AMPARO DIRECTO 355/96. DAVID GASPAR BERISTÁIN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 355/96. DAVID GASPAR BERISTÁIN.

Fecha: 24-Ene-1994

Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados

En efecto, ningún agravio le causa al quejoso que la Sala responsable haya conocido del recurso de apelación en contra del auto de formal prisión y de la sentencia definitiva, pues no existe disposición legal que impida que una misma Sala conozca de los recursos de apelación hechos valer durante el procedimiento y en contra de la propia sentencia.

Asimismo, las alegaciones que se hacen valer en torno al auto de formal prisión y diversos de la sentencia de segunda instancia materia de la litis no son motivo de estudio como tales, sino como parte del análisis de dicha sentencia, según criterio que ha sido sostenido por este propio Tribunal Colegiado en la tesis bajo el número VII.P.1 K y rubro: "", consultable en la página ciento noventa y cuatro del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, editada en el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis reza: "Las violaciones al procedimiento que se hagan valer como actos destacados y diversos de la sentencia de segundo grado materia de la litis no deben ser motivo de estudio como tales, sino como parte del análisis de dicha sentencia atento lo que disponen los artículos 107 constitucional, fracción V, 158 primer párrafo, 161 in capite y 166, fracción IV de la Ley de Amparo.". Debiéndose significar que el hecho de que a su coacusado José Luis García Galván se le otorgó la protección constitucional en contra del auto de formal prisión por la comisión del delito de encubrimiento por favorecimiento, esta circunstancia no lo releva de responsabilidad, en virtud de que ante el agente del Ministerio Público confesó lisa y llanamente que el motivo por el que privó de la vida a la pasiva fue porque se negó tener relaciones sexuales y que: "... la difunta me dio dos cachetadas, una en cada mejilla, que me dijo que ‘yo era puto, choto ...’ que esto me molestó, por lo que saqué de la funda que lo traía en el sobaco del lado izquierdo saqué el machete de mi propiedad y le di un machetazo en la cabeza por la parte de atrás ... que después yo me separé delante de ella como medio metro, y le di a la difunta un machetazo en el cachete o mejilla el otro machetazo en la cara derecha e izquierda y el otro machetazo se lo di en el pescuezo ..." y agregó: "... Que cuando declaré ante la autoridad el día en que avisé de la muerta que estaba en la finca mentí ya que pensé que ... no había ningún dato para poder investigar ..." (fojas treinta y tres y treinta y cuatro de la causa penal). De ahí que resulta inexacto lo alegado respecto de que: "... con fundamento en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mi primera declaración ante la representación social es la que debe darse el valor probatorio a mis intereses ...", pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 198 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado, la confesión está constituida por el reconocimiento de la propia culpabilidad que hace la persona no menor de dieciséis años, en pleno uso de sus facultades mentales ante el Ministerio Público o el tribunal, en presencia de su defensor, y como tal puede rendirse hasta antes de pronunciarse sentencia irrevocable, como lo hizo el acusado en la especie, y tiene el valor demostrativo que se desprende en la misma, con independencia del momento en que se rinda, y en relación a ello no cabe la aplicación estricta de la tesis de jurisprudencia que se refiere al principio de inmediatez de las primeras declaraciones, toda vez que esta jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que en su posterior declaración el reo busque beneficiarse, variando la versión de los hechos; pero si la modificación le perjudica debe estarse a la misma siempre y cuando sea verosímil y esté apoyada con cualquier dato o medio de prueba, como en el caso en que se encuentra adminiculada con el dictamen de necrocirugía practicado a la pasiva y la inspección ocular efectuada por el órgano acusador en el lugar en que se encontró el cuerpo de la víctima, pues de otra manera se llegaría al absurdo de que el enjuiciado inicialmente negara (o hiciera del conocimiento de la autoridad la comisión de un delito, como lo hizo el acusado) y aunque posteriormente admitiera que él cometió dicho ilícito no fuera admisible su confesión.

Por otra parte, contra lo argumentado por el inconforme, basta la simple lectura de su confesión ministerial para advertir que fue asistido del defensor Enrique Flores Hernández. De igual manera, los actos encaminados a impugnar la detención ilegal del quejoso, que su confesión fue confeccionada por el personal del órgano acusador y lo relativo con el dictamen médico de lesiones, deben reclamarse en amparo biinstancial por encontrarse comprendidos en la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 114 de la ley de la materia, según lo ha sustentado este propio tribunal en la tesis de jurisprudencia bajo el número VII.P. J/16 y rubro: "DETENCIÓN ILEGAL. DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO.", consultable en la página cuatrocientos cincuenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, editado en el mes de septiembre del año en curso, cuya sinopsis reza: "Los actos tendentes a impugnar la detención ilegal del quejoso deben reclamarse en amparo indirecto por encontrarse comprendidos en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’.".

En ese orden de ideas, contra lo aseverado por el encausado la retractación que hizo en preparatoria de su confesión no se encuentra acreditada con ningún medio de prueba que la corrobore, pues los testigos Arnulfo Flores Ortiz, Luz del Carmen Landeros, José Baxin Bustamante, Zenón Colorado Tepatlán, Primitivo Pérez Martínez, Aristeo Moisés Romero Gómez, Mauro Gutiérrez Sánchez, Reyna Salas Jiménez, Luis Solís Sánchez, Enrique Hernández, Tirso Mechado Rodríguez y Faustino Hernández Celestino, manifestaron que no les constan los hechos (fojas diez vuelta, doce, quince, dieciséis, dieciocho, veintiséis, sesenta y seis, setenta y uno, setenta y seis, setenta y siete, noventa y uno, noventa y siete vuelta, ciento ocho y ciento veinticinco de la causa penal). Igualmente en nada le beneficia lo alegado en lo referente a "... que la hora que según el examen médico de necrocirugía de ley rendido a la autoridad de la agencia del Ministerio Público investigador Sector Norte el día 24 de enero de 1994 a la 18:00 horas p.m. que la Sra. María Angélica Carrillo Guzmán tenía 16:00 horas de haber fallecido y que el día 24 de enero de 1994, corresponde al día lunes y el dictamen médico fue rendido a las 18:00 horas se tiene como horario exacta la madrugada del día lunes a las tres de la mañana hora en que no se encontraba trabajando ...", pues el hecho de que no se encontrara trabajando en el lugar en que se suscitaron los acontecimientos a la hora que indica el acusado, resulta intrascendente pues confesó que le privó de la vida a María Angélica Carrillo Guzmán. Asimismo, carecen de valor probatorio los testimonios de Gloria Tepilt Hernández, Octaviano Ameca Rodríguez, con el que pretende demostrar el enjuiciado que el día del evento se encontraba en su domicilio, pues con independencia de que sus testimonios son extemporáneos, ya que los realizaron al año dos meses, debe destacarse que como esposa y yerno del acusado, respectivamente, obviamente lo favorecían corroborando su coartada (foja ciento cuarenta y seis de la causa penal).

En consecuencia, con la confesión del acusado quedó acreditada su responsabilidad, pues en ella expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que privó de la vida a María Angélica Carrillo Guzmán, la cual como se dijo anteriormente, merece pleno valor probatorio porque lo hizo acerca de un hecho propio reconociendo y aceptando que fue el autor material del homicidio, cuyos elementos del tiempo de ese ilícito se encuentran plenamente comprobados con la fe ministerial, reconocimiento del cadáver, así como el certificado de necrocirugía de quien en vida llevaba el nombre de María Angélica Carrillo Guzmán (fojas tres vuelta y siete del proceso penal). En apoyo a esta consideración es aplicable el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 105, consultable en la página sesenta del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: "CONFESIÓN DEL ACUSADO.-Para que produzca los efectos de prueba plena, es necesario que se haga acerca de un hecho propio, reconociéndolo y aceptándolo, y que esté comprobada la existencia del delito.". En mérito de lo anterior, es claro que la sentencia combatida no irroga agravios en las garantías individuales del acusado contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, y no habiendo queja que suplir se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a David Gaspar Beristáin en contra de los actos que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mismos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto González Bozziere, José Pérez Troncoso y Vicente Salazar Vera, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, firmando el primero de los nombrados como presidente y el segundo como ponente.