AMPARO DIRECTO 238/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 30-Sep-1993
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación son inoperantes en una parte, infundados en otra y en lo demás fundados.
Del examen de las constancias que integran el juicio natural del que proviene el laudo reclamado, se advierte que los ahora terceros perjudicados, Juan Balleza Flores y Praxedis Guerrero Castillo, demandaron a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México el ajuste de la pensión jubilatoria retroactiva y continua de N$567.55 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE NUEVOS PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL) a N$958.00 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO NUEVOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) mensuales, conforme a las cláusulas 386 y 396 del contrato colectivo de trabajo suscrito por la ahora quejosa con el sindicato que aglutina a sus trabajadores; asimismo, reclamaron el pago de diferencia mensual de N$390.45 (TRESCIENTOS NOVENTA NUEVOS PESOS 45/100 MONEDA NACIONAL) a partir del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. En el capítulo de hechos de su demanda laboral precisaron que el dos de junio de mil novecientos cuarenta y siete, comenzaron a trabajar para la demandada; que el último puesto que desempeñaron fue el de reparador de vía y operario "A", que tenían un horario variable y que perciben como pensión jubilatoria mensual la cantidad de N$567.55 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE NUEVOS PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL); de igual modo, señalaron que se les está otorgando una pensión menor a la establecida por la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo que asciende a N$958.00 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO NUEVOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), contrario a lo dispuesto por la claúsula 396 del contrato colectivo de referencia, ya que con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, hubo un aumento a la jubilación, el que hasta la fecha no se les ha hecho efectivo y que el tope de la jubilación mensual es de N$958.00, razón por la cual reclaman la jubilación mencionada y el pago de diferencia aludida.
Por su parte, la peticionaria de garantías dio contestación a los hechos expuestos por los actores en su demanda laboral y en lo que aquí interesa dijo: que es falso y tendencioso lo expuesto por los obreros ya que las cláusulas 386 y 396 del pacto laboral no les son aplicables por regir un contrato colectivo de trabajo actual y "no con el pacto contractual" que estaba vigente en la época en que obtuvieron el beneficio de su jubilación, agregando que es verdad que con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, circuló un oficio firmado por el secretario de la Sección 36 del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en el que se comunicaba a sus agremiados, que a todos los trabajadores activos y jubilados se les había aumentado un once por ciento de sus salarios y pensiones respectivamente, mencionándose en dicha comunicación lo inherente a un tope de jubilación para todos los que obtuvieran el beneficio de la jubilación a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, "y no así los que se jubilaron con anterioridad"; asimismo, la demandada expuso que los actores pretenden confundir a la Junta dándole una incorrecta interpretación al oficio de mérito indicando además que éstos recibieron el beneficio del aumento del 11% a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, respecto de lo cual nada dijeron en su demanda laboral.
Establecido lo anterior, por razón de método, se examina en primer término el concepto de violación relativo a la violación procesal consistente en que la Junta responsable, sin fundamentación ni motivación alguna, desechó el incidente de incompetencia que le fue planteado por la quejosa. En efecto, lo que al respecto se aduce resulta inoperante, pues como puede apreciarse de la demanda de garantías, el quejoso no combate lo considerado por la autoridad responsable para decretar el desechamiento de que se habla, sino que prácticamente aduce lo mismo que se hizo valer al promover el incidente de competencia, sin referirse para nada a lo estimado por la Junta referente a que los obreros en ningún momento pretenden la modificación del clausulado del contrato colectivo de trabajo, sino que, éstos quieren la aplicabilidad de las cláusulas de dicho contrato para obtener el aumento de la pensión jubilatoria de que vienen disfrutando, razón por la cual, como ya se dijo, lo que se arguye es inoperante, y a mayor abundamiento, cabe agregar que el desechamiento en mención sí está debidamente fundamentado y motivado como puede advertirse de su lectura (foja cuarenta y cinco), pues se cita no sólo el precepto de la ley laboral en que se apoyó la Junta para decretarlo, sino también se dan las consideraciones en que se basó para proceder de esa manera.
En cuanto al desechamiento de la prueba de inspección, lo que se alega es infundado, toda vez que como bien lo estimó la Junta al desechar dicha probanza, ésta resulta intrascendente, pues como puede verse del escrito donde se ofreció (fojas treinta y nueve y cuarenta), los aspectos que se pretendían acreditar fueron: "Que los actores tenían hasta el 30 de septiembre de 1993, una pensión de N$522.72 mensual respectivamente.- 2. Que a partir del 1ro. de octubre de 1993, tuvieron un incremento del 7.9% a su pensión jubilatoria.- 3. Que a partir del 1ro. de octubre de 1993, perciben una pensión jubilatoria de N$567.55 mensuales respectivamente.- 4. Que el Sr. Juan Balleza Flores, obtuvo el beneficio de su jubilación en el mes de febrero de 1986.- 5. Que el Sr. Praxedis Guerrero Castillo, obtuvo el beneficio de su jubilación, en el mes de abril de 1983."; lo anterior pone de manifiesto su intrascendencia pues ni el monto de la jubilación que tenían los actores hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ni la fecha a partir de la cual hubo un incremento del 7.9 por ciento a la pensión jubilatoria, ni la fecha en que se le empezó a pagar a los obreros las cantidades que últimamente estaban percibiendo y menos aún la fecha en que se les jubiló, fueron motivo de controversia, de ahí que el proceder de la responsable es correcto y no lesiona las garantías individuales de la quejosa.
En cambio, es fundado lo que alega la promovente de la acción constitucional referente a que la Junta responsable actuó incorrectamente al considerar que resulta aplicable a los obreros la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre aquélla y sus trabajadores y que debía incrementarse la pensión al tope de novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos.
En efecto, como puede advertirse de autos del juicio laboral, la suma de novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos de que se habla se estableció ciertamente como tope máximo de las pensiones que la empresa otorgara al personal de escalafón que fuera jubilado a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, como así se desprende de la documental que en copia simple se encuentra a foja cuarenta y uno del juicio natural, la cual fue ofrecida por la demandada y no fue objetada en cuanto a su autenticidad por los actores, y como de los propios autos se desprende también que estos últimos fueron jubilados, Juan Balleza Flores, en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y Praxedis Guerrero Castillo, en el mes de abril de mil novecientos ochenta y tres (foja treinta y uno), o sea, con anterioridad al primero de octubre de mil novecientos noventa y dos citado, por esa razón debe estimarse contrario a lo razonado por la Junta, que la cláusula en comento no resulta aplicable en beneficio de los terceros perjudicados y menos aún puede tomarse como base para incrementar la suma que por concepto de jubilación vienen disfrutando hasta el tope máximo de novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos, como realmente fue su pretensión, pues se insiste, tal cantidad de dinero se refiere a un logro sindical con vigencia a partir de la fecha ya mencionada (primero de octubre de mil novecientos noventa y dos), pero no para quienes fueron jubilados con anterioridad a esa fecha. Resulta aplicable al caso el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya tesis aparece publicada en la Gaceta número 53 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, página cuarenta y cuatro, que a la letra dice: "FERROCARRILEROS. IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE PENSION.- Siendo la jubilación una prestación extralegal, su regulación debe circunscribirse a los términos pactados entre empresa y sindicato de sus trabajadores; por lo que, si bien es cierto la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo, se modificó por convenio de 19 de septiembre de 1988, la misma debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el artículo primero transitorio de ese último, donde se pone de relieve que el ajuste otorgado en el referido convenio, se pactó para aquellos trabajadores que se jubilaran a partir del uno de octubre de ese año, consiguientemente, no es aplicable para quienes con anterioridad a esa fecha gocen de dicha prestación." También sirve de apoyo la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece publicada en la Gaceta número 83, del propio Semanario, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página cincuenta y siete, que a la letra dice: "FERROCARRILEROS. AJUSTE DE LA PENSION JUBILATORIA, DE ACUERDO AL TOPE MAXIMO VIGENTE EN LA EPOCA DE LA FORMULACION DE LA DEMANDA. IMPROCEDENCIA DEL.- Siendo la jubilación una prestación de carácter extralegal, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, debe hacerse en los términos pactados entre empresa y sindicato, mediante la contratación colectiva vigente en la época en que se concede ese beneficio al trabajador, sin que posteriormente proceda el ajuste de la pensión jubilatoria de acuerdo al tope máximo que esté en vigor cuando se formula la demanda, porque ello implicaría la aplicación de disposiciones contractuales que no existían cuando se generó el derecho, lo que afectaría la garantía de seguridad jurídica en perjuicio del demandado."
Por otra parte, es preciso puntualizar, que la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo ya referido, tampoco resulta aplicable en el caso a los terceros perjudicados en lo referente al aumento de los topes mínimo y máximo de la pensión jubilatoria, puesto que dicha cláusula como puede apreciarse de su simple lectura (fojas treinta y cinco y cuarenta y tres), se refiere entre otras cosas a que, a partir del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado, lo que lleva a considerar que lo previsto en la norma contractual que se analiza únicamente es aplicable a aquellos incrementos que afecten las percepciones básicas de los trabajadores en activo, o en su caso, todas aquellas prestaciones que estén reguladas y clasificadas a través del tabulador conforme a las distintas categorías de los obreros en activo, en otras palabras, los incrementos que se registren en el tabulador, sólo podrán incidir en las prestaciones similares que los trabajadores jubilados disfruten al igual que los obreros en activo, como pueden ser la ayuda de renta, compensación, transporte, por solo citar algunas, mas no la pensión jubilatoria, pues ésta por exclusión, no se encuentra comprendida en el tabulador. Es aplicable al respecto, también la tesis localizable en el Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, página doscientos quince, que dice: "FERROCARRILEROS JUBILADOS. PENSION JUBILATORIA DE LOS. INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- El contenido de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, celebrado con Ferrocarriles Nacionales de México es inaplicable a los trabajadores jubilados, en lo relativo al incremento de los topes mínimo y máximo de la pensión jubilatoria, si se toma en cuenta que lo dispuesto en esa norma contractual se refiere a los aumentos de tipo general al tabulador, es decir, que sólo es aplicable a aquellos incrementos que sufran las percepciones básicas de los trabajadores en activo, o en su caso, todas aquellas prestaciones que aparezcan reguladas y clasificadas a través del tabulador de acuerdo con las distintas categorías de los trabajadores en activo; por ende, los incrementos que se registren en aquél, sólo podrán ser extensivos a las prestaciones similares que los trabajadores jubilados disfruten al igual que los trabajadores en activo, como pudieran ser entre otras la ayuda de renta de casa, canasta básica, compensación por transporte, etcétera, pero no la pensión jubilatoria la que por exclusión no queda comprendida en el tabulador."
Así las cosas, es dable convenir que el laudo reclamado sí resulta incongruente e infringe los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, vulnera también las garantías de legalidad y certeza jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por todo lo cual, debe concederse a la peticionaria de garantías, la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda.
Igual criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 313/95-VI, promovido por la propia empresa aquí quejosa, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad capital, consistente en el laudo de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente laboral 200/94, para los efectos que se indican en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados: Roberto Terrazas Salgado, Olga Iliana Saldaña Durán y Lucio Antonio Castillo González, siendo ponente la segunda de los nombrados.