AMPARO DIRECTO 866/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 27-Oct-1994
Considerando
CUARTO.- Es fundado en esencia el concepto de violación que hace valer el quejoso, en cuanto aduce que la autoridad responsable dictó un laudo carente de la debida fundamentación y motivación legal, al condenar al otorgamiento y pago en favor de la tercero perjudicada de una pensión jubilatoria mensual de setecientos treinta y cinco nuevos pesos a partir de septiembre de mil novecientos noventa y dos con los incrementos correspondientes, además de que la condena al pago de dicha pensión jubilatoria, nunca había sido reiterada.
En efecto, del análisis del laudo impugnado se observa que la Junta responsable de manera toral consideró con relación a la pensión jubilatoria reclamada lo siguiente: "De lo anterior se aprecia claramente que la ejecutoria de 27 de octubre de 1994, su pronunciamiento, se dictó únicamente para efecto de analizar la excepción de pago, dejando intocada la condena decretada en el laudo de 7 de julio de 1994 consistente en el otorgamiento al actor de una pensión jubilatoria de N$735.00 a partir de septiembre de 1992 con los incrementos que se hubieren generado a su favor ordenándose sustanciar el incidente de liquidación respectivo; y al haberse hecho un pronunciamiento en el laudo de 3 de enero de 1995 en el que se absolvió al demandado del otorgamiento de esa pensión, no existe duda de que la ejecutoria precitada no determinó estudio al respecto por lo que, en consecuencia, prospera reiterarse la condena a favor del actor consistente en el pago de N$735.00 como pensión jubilatoria a partir de septiembre de 1992 con los incrementos."
Ahora bien, la consideración de la Junta se estima violatoria de garantías por las siguientes razones: En primer lugar es falso el argumento de la autoridad en el sentido de que en la ejecutoria DT-8406/94, emitida por este Sexto Tribunal se hubiera dejado "intocada" la condena decretada en el laudo de siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, consistente en el otorgamiento a la actora de una pensión jubilatoria de setecientos treinta y cinco nuevos pesos a partir de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con los incrementos, ya que de la simple lectura de la ejecutoria en cita, visible de fojas setenta y ocho y ochenta siete de los autos se desprende que este tribunal en ningún momento se pronunció en el sentido que indica la Junta en el laudo impugnado, sino que se estimó "fundada y suficiente la parte del segundo concepto de violación relativo a la omisión de la autoridad al dejar de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la excepción de pago que opuso el demandado respecto de la pensión jubilatoria reclamada" y ante la omisión apuntada no hubo necesidad de ocuparse de los demás motivos de inconformidad, de ahí que resulte falso el argumento base que la Junta virtió en el laudo impugnado, en el sentido de que la pensión jubilatoria reclamada quedó "intocada" en la ejecutoria; en este contexto, también cabe destacar que si la autoridad consideró procedente reiterar la condena que sobre el punto en cuestión contenía el laudo de siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debió expresar los motivos y fundamentos del por qué estimó acreditada la acción intentada, a fin de que el particular afectado estuviera en posibilidad de impugnar en su caso los fundamentos y motivos legales que tomó en cuenta la autoridad para decretar la condena y al no hacerlo así, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
Es aplicable al caso la tesis número 538, emitida por este Sexto Tribunal, publicada en el Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y cuatro, página doscientos cincuenta y ocho que dice: "LAUDO RECLAMADO. ES VIOLATORIO DE GARANTIAS, SI LA JUNTA NO REITERO LAS CONSIDERACIONES QUE LO APOYAN.- Si la Junta responsable, al dictar un nuevo laudo, se limitó a reiterar los puntos de condena, sin reproducir ni reiterar las consideraciones que sustentan el laudo, aun cuando haya actuado en cumplimiento de una ejecutoria, tal omisión es violatoria de garantías."
En ese orden de ideas, procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el que de manera fundada y motivada analice la procedencia o no de la pensión jubilatoria reclamada y con libertad de jurisdicción resuelva lo que proceda.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y el actuario adscrito a la misma, consistentes, respectivamente, en el laudo de trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y su ejecución, dictados en el juicio laboral número 346/93 seguido por ELIZABETH RODRIGUEZ AYALA en contra del quejoso. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito integrado por los Magistrados: Francisco Javier Patiño Pérez, María del Rosario Mota Cienfuegos y Carolina Pichardo Blake, siendo relatora la segunda de los nombrados.