AMPARO DIRECTO 11006/94. LUCIANO PEREZ FLORES Y OTRO.
Fecha: 27-Oct-1994
Tercerolos Conceptos De Violación Son Parcialmente Fundados
Contrario a lo aducido por los quejosos, la autoridad responsable sí estableció las causas por las que consideró que las prestaciones reclamadas por los actores no integraban el salario.
Lo anterior es así, porque los actores reclamaron que el salario con el cual se pagaron sus indemnizaciones, no se integró con el cuarenta por ciento del sexto y séptimo días, con el catorce por ciento del fondo de previsión social, la cuota obrera al Instituto Mexicano del Seguro Social contenida en el contrato ley y la compensación en una cantidad igual a la retenida conforme al convenio de diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
Al respecto, la Junta estimó que la prestación relativa al cuarenta por ciento del sexto y séptimo días no integran el salario sino que se trata de la forma en que deben cubrirse o calcularse esos días, pues de otro modo implicaría un doble pago adicionado al proporcional por esos días, que se cubre en el salario diario (foja 115).
Tal consideración de la Junta es correcta, atento al contenido de la tesis jurisprudencial número 16/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 65, mayo de 1993, página 16, bajo el rubro: "SALARIO. EL CUARENTA POR CIENTO SOBRE EL SALARIO DEVENGADO DURANTE LA SEMANA, QUE EL PATRON SE OBLIGA A PAGAR POR LOS DIAS DE DESCANSO SEMANAL, NO LO INCREMENTA (CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION DEL HULE EN PRODUCTOS MANUFACTURADOS).-Cuando el artículo 64 de dicho contrato ley establece que las empresas se obligan a pagar los días de descanso semanal con un cuarenta por ciento sobre el salario ordinario devengado durante la semana, ello no debe interpretarse en el sentido de que ese porciento se aplica sobre lo percibido durante los siete días de la semana, de modo tal que constituya un incremento salarial que deba tomarse en cuenta para determinar la cuota diaria que sirve de base, en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de fijar el monto de las indemnizaciones. Lo inaceptable de esa interpretación radica en que ninguna disposición sirve de base a tal conclusión; por lo contrario, la relación del artículo mencionado inicialmente con el artículo 67 del mismo contrato ley, lleva a considerar que dicho porcentaje sólo establece la forma de determinar el monto del salario de los dos días de descanso, pero no incrementa el salario, por lo que no debe ser tomado en cuenta para fijar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores.".
Respecto al catorce punto cinco por ciento de previsión social, la responsable consideró que se trata de una prestación eminentemente social, con un destino colectivo y entregada al sindicato, no al trabajador. Asimismo las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social se entregan al propio Instituto y no al trabajador, pues su fin es de carácter social. En tal virtud la Junta estimó que eran prestaciones que no integran el salario (foja 116).
Lo cual es correcto porque tales prestaciones no son una retribución que el trabajador obtenga por su trabajo, sino que tienen un destino social, toda vez que, en el caso del catorce punto cinco por ciento del fondo de previsión social, la cantidad que aporta la empresa pasa a formar parte de un fondo de previsión social manejado por el sindicato, no entregado al trabajador en particular. Así como las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social que son cantidades entregadas al instituto y no directamente al trabajador. Al respecto, es aplicable en la especie el criterio sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado, bajo el rubro: "-Con relación al catorce punto cinco por ciento de los salarios devengados en términos del artículo 122 del Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en productos manufacturados, debe decirse que dicha cantidad no integra el salario porque no constituye una retribución que perciba el empleado por su trabajo, sino que la empresa al asumir la carga de los trabajadores simplemente los libera de una obligación, es decir, la cantidad que aporta la empresa pasa a formar parte de un fondo de previsión social que es manejado por el sindicato respectivo, de manera que no es entregado a un trabajador en particular, sino a un fondo común, y por ende los trabajadores no perciben cantidad alguna por su trabajo en relación con dicho fondo." Amparo directo 8016/94. Mario Antonio González Miranda. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Teresa Negrete Pantoja. Amparo directo 8056/94. Salvador Barrera Jiménez. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: José Luis Martínez Luis. Amparo directo 8626/94. José Guadalupe Arévalo y otros. 31 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretaria: María Eugenia Olascuaga García. Amparo directo 8926/94. Jorge Mondragón Alvarez. 31 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
En lo concerniente a la compensación en cantidad igual a la retenida por impuesto sobre ingresos, cuya reclamación el actor apoyó en el convenio de diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, la Junta, además de negar valor probatorio al mismo por ser exhibida en copia fotostática, estimó que su pago no tiene efecto indemnizatorio y no es aplicable la devolución del impuesto retenido (fojas 115 y 116). Lo cual, como apreció la responsable se desprende del análisis de la cláusula cuarta que dice: "La empresa retendrá el importe del impuesto sobre todos los ingresos de las personas físicas, por lo que hace a los trabajadores a su servicio, comprendidos en el contrato ley vigente para la Industria Hulera y la liquidará a la Oficina Federal de Hacienda respectiva, con los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, concediendo a los propios trabajadores una compensación igual al importe del impuesto federal sobre productos del trabajo, comprendiendo las prestaciones vigentes y los aumentos futuros de las mismas, la cual será liquidada en efectivo juntamente con el salario anotándose aparte en el recibo. Dicha compensación no incluye la participación de utilidades, gratificaciones en caso de terminación de la relación contractual o indemnizaciones." (fojas 68 y 69), por lo que es claro que la compensación no incluye las indemnizaciones como las que recibieron los actores.
En tal virtud resulta infundado el concepto de violación en que combaten los quejosos la consideración de la responsable referente a que el impuesto sobre productos del trabajo no incrementa la cuota diaria del trabajador en virtud de que la base salarial no sufre alteración alguna (foja 116).
Lo anterior es así, porque efectivamente este tribunal ha sostenido que respecto al impuesto sobre productos del trabajo, el hecho de que el patrón cubra por cuenta del empleado la cantidad correspondiente al impuesto de referencia, no debe estimarse como un incremento al salario, toda vez que la base salarial no sufre ninguna alteración al no existir un ingreso extra por ese concepto, puesto que si al ingreso bruto del trabajador se le sumara la cantidad que por compensación de impuesto recibe, implicaría necesariamente que la cantidad original correspondiente al impuesto también se vería incrementada y por ende, la compensación otorgada ya no sería equivalente y de aumentarse ésta nuevamente, volvería a incrementar el impuesto y así sucesivamente, siendo ésta la razón por la que la compensación de mérito no puede incrementar el salario para efectos de liquidación de los trabajadores y, en todo caso, el patrón al cubrir dicha liquidación, no deja de cumplir con la obligación contraída, porque deberá erogar por cuenta de quien recibe, la cantidad que por impuesto genere la liquidación respectiva.
Ahora bien, supliendo la deficiencia de la queja de la parte obrera, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de la reclamación de la devolución del impuesto sobre productos del trabajo que la demandada retuvo a los hoy quejosos, este tribunal considera que el laudo impugnado deviene violatorio de garantías al omitir la responsable la aplicación de la tesis de jurisprudencia 17/93 que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 65, mayo de 1993, página 17 bajo el rubro: "IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRON DE. NO FORMA PARTE DEL SALARIO.", que los actores hicieron valer en el juicio laboral, pues como ahora aducen respecto a este punto, el laudo no se encuentra ajustado a derecho ni debidamente motivado, ya que la Junta consideró que "no existe elemento de juicio o presunción que lleve a esta Junta a considerar que la empresa tenga la obligación de devolver a los actores el impuesto sobre productos de trabajo que le fue retenido." (foja 118), no obstante que la responsable señaló tener a la vista la tesis jurisprudencial 17/93 a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, procede conceder a los quejosos la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que resuelva de manera fundada y motivada lo procedente respecto a la devolución del impuesto sobre productos del trabajo reclamada por los actores, atendiendo al contenido de la tesis jurisprudencial invocada.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a LUCIANO PEREZ FLORES y AURELIO RIVAS VILLAVICENCIO, contra actos de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo dictado el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 336/93, seguido en contra de la COMPAÑIA HULERA EUZKADI, S.A. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los Magistrados: Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relatora la primera de los nombrados.