AMPARO DIRECTO 14557/97. LILIA HERNÁNDEZ APARICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14557/97. LILIA HERNÁNDEZ APARICIO.

Fecha: 18-Oct-1994

Considerando

TERCERO.-Son inatendibles el segundo, tercero, parte del cuarto, quinto, sexto y séptimo de los conceptos de violación y fundado el noveno de ellos, aunque para considerarlo así deban suplirse sus deficiencias.

Lilia Hernández Aparicio demandó a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria del Gobierno Federal en el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), su reinstalación en el puesto de secretaria de gerencia, del que adujo fue injustificadamente despedida el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a las quince horas, por conducto de licenciado Víctor Hugo Ruiz Guillén, quien ocupa el cargo de gerente general de Tesorería y Cobranzas, quien le manifestó verbalmente al checar su tarjeta de salida que estaba despedida; lo anterior sin que le dieran el aviso de rescisión previsto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y menos aún haber dado causa para ello. La demanda se presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

En audiencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la propia Junta, la actora enderezó su demanda en contra de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito (folio 27).

Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, en el escrito glosado a fojas 59 a 62, planteó incidente de incompetencia, al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; cautelarmente, negó la existencia de vínculo laboral con la actora, que aclaró se dio con Fondo Nacional del Fomento al Turismo (Fonatur).

Mediante interlocutoria de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Junta declaró su legal incompetencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (páginas 78 a 80), donde se aceptó el conocimiento del asunto y se requirió a la actora para que ajustara su demanda al artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (folio 82).

En cumplimiento a la prevención anterior, la trabajadora expuso que el demandado la está privando de su empleo como un acto de represalia de Víctor Hugo Ruiz Guillén, quien fungió como su jefe inmediato, el cual la estuvo hostigando sexualmente e impidiendo su desarrollo laboral, pues le impedía sus ascensos y la bloqueaba para que no acudiera a cursos de capacitación, la dejaba salir muy tarde de su trabajo debido a la excesiva carga que le asignaba, desde mil novecientos ochenta y nueve y fungiendo como gerente de Tesorería por medio de sus subordinados, entre ellos la actora, comenzó a sacar dinero por medio de la caja general y ella, como subordinada, tenía que acatar sus órdenes, pese a que esas actividades eran ajenas a sus obligaciones de trabajo, dinero que el señor Ruiz lo utilizaba para cubrir gastos personales; que a pesar de que dejó de depender del referido licenciado Víctor Hugo Ruiz Guillén, éste le seguía dando instrucciones de hacer efectivos vales que siempre firmaba él; que como no accedió a sus pretensiones indecorosas, en un acto de venganza, inventó que había abusado de su confianza falsificando su firma en unos vales de caja que se cobraron, respecto a lo cual la actora reconoce haber cobrado los vales, sin embargo, aclaró que los autorizó dicho funcionario y luego que los cobró le entregó el dinero, que fueron $200.00, al Sr. Víctor Hugo Ruiz Guillén, quien los utilizó para pagar el revelado de unos rollos fotográficos de su propiedad y para unas comidas; que a partir de esa imputación le dijo el funcionario que se metería en problemas, que mejor le firmara su renuncia voluntaria porque si no haría los trámites para despedirla ante los del jurídico, que eran sus amigos y al estar frente a ellos, les explicó el problema, pero como no quisieron entender sus razones y el hecho de que eran falsas las imputaciones que le hacía el señor Ruiz, el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro decidió retirarse de su lugar y acudir a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, a presentar su queja que se registró ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje con el número 583/94. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, en su calidad de fiduciaria del Gobierno Federal del fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), adujo haber rescindido de manera justificada la relación laboral que la unió con la trabajadora, por haber incurrido en las causales previstas por el artículo 47, fracciones II, III, V y XV, de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en faltas de probidad y honradez en perjuicio del patrón al haber falsificado la firma del gerente general licenciado Víctor Hugo Ruiz Guillén en cuatro vales de gastos para transporte, que indebidamente y en forma delictuosa cobró, falsificando la firma del aludido gerente, por lo que al descubrir la irregularidad, ordenó un arqueo de auditoría por la contraloría interna, en el que se detectaron siete vales más cobrados por la actora, donde aparece falsificada la firma del gerente, sumando dichos vales la cantidad de $558.00 que obtuvo la reclamante para su beneficio personal, en forma indebida y fraudulenta, siendo que la actora reconoció ante la presencia de su jefe inmediato, René Pulido Piñeyro, haber falsificado la firma del gerente general de Tesorería y haber obtenido la cantidad cobrada para su beneficio personal, por lo que el dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro pretendió dar el aviso rescisorio correspondiente y ante la negativa de la trabajadora a recibirlo acudió ante la Junta a tramitar el paraprocesal correspondiente; recogiendo la confesión de la actora de que sí cobró los vales a que se alude, siendo inexacto que entregara el numerario a Víctor Hugo Ruiz Guillén. Hizo notar que la reclamante prestó servicios exclusivamente para el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), pero no para la fiduciaria Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, de ahí que sea inaplicable el reglamento interior de ésta, lo cual se confirma con lo que dice el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto a que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte de la institución, sino según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Puntualizó que los hechos de la demanda original presentada ante la Junta y los expuestos en la aclaración ante la Sala son contradictorios entre sí. La propia Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria del Gobierno Federal en el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), en ocurso diverso planteó incidente de incompetencia, ya que afirmó que del conflicto debe conocer la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

La Sala sostuvo su competencia mediante interlocutoria de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, que textualmente dice: "... Se excepciona el titular manifestando que la reclamante de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito que el personal que se utiliza directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no forma parte del personal de la institución, sino que se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso y que éste es el caso de la reclamante. Atento al contenido de las actuaciones y a los preceptos legales aplicables, en particular del contenido de la fracción XII bis del apartado B del artículo 123 de nuestra Constitución, precepto que establece que las entidades de la administración pública federal que forman parte del sistema bancario mexicano, rigen sus relaciones laborales con sus trabajadores por ese apartado, es decir el apartado B del numeral antes mencionado; la atenta lectura del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito nos conduce a establecer que las instituciones de crédito que utilicen directa o exclusivamente personal alguno para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que según el caso se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso; sin embargo, cualquier derecho que esas personas reclamen conforme a la ley, lo ejercitarán contra la institución de crédito, supuesto normativo en el cual encaja perfectamente la situación de hecho de la hoy actora, quien jurídicamente acertada (sic), endereza su acción en contra de la institución denominada Nacional Financiera, S.N.C., ya que esta institución, es de aquellas que pertenecen al sistema bancario mexicano; luego entonces, su relaciones laborales se encuentran reguladas por el apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna, al ser aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde competencialmente a este tribunal continuar conociendo de este procedimiento; con fundamento en las normas 124, fracción I y 124 B, fracción I, este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declara competente para seguir conociendo de esta cuestión litigiosa.".

En audiencia de seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, la actora expuso: "Que en este acto y con base en la actuación de fecha 18 de octubre de 1994, a nombre de mi poderdante se endereza el escrito inicial de demanda de fecha 8 de julio del año pasado, y se solicita se emplace a Nacional Financiera, S.N.C., como codemandada en el presente asunto, corriéndole traslado con copia del escrito inicial de demanda y del de fecha 5 de abril del presente año, conforme a la ley para que produzca contestación con los apercibimientos que establecen los artículos 129 y 136 de la ley de la materia, en el domicilio de Insurgentes Sur 1971, 4o. piso, colonia Guadalupe Inn, C.P. 01020, en la delegación política Álvaro Obregón.".

El pleno de la Sala acordó al efecto: "Vista la remisión que de los presentes autos hace el secretario de Audiencias para acordar lo que corresponda en cuanto a la manifestación de la actora de enderezar el escrito inicial de demanda a Nacional Financiera, S.N.C., y para que produzca su contestación, dígase al trabajador actor que en términos de la contestación de demanda producida por el apoderado y representante legal de Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria del Gobierno Federal en el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) aceptó la relación laboral, por lo que deberá estarse a lo determinado en el acuerdo de trece de junio último, en el que se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, esto es, está fijada la litis con la demanda y la contestación, por lo que en esos términos se deberá continuar con el procedimiento hasta dictar el laudo que en derecho corresponda ...".

La Sala absolvió a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de fiduciaria de Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) a reinstalar a la reclamante, al observar que dicha fiduciaria rescindió el contrato de aquélla invocando como causas el que la actora falsificó la firma de Víctor Hugo Ruiz Guillén en los vales de gastos de transportación de siete y quince de marzo y siete y once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, respecto a lo que la actora, en su escrito de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, dijo que desde mil novecientos ochenta y nueve, el referido licenciado Víctor Hugo Ruiz Guillén, a través de sus subordinados, entre ellos la accionante, sacaba dinero por medio de vales emitidos por la caja general, lo que continuó haciendo a través de ella aun con posterioridad a que siguiera a sus órdenes, y que ese dinero lo utilizaba el señor Víctor Hugo Ruiz Guillén para cubrir gastos personales; advirtió que en ese escrito obra la confesión de la actora de haber cobrado $200.00, que dice entregó al susodicho señor Víctor Hugo Ruiz Guillén quien los utilizó para revelar unos rollos y pagar unas comidas, para lo cual el demandado ofreció la confesional de la actora, que no le beneficia; la testimonial número dos se declaró desierta y la testimonial a cargo de Víctor Hugo Ruiz Guillén, que en relación con la confesional de la trabajadora demuestra que ésta laboraba como secretaria de Piñeyro, lo cual se corrobora con su expediente personal; que lo narrado por el testigo tiene relación con la causal respecto a que falsificó su firma (del testigo), desprendiéndose de la actuación de la página 91 de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que al relacionarse con la falsificación de documentos, donde la actora presentó firmas para que se dictaminara sobre el particular, obrando en la página 390, el acuerdo donde se admitió como prueba superveniente la documental donde consta la pericial de cuyas conclusiones se obtiene que sí es falsa la firma de Víctor Hugo Ruiz Guillén, pero no que esa firma la ejecutara la actora, de ahí que no sea comprobable el hecho de que Lilia Hernández Aparicio falsificara la firma de aquél en los vales; pero la Sala advirtió que el segundo aspecto que se atribuye a la accionante consistente en un lucro indebido derivado de la percepción del monto de los vales, se acredita con la confesional expresa y espontánea de la trabajadora, vertida en el ocurso de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de que sacaba dinero por medio de vales de la caja general, que cobraba el señor Víctor Hugo Ruiz Guillén, quien lo utilizaba para gastos personales y que para demostrar su dicho, la actora ofreció confesional para hechos propios del multicitado Víctor Hugo Ruiz Guillén, quien negó el hecho relativo y la confesional del demandado tampoco beneficia a la accionante, por lo que al no haber demostrado ésta que el dinero que confiesa cobró de los vales fue a dar a manos de Víctor Hugo Ruiz Guillén, pues éste en su confesional lo negó y de la literalidad de los vales de referencia (folios 179 a 182) no se desprende que su motivo fueran gastos personales de Víctor Hugo Ruiz Guillén y si la actora no demuestra más que el hecho de haberlos cobrado, dedujo la Sala que el monto de los vales, si no se destinaron al señor Víctor Hugo Ruiz Guillén, quedaron en manos de la actora, con lo cual se prueba la segunda motivación de la causal de rescisión de la relación laboral contemplada en el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en faltas de probidad y honradez, pues aun cuando en el juicio hubiera demostrado que el destino final del dinero fue al señor Víctor Hugo Ruiz Guillén, de todas formas es falta de probidad, porque desviaba de su destino legal los fondos de la demandada, por lo que absolvió a la misma de la reinstalación.

Alega la quejosa en el segundo, tercero, parte del cuarto, quinto, sexto y séptimo conceptos de violación que la Sala responsable es incompetente legalmente para resolver el asunto por corresponder a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, máxime que quien planteó la incompetencia fue Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, que negó la relación laboral; que incluso la Sala se apoya en leyes inaplicables como la Ley de Instituciones de Crédito (artículo 82), para fundar su competencia, pese a que bastaría la invocación del 124, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Son inatendibles los conceptos de inconformidad antes reseñados, en virtud de que el presente juicio constitucional no es el medio legal adecuado para impugnar la decisión de la Sala responsable de declararse competente para conocer y resolver del asunto, si se toma en cuenta que la quejosa no impugnó a través del amparo biinstancial los acuerdos plenarios de fechas catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco (folio 82) y trece de junio del mismo año (página 245), donde la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró competente para conocer del asunto (siendo este último donde se aplicó el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito), puesto que dichas decisiones, desde su emisión, causaron perjuicio irreparable a la trabajadora, con violación de sus derechos sustanciales y, por ende, conforme al artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo son reclamables en amparo indirecto, el cual no aparece que se hubiera intentado por la accionante, de ahí lo inatendible de sus alegaciones.

Similar criterio sostuvo este tribunal, que dio lugar a la siguiente tesis: "COMPETENCIA POR DECLINATORIA ENTRE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ACEPTACIÓN DE LA. IMPLICA AFECTACIÓN DE DERECHOS SUSTANTIVOS.-Es inexacto que la decisión del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en que acepta la competencia declinada a su favor por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no implique afectación a derechos sustanciales, puesto que ambas autoridades aplican distintos ordenamientos sustantivos, como lo son la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, en las que se contienen distintos derechos sustantivos en favor de los trabajadores; por tanto, la resolución de referencia es un acto de imposible reparación que debe ser reclamado en amparo indirecto puesto que en el laudo que emita la autoridad que se declaró competente, no podrán ser reparadas las violaciones cometidas con motivo de tal resolución competencial, aun cuando se obtenga laudo favorable." Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Diciembre, página 843.

En el noveno concepto, se argumenta que el laudo es ilegal atento que la Sala omite resolver su reclamación que planteó contra Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito pues además de demandar a dicha institución como fiduciaria del Fondo Nacional del Fomento al Turismo (Fonatur), también enderezó su demanda contra Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, la cual en su escrito de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro negó la relación laboral y adujo que fue con Fondo Nacional del Fomento al Turismo (Fonatur); de ahí que si éste es un contrato de fideicomiso público y entre Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito y la actora no hubo relación laboral, es indebido que la Sala absuelva a la fiduciaria con la que no hubo vínculo, entonces la relación laboral fue con un contrato, lo que se traduce en falta de fundamentación y motivación.

Son fundadas las anteriores alegaciones, aunque para considerarlo así deban suplirse sus deficiencias.

Ello es así en virtud de que este tribunal observa que la Sala del conocimiento actuó incorrectamente al emitir el acuerdo de seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que se negó a acordar de conformidad la petición de la actora respecto a enderezar la demanda también contra Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, con el argumento de que la litis estaba fijada con la contestación de demanda producida en tiempo y forma por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria del Gobierno Federal en el fideicomiso denominado Fondo Nacional del Fomento al Turismo (Fonatur), quien aceptó la relación laboral ordenando al actor estarse al proveído de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el que sobre el particular la Sala sostuvo su competencia para conocer del conflicto en virtud de que advirtió que conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe considerarse que el personal que las instituciones de crédito utilizan para la realización de un fideicomiso, no forman parte del personal de la institución, sino se entenderán al servicio del patrimonio dado en fideicomiso, pero que cualquier derecho deberá ejercitarse contra la institución crediticia, supuesto en el que adujo se encuentra la actora, quien acertadamente enderezó su demanda contra Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito. Al efecto, cabe decir que la Sala responsable actuó indebidamente al prejuzgar sobre quién es el patrón de la actora, por el hecho de que la fiduciaria codemandada admitió el vínculo laboral en su contestación, ya que la inexistencia de relación laboral con alguno de los demandados debe ser materia de excepción y resolverse en el laudo, máxime que los trabajadores no están obligados a saber el nombre de su patrón, de ahí que, como ya se anticipó, sea ilegal el acuerdo en que se negó la Sala a tener como demandada a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como se lo solicitó la trabajadora.

Violación procesal que trascendió al resultado del laudo, ya que en éste la Sala no se pronunció sobre las reclamaciones planteadas a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como se alega en los conceptos de inconformidad, lo que justifica la concesión del amparo.

En las relatadas condiciones, se impone conceder a Lilia Hernández Aparicio el amparo que pide, para el efecto de que la Sala deje insubsistente el laudo, reponga el procedimiento a partir del acuerdo de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, a fin de que tenga como demandada a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, continúe el juicio por sus demás etapas y, en su oportunidad, dicte el laudo que proceda.

Lo anterior hace innecesario, por ahora, estudiar los restantes conceptos de violación, acorde a la jurisprudencia número 168 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 113 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso d), de la Constitución General de la República, 44, 46, 76, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Lilia Hernández Aparicio contra actos que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado en el juicio laboral número 223/95, seguido por la quejosa en contra de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria del fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur). El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente José Manuel Hernández Saldaña, María Yolanda Múgica García y Martín Borrego Martínez, siendo relator el primero de los nombrados.