AMPARO DIRECTO 91/94. MICAELA GUTIERREZ SIALIQUI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 91/94. MICAELA GUTIERREZ SIALIQUI.

Fecha: 27-Ene-1994

Considerando

QUINTO.-Es sustancialmente fundado el concepto de violación transcrito con antelación y, en consecuencia, suficiente para conceder a la quejosa el amparo y protección la Justicia Federal que solicita.

Se aduce en esencia, que el acto reclamado resulta violatorio de garantías en perjuicio de la ahora quejosa, al no haberse respetado las reglas fundamentales que rigen el procedimiento llevado a cabo y que culminara con la resolución cuya inconstitucionalidad se reclama.

El concepto de violación sintetizado con antelación resulta sustancialmente fundado, conforme las razones que en seguida se indican.

En efecto, de los antecedentes que informan el acto reclamado, se advierte que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, se reunieron en las oficinas de la Promotoría Agraria No. 10 de Huatabampo, Sonora, el encargado de dicha oficina y el comisariado ejidal del ejido "La Unión", con el propósito de buscar el avenimiento de Victoria Gutiérrez de Ortiz y Micaela Gutiérrez, de conformidad con los artículos 434 al 437, de la Ley Federal de Reforma Agraria (foja 3, del juicio agrario).

De la misma manera obran también oficio No. 1270, de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, por el cual el Delegado Agrario en el Estado, remite al presidente de la Comisión Agraria Mixta en el Estado, el acta de avenimiento, a fin de que se continúe el trámite que señalan los artículos del 434 al 440, de la Ley Federal de Reforma Agraria (foja 2, del juicio agrario).

Obra igualmente de autos que agotada la etapa conciliatoria sin que se hubiere logrado el avenimiento de las partes, la Comisión Agraria Mixta, les comunica sobre la continuación del procedimiento ante dicha autoridad, de conformidad con los artículos 434 al 437, de la Ley Federal de Reforma Agraria, concediéndoles treinta días naturales para ofrecer pruebas y quince días posteriores para alegar (fojas 6 y 32, del juicio agrario).

De las constancias reseñadas con antelación, se obtiene de manera objetiva que la Comisión Agraria Mixta, en el presente caso, sustanció el procedimiento previsto por los artículos 434 al 437, de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Por otro lado, del examen del acta de avenimiento referida con antelación, se advierte que la naturaleza del presente litigio constituía, no un conflicto sobre posesión y goce de una unidad individual de dotación, sino un conflicto en el que habría de determinarse a quien debe transmitirse los derechos sobre dotación de la parcela en disputa, por muerte del titular, toda vez que ambas partes contendientes son claras al exponer como sustento de su reclamación, su mejor derecho sobre la parcela de que se trata, pero como sucesor preferente del titular (foja 3, del juicio agrario).

Aunado a lo anterior, cabe agregar que al formular alegatos, ambas partes reiteran su respectivo derecho a ser considerados como sucesores preferentes (fojas 36 y 62, del juicio agrario).

Asimismo, el Tribunal Unitario Agrario responsable, en la sentencia cuya inconstitucionalidad se reclama, en el considerando segundo, estableció: "SEGUNDO.-La litis en el presente caso, consiste en determinar quien debe ser el sucesor de los derechos agrarios de la extinta ejidataria Aniceta Cota Sialiqui viuda de Gutiérrez, titular del certificado de derechos agrarios No. 404678, conforme al procedimiento de transmisión de derechos, sobre una dotación individual, por muerte del titular" (foja 88, del juicio agrario).

Por último, el resolutivo primero de la sentencia reclamada, es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.-La parte actora VICTORIA GUTIERREZ COTA, demostró su acción durante el procedimiento, por lo que ha lugar a reconocerle y respetarle sus derechos sobre la nulidad de dotación de la extinta titular ANICETA COTA VIUDA DE GUTIERREZ o ANICETA SIALIQUI VIUDA DE GUTIERREZ, amparado con el certificado de derechos agrarios No. 404678, del poblado 'LA UNION', del Municipio de HUATABAMPO, en el Estado de Sonora.".

Lo anterior pone de manifiesto que en el caso, como correctamente lo aduce la peticionaria del amparo, se violaron las reglas del procedimiento si se toma en cuenta que en todo momento, si ambas contendientes hicieron valer su mejor derecho como sucesoras preferentes, la autoridad agraria mencionada se encontraba obligada a tramitar el juicio en la vía correspondiente y no en la forma en que lo hizo, al seguir el procedimiento previsto por los artículos del 434 al 437, de la Ley Federal de Reforma Agraria.

En efecto, tratándose de la muerte del titular de un derecho agrario, la ley de la materia prevé el procedimiento especial a que hace referencia la fracción XI del artículo 47 en relación con los artículos del 81 al 84 del mismo ordenamiento: de tal manera que si en la especie el procedimiento se inició con el levantamiento del acta de avenimiento a que hace referencia el artículo 436 de la citada ley, es evidente que la Comisión Agraria Mixta para resolver un conflicto sucesorio, inició el procedimiento relativo a los conflictos sobre posesión y goce de unidades de dotación y con ello viola la garantía de audiencia de la quejosa al privarla de la oportunidad de probar de acuerdo al procedimiento los derechos sucesorios que dice tener y si aunado a ello el tribunal responsable al recibir éstos no advirtió esa situación y por ende omitió regularizar el procedimiento antes de dictar la resolución respectiva de conformidad con las facultades otorgadas por el párrafo segundo de la fracción II del artículo cuarto transitorio de la Nueva Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es evidente que se apartó de las normas que integran la Ley Agraria, no obstante encontrarse obligaba a acatarla al ser ésta de orden público de conformidad con lo previsto por su artículo 1o., motivo por el que este tribunal estima que lo conducente es conceder a la quejosa, la protección constitucional solicitada para el efecto de que el tribunal responsable dejando insubsistente la resolución combatida, reponga el procedimiento a partir de la radicación de la demanda interpuesta por la actora, en el que siguiendo los lineamientos a que se ha hecho referencia, proceda a substanciar el procedimiento respectivo, hecho lo cual dicte una nueva en la que resuelva lo que a derecho proceda.

Al respecto este tribunal comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, visible en la página 814, que dice: "AGRARIO, DERECHOS INDIVIDUALES. TRANSMISION POR HERENCIA. EL PROCEDIMIENTO DIFIERE DEL QUE SE INSTRUYE EN LOS CONFLICTOS SOBRE POSESION Y GOCE DE PARCELA EJIDAL.-El procedimiento previsto para decidir la cuestión relativa a la transmisión de derechos sobre dotación individual por muerte del titular, previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es diverso al que se sigue para resolver el conflicto sobre usufructo de parcela, que contemplan los artículos del 434 al 440 de la misma ley. Si bien ambos son resueltos en definitiva por la Comisión Agraria Mixta, la diferencia fundamental radica en que mientras aquél se inicia con la recabación de la opinión de la asamblea general de ejidatarios (artículo 47, fracción XI, de la ley en consulta), ésta comienza con la queja que el interesado presenta ante el comisariado ejidal (artículo 435). Además, en el procedimiento para decidir lo referente a la transmisión de derechos por herencia el plazo para concluir el juicio con el dictado de la resolución respectiva, es de únicamente treinta días, en tanto que en el correspondiente a los conflictos sobre posesión y goce de dotación parcelaria, se prolonga hasta cincuenta y cinco días (treinta para allegar pruebas, diez para producir alegatos y quince más para emitir el fallo: artículos 430 y 440, id.). Por tanto, si las constancias que integran el expediente muestran que se siguió el trámite iniciado por la queja ante el comisariado, pero que en el fondo se está decidiendo una cuestión relativa a la sucesión de derechos por herencia, lo procedente es conceder el amparo para que se anule todo el procedimiento y se inicie el correcto, en el que podrán intervenir todas aquellas personas que pretendan la titularidad de los derechos por sucesión, y llegando el caso, hasta podrá declararse vacante la parcela si ninguno de lo que deduzcan la pretensión acreditan los extremos de la ley (artículos 81, 82 y 84 id.), toda vez que las disposiciones que integran la Ley Federal de Reforma Agraria son de orden público, según manda el artículo 1o. de ese cuerpo legal, por lo cual su acatamiento es imperativo.".

Idéntico criterio al aquí expuesto, fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo administrativo número 535/93. Jesús Urbano Robles Cota. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado David Guerrero Espriú. Secretaria: licenciada Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa. Precedentes: Amparo directo administrativo No. 518/93. Refugio Martínez Zárate. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado David Guerrero Espriú. Secretario: licenciado Jaime Ruiz Rubio. Amparo directo administrativo No. 516/93. María Cruz Amavizca viuda de Avas. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Germán Tena Campero. Secretaria: licencida Carmen Alicia Bustos Carrillo. Amparo en revisión administrativo No. 134/93. Gustavo Alcántar Valenzuela. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Germán Tena Campero. Secretario: licenciado Gregorio Moisés Durán Alvarez.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a MICAELA GUTIERREZ SIALIQUI, contra los actos y las autoridades precisados en el resultando primero de la presente resolución. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando quinto de esta ejecutoria.