprecia que esa acusación la hizo con la finalidad de obtener esencialmente lo necesario para la alimentación de ella y sus menores hijas, ya que dijo que el quejoso las abandonó desde el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y tres, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, además de que la dejó en estado de gravidez (9 meses de embarazo), lo que ha ocasionado que haya contraído deudas personales y, en apoyo a su denuncia, exhibió dos certificaciones expedidas en los Juzgados Primero y Segundo de lo Familiar de esta ciudad, en las que respectivamente consta que el quejoso no ha hecho depósito de dinero alguno del dieciséis de mayo al veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y en el otro, tampoco se encontró depósito de dinero hecho por el quejoso, a favor de su esposa Julia Aurora Martínez Clemente y sus menores hijas.

Por consiguiente, no tiene razón el peticionario del amparo al afirmar que la ley no hace distinciones y que sólo basta que exista una acusación por un delito que merezca una pena de prisión mayor de dos años para que proceda la causal de divorcio que invoca en su demanda ordinaria civil, pues sobre ese particular cabe decir que, para que prospere la causal de divorcio prevista en la fracción XIII, del artículo 263, del Código Civil vigente en el Estado, no es suficiente la sola justificación del elemento objetivo que la integra, consistente en el hecho material de la acusación que haya presentado la cónyuge demandada en contra del actor por la comisión de un delito que merezca una penalidad mayor de dos años de prisión, supuesto que también se debe acreditar el elemento subjetivo de la referida acción, relativa a la intención dolosa que haya tenido la parte acusadora al elaborar su denuncia o querella, a sabiendas de que su cónyuge era inocente de los hechos delictuosos que le atribuyó; situación que no ocurre en la especie, en atención de que no obra en el expediente ningún elemento de convicción que demuestre que la demandada al formular la acusación en contra de su esposo, lo hubiese hecho con el ánimo de lesionarlo en su reputación o en la consideración social que merece, esto es, ante la opinión de los demás, pues por el contrario, de dicha acusación se desprende que sí existió causa bastante para que la demandada se querellara en contra de su consorte, todo lo cual impide que se actualice la causal de divorcio en comento; sin que obste para considerarlo así el hecho de que el quejoso haya sido absuelto de la comisión del ilícito por el que fue acusado, pues con independencia de la suerte que corra la querella hecha por la parte demandada, en el juicio de divorcio de que se trata, aparte de probar que la penalidad del ilícito denunciado debe ser superior a los dos años de prisión, para que la acusación se estime calumniosa debe demostrarse además, que la denunciante actuó con el solo propósito de dañar a su cónyuge a sabiendas de que era inocente; elementos estos que, como ya se vio, no se dan en el caso y, por lo mismo, resulta intrascendente que al quejoso se le hubiese dictado sentencia absolutoria, supuesto que por tal determinación no puede decirse que su esposa se haya conducido con dolo.

Asimismo, resulta irrelevante el hecho de que la demandada haya exhibido con su querella una certificación de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en la que aparecen consignaciones hechas del quince de marzo al quince de mayo del citado año de mil novecientos noventa y tres, así como de que la acusación se haya presentado el trece de agosto de ese propio año, toda vez que esas cuestiones tampoco demuestran que la acusación sea calumniosa, en virtud de que el delito de incumplimiento de los deberes alimentarios se integra por el hecho de que el deudor alimentista abandone a su cónyuge y a sus menores hijas sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, y ese hecho se demuestra por la circunstancia de que el quejoso dejó de suministrar alimentos a sus acreedores del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres a la fecha en que se presentó la querella (13 de agosto de 1993).

Finalmente, la circunstancia de que el quejoso aduzca, por un lado, que a su esposa le quedaron dos casas, dos terrenos y una concesión para taxi y que es ella quien maneja todos los bienes de la sociedad conyugal y, por otra parte, que dicha demandada en su querella narró que se encontraba en peligro de subsistir y que como iba a dar a luz tuvo que pedir ayuda a sus padres y amistades, que desde que fue abandonada debe dos mil nuevos pesos, que tiene deudas de agua, luz, teléfono y por el alumbramiento, pretendiendo con ello demostrar que no era tanta la necesidad de su esposa y que la acusación que hizo en su contra fue con el único interés de perjudicarlo, ya que si dijo que fue abandonada desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y tres, presentó su denuncia el trece de agosto, la cual ratificó hasta el veintiocho de septiembre del citado año de mil novecientos noventa y tres; no son cuestiones que conduzcan a determinar que la acusación formulada por la demandada haya sido calumniosa, pues el hecho de que la demandada se hubiese quedado con determinados bienes (sin que conste en autos esa afirmación), no comprueba la falta de la necesidad de percibir alimentos ya que nada demuestra que lo que pudiese obtener de dichos bienes sea suficiente para satisfacer sus necesidades de subsistencia para ella y sus menores hijas, lo que ha motivado que haya adquirido diversas deudas y, asimismo, la circunstancia de que haya presentado su querella el trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, tampoco significa que la acusación la haya hecho la demandada con el único objeto de perjudicar al quejoso, ya que como aquélla dijo, ha logado subsistir por la ayuda económica que le han prestado sus familiares y amistades, independientemente de las cantidades que el peticionario del amparo le proporcionó del quince de marzo al quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, y si bien la ratificación de la querella se llevó a cabo hasta el veintiocho de septiembre del citado año de mil novecientos noventa y tres, no es un acto imputable a la demandada, sino a las autoridades que atendieron el caso, razones todas éstas por las que no puede decirse que la acusación que la demandada le hizo a su esposo la haya hecho de manera calumniosa.

En las condiciones que anteceden, siendo la institución del matrimonio de orden público, puesto que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente probada, y como tal situación no ocurre en la especie, se impone negar al quejoso Juan José Farrera Sánchez, el amparo y protección que de la Justicia Federal solicita, habida cuenta que no se advierte deficiencia de la queja que suplir.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso JUAN JOSE FARRERA SANCHEZ, contra el acto que reclama de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, identificado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, remítanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Horacio Felipe López Camacho, secretario de acuerdos en funciones de magistrado, por autorización conferida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha siete de septiembre del año en curso, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el tercero de los nombrados.