AMPARO DIRECTO 529/96. INDUSTRIAS DEL MAIZ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 529/96. INDUSTRIAS DEL MAIZ, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Ene-1994

Quinto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Transcritos Con Antelación

En efecto, la parte quejosa aduce en forma reiterada, que la sentencia reclamada resulta violatoria en su perjuicio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable desatendió los efectos para los cuales este Tribunal Colegiado le concedió el amparo en la ejecutoria pronunciada en el juicio de garantías número D-227/96, pues no se ocupó de analizar todos y cada uno de los conceptos de anulación que adujo en su demanda en la controversia contenciosa-administrativa de origen.

Esta argumentación resulta inoperante, porque si bien es cierto que en la sentencia de amparo dictada por este propio tribunal, en el expediente número D-227/96, se concedió el amparo solicitado por la misma negociación denominada Industrias del Maíz, Sociedad Anónima de Capital Variable, "para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente el fallo que constituye el acto reclamado, dicte otro en el cual examine todos y cada uno de los conceptos de anulación expresados por la enjuiciante, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."; sin embargo, el indebido cumplimiento de la indicada ejecutoria que la quejosa atribuye a la Sala Fiscal responsable, no puede ser materia de otro juicio de garantías, sino del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, dado que en realidad se afirma que hubo defecto en la ejecución de esa sentencia constitucional.

Ciertamente, los alcances de la ejecutoria en comento son claros en el sentido de que la Sala Fiscal Regional responsable, debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra, en la que analizara todos y cada uno de los conceptos anulatorios expresados por la demandante y resolver con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.

Ahora bien, si como lo alega la parte quejosa, la Sala responsable omitió ocuparse de alguno de sus conceptos de anulación, el planteamiento y análisis de tal abstención, sin lugar a dudas, constituye materia del recurso de queja indicado, ya que precisamente a través de este medio de defensa que establece la ley reglamentaria del juicio constitucional, se pretende que las autoridades responsables den cumplimiento exacto a las sentencias de amparo y a la vez evitar una cadena interminable de juicios de garantías. Es aplicable en este aspecto, la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 218/93, 118/94, 108/94 y 172/94, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A COMBATIR EL DEFECTUOSO O EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA ANTERIOR DE AMPARO.- Si contra la resolución que cumplimentó una ejecutoria anterior de amparo, se vuelve a interponer demanda de amparo directo, formulándose conceptos de violación encaminados a poner de manifiesto infracción del arbitrio judicial regulado por la ley sustantiva de suerte que en realidad se aduce implícitamente defectuoso o excesivo cumplimiento de la ejecutoria, tales conceptos son inoperantes, pues como dicha situación está prevista en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, debió interponerse al respecto recurso de queja, ya que de estimarse lo contrario, se daría lugar a una cadena interminable de demandas de amparo."

En otro orden de ideas, conviene precisar que la ahora quejosa, en su demanda de nulidad alegó ante la Sala responsable que la autoridad demandada no se ocupó de todos los agravios que esgrimió en el recurso de inconformidad, como lo es la falta de fundamentación y motivación del capital constitutivo impugnado, argumentando esencialmente que para que pudiese ser considerado debidamente motivado no basta con darle a conocer al afectado los rubros específicos de los conceptos que lo componen, sin necesidad de proporcionar mayores datos, pues la carencia de una explicación pormenorizada de las circunstancias especiales, razones particulares y pormenores de hecho y de derecho que condujeron a su emisión, impide que el afectado se encuentre en aptitud de combatirlas, por desconocer cuáles fueron los cálculos matemáticos y actuariales realizados para determinar la cantidad impugnada, es decir, cómo se determinaron cada una de las partidas que integran la referida cantidad.

Asimismo, que sobre el particular, la Sala responsable sostuvo lo siguiente: "Este órgano colegiado considera que no le asiste la razón al enjuiciante, ya que del texto del capital constitutivo ofrecido como prueba por las enjuiciadas, documento que obra a fojas 68 a 70 del expediente en que se actúa, se advierte que el mismo sí cumple con los requisitos de legalidad mencionados, ya que es suficiente para considerar motivada tal resolución, que se señalen las cantidades específicas por conceptos tales como subsidios por incapacidad, asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, valor de la pensión y gastos administrativos, lo que en el caso sucedió, criterio que se encuentra plasmado en la jurisprudencia 166 de la Sala Superior de este tribunal a que se hizo referencia en el tercer considerando de este fallo; criterio cuyo rubro es el siguiente: CAPITALES CONSTITUTIVOS. BASTA CON DARLE A CONOCER AL AFECTADO LOS RUBROS ESPECIFICOS DE LOS CONCEPTOS QUE LOS COMPONEN SIN QUE SEAN NECESARIOS MAYORES DATOS."

Adujo la Sala responsable, finalmente; que la quejosa insiste en sus conceptos de violación combatiendo las consideraciones y fundamentos en que se apoyó dicha juzgadora para dictar la sentencia reclamada, que la misma es ilegal, porque es inexacto que el capital constitutivo que se impugna cumpla con los requisitos de legalidad, ya que para ello, necesariamente deberá contener en su texto no sólo las disposiciones que lo fundan en forma general, sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital y, en cuanto a la motivación, deberá acreditar en su existencia real, cada una de las prestaciones materia del reembolso reclamadas; que lo cierto es que en el formato relativo a la resolución para la determinación y cobro del capital constitutivo, si bien se señala el artículo 86 de la Ley del Seguro Social, en ninguna parte se hace referencia a las fracciones que alude la Sala responsable y, las que se contienen en dicho formato, con las fracciones XII, XIV, XV y XVII, pero nunca las que menciona la responsable (VIII, X y XI), por lo tanto, no se puede desprender con claridad como se sostiene en la sentencia reclamada, que los conceptos que se contienen, corresponden a subsidios, indemnización global y prestaciones en especie.

Estos argumentos son substancialmente fundados, en virtud de que el capital constitutivo identificado como crédito número 959000029 fincado por las prestaciones otorgadas a Oscar Manzo Corona, por la cantidad de diecinueve mil ciento cincuenta pesos con ochenta y siete centavos, con motivo del accidente que dicho trabajador sufrió el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, carece de la debida fundamentación y motivación.

En efecto, de la copia certificada que obra en autos del expediente de nulidad, de la foja sesenta y ocho a la setenta, se desprende únicamente que el capital constitutivo de que se trata, fue fincado en contra de la empresa quejosa, con motivo del riesgo de trabajo que tuvo el asegurado Oscar Manzo Corona, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos siendo que el patrón Industrias del Maíz, Sociedad Anónima de Capital Variable, inscribió a dicho trabajador después de ocurrido dicho accidente, esto es, a las once horas con treinta y siete minutos de la indicada fecha; sin embargo, a continuación sólo se expresó que al aludido asegurado se le otorgaron las prestaciones a que tuvo derecho y al desglosar las mismas, se hace referencia al artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, teniendo como salario base de cotización la cantidad de trece pesos con sesenta y siete centavos, como días subsidiados ciento treinta y nueve, subtotal mil ochocientos setenta y dos pesos con treinta y tres centavos, cien por ciento, importe del pago mil ochocientos setenta y dos pesos con treinta y tres centavos. En la segunda hoja de dicho capital constitutivo nada aparece en lo concerniente al cálculo actuarial (tipo de pensión, edad, cuantía básica anual, valor actual de la pensión, valor unitario e importe); se alude a los artículos 84 y 86 de la Ley del Seguro Social en el rubro prestaciones en especie, señalándose los conceptos respectivos, cuya suma es de quince mil cuarenta y tres pesos. Finalmente, en la tercera hoja del capital constitutivo en cuestión, se establece en el considerando tercero: "El capital constitutivo se deriva de las prestaciones otorgadas cuyo costo se detalla en este documento y su determinación se fundamenta en las facultades que a este Instituto confieren los artículos 77, 65, fracciones II, III, 84, 86, 240, fracciones XII, XIV, XV y XVII y 258 C, fracción VII, de la Ley del Seguro Social.- Por lo antes expuesto y fundado, se emite la siguiente resolución.- PRIMERO.- Procede la determinación y cobro del capital constitutivo por la cantidad de $19,150.97 (...).- Con cargo al patrón Industrias del Maíz, S.A de C.V., y registro F701807818 en virtud de que: Inscribió ante el Instituto al trabajador Manzo Corona Oscar, afiliación 6794760049, con fecha 31 de enero de 1994, a las 11:37 hrs., siendo posterior al riesgo ocurrido el 31-01-94 a las 9:45 hrs.- SEGUNDO.- Se emite la siguiente liquidación de capital constitutivo, describiendo el importe total de las prestaciones otorgadas y conceptos que la integran: SUBSIDIOS.- $1,872.33... INDEMNIZACION GLOBAL.- $1,323.60... PRESTACIONES EN ESPECIE.- $15,043.00.- SUMA: $18,238.93.- 5% GASTOS ADMINISTRATIVOS.- $911.94.- NETO A PAGAR: $19,150.87..."

Precisado lo anterior, debe indicarse que le asiste la razón a la empresa quejosa, pues si bien es cierto, que en el capital constitutivo impugnado se establece el hecho que dio origen al otorgamiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de diversas prestaciones en favor del trabajador Oscar Manzo Corona y se señalan diversos artículos de la Ley del Seguro Social, referentes a la obligación que tienen los patrones de pagar los capitales constitutivos, los conceptos que los integran, y las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social para hacerlos efectivos; sin embargo, también lo es, que en tal documento se aluden una serie de cifras de las que no es posible obtener con certeza, cuáles fueron las bases para cuantificar el monto de la pensión fijada, habida cuenta que no se explica ni mucho menos precisa el procedimiento, mecanismo o las operaciones realizadas para obtener en relación a la indemnización global, su importe total, así como tampoco se establece el sistema utilizado para el cálculo del valor de los gastos administrativos, ni la razón para su cobro.

En otras palabras, atento lo establecido en el artículo 86, fracción X, de la Ley del Seguro Social, los capitales constitutivos se integran, entre otros conceptos, con el importe de las indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III, del artículo 65 del propio ordenamiento legal, que establece: "Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva del incapacitado exceda del 25% sin rebasar al 50%; y..." Por lo tanto, si en el capital constitutivo impugnado, solamente se invoca el citado precepto legal y se menciona el importe del valor de la indemnización global, así como de los gastos administrativos, pero sin explicar ni precisar el procedimiento, mecanismo u operaciones realizadas para obtener el monto de esa indemnización global, ni las circunstancias a que alude la última parte de la fracción III, del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, así como tampoco las razones para el cobro del cinco por ciento por concepto de gastos administrativos; entonces, la resolución de que se habla, aun cuando se encuentre fundada por aludir a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, relacionadas con los capitales constitutivos, carece de la motivación necesaria, exigida por el artículo 16 constitucional, pues como correctamente lo aduce el amparista, impide al patrón conocer el procedimiento que sirvió de base para obtener la cuantía de la indemnización global pagada al trabajador, y el origen del cobro de gastos administrativos; y, por consecuencia, lo imposibilita para formular adecuadamente sus defensas.

A mayor abundamiento, en el capital constitutivo combatido, únicamente se detallan las prestaciones que, según el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó al trabajador accidentado de nombre Oscar Manzo Corona, expresando las cantidades correspondientes, pero de ninguna manera se encuentra acreditado que las prestaciones materia del reembolso, o las que alude el artículo 86 de la Ley del Seguro Social, se encuentren debidamente probadas, pues no basta con desglosar los conceptos y expresar diversas cantidades como pago de los mismos, sino que debe justificarse que cada cantidad integrante del capital constitutivo corresponde a prestaciones realmente otorgadas.

En este orden de ideas, se estima inexacta la consideración de la Sala responsable, por cuanto que para considerar motivada la resolución en que se fincan capitales constitutivos, es suficiente que sólo se señalen las cantidades especificadas por los conceptos que lo integran, sin que deba indicarse el sistema utilizado para el cálculo de los gastos administrativos contenidos en el crédito; lo anterior es así, puesto que tomando en cuenta que el cobro de un capital constitutivo en la vía económico-coactiva, se realiza sin acudir previamente a los tribunales como lo ordena el artículo 14 de nuestra Carta Fundamental, es incuestionable que para fundar los capitales constitutivos, deben precisarse las disposiciones legales exactamente aplicables, de manera que los elementos de la fijación de ese cobro no queden al arbitrio del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues resulta ilegal que el referido Instituto determine mediante resoluciones propias y en forma general y abstracta, cada uno de los conceptos de que se compone un capital constitutivo; en virtud de que no basta con citar preceptos que se refieren a prestaciones en dinero y en especie, sino que debe justificarse con apoyo en la ley, la cuantificación precisa y exacta de cada renglón del cobro, del monto de la indemnización global, del costo de los servicios médicos, así como de la cantidad que se cobra por concepto de gastos administrativos; pues de lo contrario el patrón afectado no está en aptitud de impugnar adecuadamente en el recurso de inconformidad y posteriormente en el juicio de nulidad, el capital constitutivo de que se trate.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 293/94 y 555/94, que dice: "CAPITALES CONSTITUTIVOS. FALTA DE MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 86, fracción XI, de la Ley del Seguro Social, los capitales constitutivos se integran, entre otros conceptos, con el valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute de la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado. Por lo tanto, si en el capital constitutivo impugnado, solamente se invoca el citado precepto legal y se menciona un valor unitario, consistente en una cifra aritmética determinada, que se tomó como base para cuantificar el monto de la pensión fijada, pero sin explicar ni precisar el procedimiento, mecanismo u operaciones realizadas para obtener ese valor unitario, ni mencionar las probabilidades a que se ha hecho referencia, tal resolución aun cuando se encuentre fundada por aludir a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, relacionadas con los capitales constitutivos, carece de la motivación necesaria, exigida por el artículo 16 constitucional, pues impide al patrón conocer el procedimiento que sirvió de base para obtener la cuantía de la pensión, el porcentaje y la calificación de la incapacidad determinada, y por consecuencia lo imposibilita para formular adecuadamente sus defensas."

Las consideraciones que anteceden son suficientes para conceder el amparo solicitado a fin de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos expresados en esta ejecutoria, declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso-administrativo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a INDUSTRIAS DEL MAIZ, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto que reclama de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en la sentencia dictada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente número 701/96, relativo al juicio de nulidad promovido por la hoy quejosa en contra de la resolución contenida en el acuerdo 192/95 de diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Consejo Consultivo Delegacional Veracruz Sur, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que confirmó el capital constitutivo de diecinueve mil ciento cincuenta pesos con ochenta y siete centavos, registrado bajo el crédito número 959000029.

Notifíquese por lista a la parte quejosa y mediante oficio a la tercero perjudicada al cual se acompañará testimonio de esta resolución; también remítase testimonio a la Sala responsable devolviéndole los autos y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón; siendo ponente el tercero de los nombrados.