AMPARO DIRECTO 178/2002. ERNESTO RODRÍGUEZ PADILLA Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 178/2002. ERNESTO RODRÍGUEZ PADILLA Y OTRA.

Fecha: 08-Nov-1994

Previo Al Análisis De Sus Motivos De Inconformidad Se Considera Procedente Reseñar Lo Siguiente

Por escrito recibido el trece de octubre de dos mil, en la Oficialía de Turnos del Supremo Tribunal de Justicia, Distrito Bravos Chihuahua, y remitido a la Juez Séptimo de lo Civil de ese distrito, a la que por razón del turno le correspondió su conocimiento, Tomás Bustamante Moreno y/o Jaime David Ortega Morales apoderados de Ce-Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio especial hipotecario en contra de Ernesto Rodríguez Padilla y Cecilia Guadalupe Rubio Chico de Rodríguez, en el que reclamó las prestaciones que precisó en su escrito inicial de demanda (fojas 1 a 8).

Por auto de dieciséis de octubre de dos mil, fue admitida la demanda en la vía especial hipotecaria propuesta, se ordenó expedir la cédula hipotecaria en los términos del artículo 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las copias simples de ley exhibidas se ordenó correr traslado en la parte demandada con efectos de emplazamiento (foja 65).

Por diligencia actuarial de veinticuatro de enero de dos mil uno, se llevó a cabo el emplazamiento a los demandados (foja 69); quienes mediante escrito de veintinueve de enero de dos mil uno dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, en la que opusieron las defensas y las excepciones derivadas de los artículos 2o. y 249 del Código de Procedimientos Civiles consistentes en la falta de claridad y precisión de los hechos que en la demanda se les imputa (fojas 70 a 75).

Por auto de uno de febrero de dos mil uno, se les tuvo a los demandados por conducto de su apoderado por contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, y por opuestas las excepciones que indica (foja 82).

Por auto de veintitrés de febrero de dos mil uno, se abrió el juicio a prueba por un término de treinta días comunes a las partes (foja 84); y por acuerdo de uno de marzo de ese año se tuvo a la parte demandada objetando los documentos exhibidos por su contraria en los términos precisados en su escrito de cuenta (foja 88).

Por auto de siete de marzo de dos mil uno, se le tuvo a la parte demandada ofreciendo como pruebas de su parte las documentales públicas y privadas que señala, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, las cuales se tuvieron por desahogadas dada su naturaleza (foja 91).

Por auto de trece de marzo de dos mil uno, se le tuvo a la parte actora ofreciendo como prueba de su parte las documentales públicas que señala en su escrito de cuenta, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, las cuales se tuvieron por desahogadas en atención a su naturaleza; y las confesionales a cargo de los demandados y la testimonial a cargo de un grupo de personas (foja 94). En diversos proveídos fechados el veintisiete de ese mes y año la Juez del conocimiento determinó que no era posible llevar a cabo las confesionales aludidas en virtud de no haber sido notificados los absolventes para que comparecieran a su desahogo, al igual que la testimonial, dada la incomparecencia del oferente de la prueba y de los testigos ofrecidos de su parte (fojas 95 a 97).

Por auto de dieciocho de octubre de dos mil uno, se declaró a solicitud de la parte actora que el periodo probatorio ha concluido, abriéndose la fase de alegatos en términos del artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles (foja 105).

Por auto de siete de noviembre de dos mil uno, se declaró cerrada la etapa de alegatos y se citó a las partes para oír sentencia (foja 107).

El quince de noviembre de dos mil uno, se dictó sentencia definitiva en cuyos resolutivos se determinó procedente la vía especial hipotecaria, considerando que la parte actora acreditó la procedencia de su acción y los demandados no demostraron sus excepciones, condenándolos a las prestaciones reclamadas en los términos establecidos en el resolutivo tercero de ese fallo, así como al pago de los gastos y costas originados con motivo de la tramitación del juicio (fojas 108 a 110).

Inconforme con la anterior resolución, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, formándose el toca número 977/2001 (foja 1 del toca).

El veintidós de enero de dos mil dos, el tribunal de apelación pronunció sentencia en cuyos puntos resolutivos determinó confirmar la sentencia apelada y condenó a la parte demandada a pagar las costas originadas en ambas instancias (fojas 10 a 18 del toca).

Inconformes de la anterior resolución los demandados Ernesto Rodríguez Padilla y Cecilia Guadalupe Rubio Chico de Rodríguez, por conducto de su apoderado José Elías Marrufo González, promovieron juicio de garantías, cuyos conceptos de violación constituyen la materia del presente estudio, en los cuales expresa, en esencia, lo siguiente:

La Sala responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, los numerales 2o. y 249, entre otros, del Código de Procedimientos Civiles, así como el 193 de la Ley de Amparo, porque pretende subsanar la deficiencia de la acción por el resultado de las pruebas aportadas en el juicio, pues incorpora de manera oficiosa hechos no controvertidos ni narrados por el actor en la demanda, como la fecha y lugar de la supuesta disposición de dinero, el lugar de suscripción del documento base de la acción y el importe que ampara; cuando debió considerar que no existe claridad y precisión en los hechos de la demanda, violando además en su perjuicio el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que resulta aplicable en la especie, según lo refieren, la jurisprudencia cuyo rubro es: "ACCIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO."

En los mismos términos refieren que la Sala viola en su perjuicio el artículo 95 del código adjetivo citado, debido a que el numeral 269 de ese ordenamiento establece con claridad que sólo los hechos son materia de pruebas, refiriéndose a los que fijan la litis contenidos en la demanda y su contestación, por lo que los no invocados u omitidos por el actor como la fecha y lugar de la supuesta disposición del numerario, aun cuando estén en el contenido del contrato base de la acción la Sala no los debió tomar en consideración pues con ello hizo la sentencia incongruente y los dejó inauditos, por lo que resultan aplicables al caso las jurisprudencias cuyos rubros son: "PRUEBA. MATERIA DE LA. SÓLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS." y "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA."

Que la juzgadora no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas de su parte, no obstante que tenía la obligación de entrar a su estudio, ya que de los escritos iniciales que fijaron la litis, se aprecian las documentales probatorias suficientes para justificar las excepciones opuestas en la contestación de demanda.

Exponen además que la responsable estaba obligada a aplicar la jurisprudencia que se le invocó, en relación con la supuesta ministración de recursos por concepto del crédito adicional, dado que en el contrato base de la acción no se mencionó que se daría uso a ese crédito sin necesidad de aviso previo, siendo que los ahora quejosos nunca dieron su aprobación para hacerlo efectivo, por lo que resulta incongruente que la parte actora quiera cobrarlo sin hacerlo previamente de su conocimiento, por lo que al considerarse así los deja en estado de indefensión.

Refieren que el tribunal de alzada al señalar y justificar hechos distintos pretende perfeccionar las deficiencias de la acción, al incorporar al fallo de manera oficiosa el contenido del supuesto estado de cuenta, cuando que sólo los hechos señalados en los ocursos son los que fijan la litis y son materia de prueba, por lo que el contenido de ese documento anexado a la demanda y la copia de traslado para el emplazamiento no subsanan las deficiencias de la acción, dado que es en la demanda en donde se debieron precisar con claridad los hechos imputados, y es a partir de éstos que se adquiere la oportunidad procesal de defenderse y excepcionarse, debido a que no se pueden probar jurídicamente aquellos hechos omitidos en la demanda, aunque se encuentren contenidos en el supuesto estado de cuenta que no tiene relación con la propia demanda, por lo que su eficacia probatoria es nula, siendo necesario que en la demanda se señalara el desglose y forma de cuantificar las prestaciones reclamadas, máxime que el artículo 68 de la Ley Bancaria (sic) no resulta aplicable en la especie por que ésta es de naturaleza procesal civil resultando aplicables las disposiciones del código respectivo entre los que se encuentran los artículos 2o. y 249.

Que la ad quem responsable al hacer una metodología de interpretación incorpora hechos oficiosos que los deja en estado de indefensión, en lo relativo a la fecha en que supuestamente se inició el incumplimiento, ya que a la conclusión a que se llega es que nunca se hicieron los pagos, por lo que resulta espurio que la Sala parta de una interpretación equivocada, pues la actora nunca negó que se hubiese realizado pago de capital e intereses, por lo que no es jurídico remitirse al estado de cuenta puesto que no hace prueba de hechos omitidos.

Aduce que es inexacto lo considerado por la ad quem responsable, en el sentido de que la acción de pago y vencimiento anticipado quedó debidamente acreditada en el juicio principal con base en las documentales, ya que el actor no señala a partir de qué fecha incumplieron con su obligación de pago los demandados, es decir la causa de pedir, con lo que no se satisface lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles, considerando que en ese supuesto resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es: "ACCIÓN EJERCIDA CON BASE EN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PARCIALES CONVENIDOS. ES IMPROCEDENTE SI NO SE ESPECIFICA EN LA DEMANDA LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTO."

Expuesto lo anterior, cabe precisar que los motivos de disentimiento expuestos por los quejosos, resultan infundados.

En primer término se analiza la supuesta violación procesal consistente en que la juzgadora no estudió las pruebas ofrecidas de su parte, consistentes en las documentales probatorias que se aprecian en los escritos iniciales que fijaron la litis, y que considera que fueron suficientes para justificar sus excepciones.

Es infundado lo aducido, en virtud de que de constancias de autos del contradictorio de origen, se advierte a fojas 89, el escrito de ofrecimiento de pruebas donde ofreció de su intención la documental pública consistente en el contrato, la apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, la documental privada consistente en un estado de cuenta certificado, la documental privada consistente en el escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones; probanzas estas que fueron precisamente tomadas en consideración por la ad quem responsable al emitir la sentencia reclamada, en donde se abocó a estudiar las excepciones opuestas por los demandados en su escrito de contestación, resolviendo lo procedente según se advierte del contenido de dicho fallo, el cual se encuentra transcrito en otro apartado de este estudio. Consecuentemente es inconcuso que la ad quem responsable sí tomó en cuenta las pruebas documentales que aluden los quejosos, por lo que no se advierte la violación aducida.

En otro aspecto, los quejosos manifiestan que la sentencia emitida por el tribunal responsable no se fundó en derecho, y que pretendieron subsanar las deficiencias de la acción con el resultado de las pruebas aportadas en el juicio, siendo que el actor no precisó en su demanda hechos suficientes para que pueda considerarse clara y precisa, y que la simple exhibición del contrato base de la acción sin relacionarlo con los hechos de la demanda no subsana esas deficiencias, pues el contenido del contrato sólo prueba los hechos señalados en la demanda mas no los omitidos en ella, por lo que al tomarlos en consideración la Sala implicó la incorporación oficiosa de hechos omitidos dejándolos en estado inaudito.

Es infundado lo aducido, en virtud de que de las constancias de autos que la Sala responsable remitió en apoyo a su informe con justificación, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, obra en la foja diez y subsecuentes del toca de apelación 977/2001, la sentencia reclamada, de cuyo contexto se observa que se encuentra fundada en derecho en virtud de que los razonamientos de la ad quem responsable encuentran sustento legal en las diversas disposiciones normativas que invoca, manifestando en lo que al caso interesa y en respuesta a los agravios expresados por los disconformes en la apelación, que les asistía razón en lo atinente a la omisión de la Juez común de analizar en la sentencia definitiva las excepciones derivadas de los artículos 2o. y 249 del Código de Procedimientos Civiles, opuestas por ellos al dar contestación a la litis planteada, por lo que se abocó a su estudio precisamente bajo la tesitura de los preceptos señalados emitiendo sus consideraciones de conformidad a las constancias de autos del contradictorio de origen; lo que se corrobora con la simple lectura del fallo controvertido de cuyo contenido no se advierte que la Sala haya pretendido subsanar deficiencias u omisiones de la parte actora en lo referente a la acción intentada, a las prestaciones reclamadas y a los hechos narrados en el escrito de demanda, mediante la incorporación en la sentencia de hechos contenidos en el contrato base de la acción y en el certificado contable anexados como pruebas, y que no fueron expresados como tales por el actor en el escrito de demanda; ello en virtud de que el controvertido escrito en comento no adolece de falta de claridad y precisión como para que la Sala en forma oficiosa y antijurídica subsanara esas deficiencias como se lo atribuyen los quejosos.

En efecto, como bien lo consideró el tribunal de apelación al estudiar las excepciones y los agravios planteados por los demandados, el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que interesa, establece la obligación de que el juicio principiará por la demanda, en la cual se expresarán con claridad y precisión los hechos fundatorios de la acción, los cuales no son más que aquellos que la integran, y legitiman al actor en su causa de pedir. Y en la especie esos hechos fundamentales se actualizan con la existencia del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, documento que no fue simplemente anexado como prueba en los términos que refieren los quejosos, ya que lo convenido en sus cláusulas por las partes fueron en lo conducente referidos e integrados como hechos fundatorios de la acción en el capítulo respectivo del escrito de demanda, de donde se observa el otorgamiento del crédito objeto del contrato, las consecuencias de su incumplimiento y las prestaciones originadas por esa conducta, con los que se cumplen los requisitos formales establecidos en el numeral 249 del código adjetivo civil, según se puede constatar de las fojas dos a seis del juicio de origen en donde obra agregado el escrito de demanda, en cuyo punto diez del capítulo de hechos se precisó lo relativo al incumplimiento atribuido a los demandados, el cual se transcribe para su mejor comprensión: "10. Es el caso que los hoy demandados, incumplieron con las obligaciones pactadas, por lo que nuestra representada la cesionaria, está facultada para dar por vencido anticipadamente el plazo y en consecuencia exigir el pago inmediato del crédito, capital, intereses y demás accesorios legales, pues así se estableció en la cláusula décima del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, de cuyos derechos es titular nuestro poderdante Ce-Calpulli, Resolución de Cartera, S. de R.L. de C.V., y en virtud de que como se estableció en la referida cláusula décima, los hoy demandados dejaron de cumplir con el pago de capital e intereses por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, erogaciones netas y adicionales convenidas en el contrato referido, y por otra parte han dejado de cumplir con dos bimestres consecutivos de contribuciones prediales, con relación al inmueble hipotecado como se determina en el inciso c), y por otra parte no han cubierto puntualmente el costo de las primas y gastos correspondientes a los seguros del inmueble, véase el inciso j), por estas razones es procedente se declare por sentencia firme el vencimiento anticipado del contrato y se condene a los demandados al pago del capital dispuesto, el crédito adicional, los intereses normales moratorios, y los gastos y costas del juicio. Conforme a la cláusula décima segunda las partes convinieron que el estado de cuenta certificado por el contador facultado sería suficiente para determinar el saldo insoluto a cargo de la parte demandada, en razón de ello, se demanda el pago de la cantidad de $696,636.03 más el pago de los intereses normales y moratorios que se sigan generando hasta la conclusión del juicio, porque no obstante las gestiones extrajudiciales que se hicieron para obtener el pago de las cantidades señaladas no ha sido posible recuperar el importe de lo adeudado porque con base en las cláusulas del multicitado contrato se hace la presente reclamación por el importe de la cantidad señalada más los intereses normales y moratorios que se sigan generando así como los gastos y costas." (foja 6 del juicio).

De lo anterior se arriba al conocimiento que en la demanda natural la parte actora sí precisó y narró con claridad los hechos esenciales en que funda la procedencia de su acción, y reúne los requisitos formales establecidos en los dispositivos 2o. y 249 del ordenamiento procesal civil, tal como lo precisa la ad quem en el fallo reclamado que aquí se tiene por reproducido textualmente en obvio de repeticiones; no siendo necesario que en relación a esos hechos la parte actora entre en detalles como el señalamiento del lugar en que se realizó la entrega del dinero, el nombre del funcionario que lo hizo y la forma concreta en que se verificó esa entrega, como incorrectamente lo alegan los quejosos, ya que son cuestiones accesorias cuya omisión no impide que prospere la acción intentada, ni los deja en estado de indefensión; máxime que, como ya se dijo, el contrato base de la acción no fue simplemente exhibido, pues lo pactado en su clausulado también fue expuesto y relacionado en lo conducente en el escrito de demanda: De manera que en la especie no se advierte que la Sala responsable haya incorporado hechos novedosos en su sentencia, con la finalidad de subsanar una supuesta deficiencia de la acción intentada, con base en las pruebas aportadas al juicio, concretamente el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, por lo que se considera que no existe incongruencia en ese sentido y, por lo tanto, no puede atribuirse a la ad quem la violación en perjuicio de los peticionarios de garantías los dispositivos 2o., 85 y 249 de la ley adjetiva civil, ni el artículo 193 de la Ley de Amparo, ya que las tesis que al efecto invocaron los inconformes no resultan aplicables al caso, pues no se encuentran en esos supuestos según ha quedado demostrado.

Las anteriores consideraciones también resultan aplicables a lo argumentado por los impetrantes, en el sentido de que el numeral 269 del ordenamiento procesal civil establece que sólo los hechos son materia de pruebas, refiriéndose a los que fijan la litis contenidos en la demanda y su contestación, y no a los omitidos en ella, como la fecha y lugar de la supuesta disposición del numerario, pues aun y cuando estén en el contenido del contrato base de la acción, la Sala no los debió tomar en consideración. Tales aseveraciones son infundadas, pues como ya se dijo, los hechos a que hace alusión la ad quem no sólo están establecidos en el documento fundatorio de la acción, sino que también se expusieron en la demanda en los puntos uno y dos del capítulo de hechos, los cuales se transcriben para su mejor comprensión: "1. Con fecha 8 de noviembre de 1994, los hoy demandados celebraron con Multibanco Comermex, S.A., hoy Banco Inverlat, S.A., un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria ante la fe del Lic. Óscar Gutiérrez Tolentino, notario público No. 13, para este distrito, según escritura No. 6,837, volumen CCXLIX, en la que el contrato de hipoteca se inscribió bajo el No. 3313, del libro 648 de la sección segunda del Registro Público de la Propiedad.-2. En el contrato mencionado en la cláusula primera, Multibanco Comermex, S.A., hoy Banco Inverlat, por cambio de denominación, otorgó a los demandados un crédito en moneda nacional por la cantidad de $134,000.00 (ciento treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) dentro de cuyo límite no quedaron comprendidos los intereses, gastos y demás accesorios legales que debió cubrir la parte acreditada hoy demandada, con motivo del contrato, habiendo los demandados dispuesto del crédito otorgado a la firma del contrato base de la acción, de la cantidad mencionada, extendiendo mediante el documento notarial el recibo más eficaz que en derecho proceda por la cantidad de que dispuso."

Con lo transcrito se demuestra que lo pactado en aquella cláusula del contrato base de la acción, también se narró en la demanda y, por lo tanto, es correcto que la Sala responsable haya considerado en su sentencia que la fecha en que los acreditados dispusieron del numerario fue el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando celebraron el contrato de apertura de crédito; por lo que lo anterior no contraviene lo dispuesto por el numeral 469 del ordenamiento adjetivo citado, por lo que resulta infundado el motivo de disentimiento aludido e inaplicables las tesis de jurisprudencia que invocan, cuyos rubros son: "PRUEBA. MATERIA DE LA. SÓLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS." y "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA."

Por otra parte, resultan inoperantes sus motivos de disentimiento en relación con la ministración de recursos por concepto del crédito adicional, de que en el contrato base de la acción no se mencionó que se daría uso a ese crédito sin necesidad de aviso previo, siendo que los ahora quejosos nunca dieron su aprobación para hacerlo efectivo, por lo que resulta incongruente que la parte actora quiera cobrarlo sin hacerlo previamente de su conocimiento; pues estas alegaciones no fueron expresadas o abordadas en la sentencia reclamada, por lo que deben desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la sentencia reclamada, máxime que no se está en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.

Sirve de apoyo al criterio sustentado la tesis XVII.1o. J/3, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de este Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1194, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."

Referente a lo manifestado en el sentido de que el tribunal de alzada al señalar y justificar hechos distintos pretende perfeccionar las deficiencias de la acción, al incorporar al fallo de manera oficiosa el contenido del supuesto estado de cuenta, cuando que sólo los hechos señalados en los ocursos son los que fijan la litis y son materia de prueba, por lo que el contenido de ese documento anexado a la demanda y la copia de traslado para el emplazamiento no subsanan las deficiencias de la acción, dado que es en la demanda donde se debió precisar con claridad los hechos imputados, y es a partir de éstos que se adquiere la oportunidad procesal de defenderse y excepcionarse, debido a que no se puede probar jurídicamente aquellos hechos omitidos en el libelo inicial, aunque se encuentren contenidos en el supuesto estado de cuenta que no tienen relación con la propia demanda, por lo que su eficacia probatoria es nula, siendo necesario que en la demanda se señalara el desglose y forma de cuantificar las prestaciones reclamadas, máxime que el artículo 68 de la Ley Bancaria (sic) no resulta aplicable en la especie porque ésta es de naturaleza procesal civil resultando aplicables las disposiciones del código respectivo entre las que se encuentran los artículos 2o. y 249.

Lo anterior resulta infundado, pues contrario a esos argumentos se considera correcto lo razonado por el tribunal de alzada, al estimar válido que el actor desde su demanda remita a un estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, con la finalidad de precisar los hechos y prestaciones originados por el incumplimiento de los deudores, ya que así lo pactaron los demandados con la institución de crédito acreedora, en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción, la cual literalmente expresa: "Décima segunda. Estado de cuenta.-Con fundamento en el artículo 68 (sesenta y ocho) de la Ley de Instituciones de Crédito, las partes convienen expresamente en que el estado de cuenta certificado por el contador facultado para ello por el acreditante, será suficiente para determinar el saldo insoluto del crédito (inicial y adicional) a cargo de la parte acreditada.-El presente contrato junto con la certificación del contador antes mencionada, será título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.". De donde se infiere que, conforme a lo convenido por las partes en el contrato base de la acción, basta la exhibición del aludido certificado contable como prueba en el juicio, para que se tenga por reproducido su contenido en la demanda sin mayor requisito. Por lo tanto, es inexacto que la demanda adolezca de deficiencias, por no haberse expresado lo contenido en el certificado contable aludido, ni se desglosaran en ella los movimientos que generaron el saldo reclamado; en esos términos es inconcuso que la Sala al abocarse a analizar lo anterior no introdujo en su fallo hechos novedosos en ese aspecto.

Aunado a ello, cabe indicar, que también resulta carente de fundamentación lo argumentado en ese sentido, en virtud de que la demanda constituye un todo y su interpretación debe ser integral, de manera que si del contenido del escrito inicial se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación a ellos se hace cita de los documentos fundatorios de la acción y de los relacionados con el litigio, los cuales son debidamente exhibidos, es de considerarse que forman parte de la demanda y su contenido debe considerarse integrado a ella, ya que lo contrario implicaría que en el escrito inicial se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los documentos que la acompañan y que, de hecho, son parte integrante de ella; razón por la cual, si los documentos atinentes al caso no fueron simplemente exhibidos, sino que en relación a ellos se expresaron los motivos o argumentos que originaron su cita y exhibición en el juicio, ello basta para que el juzgador se aboque a su estudio, sin que esto implique que se pretenda subsanar de manera oficiosa la deficiencia de la acción por el resultado de las pruebas. Lo anterior tiene sentido, puesto que si se estimara lo contrario, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos base de la acción como los que se relacionan con el litigio.

Apoya al anterior criterio por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia número 755, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte por analogía, publicada en la página 509, Tomo VI, Parte TCC, Octava Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA, DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis de jurisprudencia, sostuvo desde hace mucho tiempo, el criterio relativo a que la demanda de garantías es un todo y debe interpretarse en su integridad, a fin de que el Juez de Distrito armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman. Tal criterio se justifica plenamente, pues el juzgador de amparo es perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción obscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisión. Inspirado en esos principios, este tribunal sostiene que la interpretación de la demanda no se debe limitar a tal escrito, sino que debe comprender, además, el análisis de los documentos que la acompañan y que, de hecho, forman parte de ella; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento de la técnica de amparo. Esto no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intenta el gobernado, se trata únicamente de armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido que quiso darle el particular. La actuación del juzgador en un caso como éste tampoco significa dejar en estado de indefensión a las demás partes que deban intervenir en la contienda, pues el juicio está aún por iniciarse y hay la plena posibilidad de que hagan el despliegue de sus defensas. Por ello, si en una demanda de garantías el quejoso designa de manera imprecisa o errónea a la autoridad responsable o el acto que combate, pero de los documentos anexos se advierte el error o la omisión en que incurrió, lo correcto es que el Juez de Distrito lo corrija u ordene la aclaración de la demanda, según el caso, a fin de que el gobernado no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar que informa el juicio de garantías."

También resulta carente de fundamentación lo argumentado respecto a que en la especie no resulta aplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque el juicio es de naturaleza civil y le son aplicables las disposiciones del código procesal civil; pues como ha quedado establecido de la transcripción anterior, el hecho de que en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción, los demandados convinieron lo relativo al estado de cuenta certificado por el contador, fundándose en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ello en nada afecta que el asunto sea de naturaleza civil y su tramitación sea conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles, habida cuenta que la cita de ese artículo únicamente fue por lo que al propio certificado contable se refiere.

Por otra parte, resulta inoperante lo aducido en el sentido de que la ad quem responsable al hacer una metodología de interpretación incorporó hechos oficiosos que los deja en estado de indefensión, en lo relativo a la fecha en que supuestamente se inició el incumplimiento, ya que a la conclusión a que se llega es que nunca se hicieron los pagos, por lo que resulta espurio que la Sala parta de una interpretación equivocada, pues la actora nunca negó que se hubiese realizado pago de capital e intereses, por lo que no es jurídico remitirse al estado de cuenta puesto que no hace prueba de hechos omitidos. Se dice que es inoperante porque lo aducido por los quejosos, tampoco fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada, por lo que deben desestimarse, ya que con ello no se controvierte la legalidad de la sentencia; siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia referida en párrafos precedentes y cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA."

Respecto a lo aducido de que es inexacto lo considerado por la ad quem, en el sentido de que la acción de pago y vencimiento anticipado quedaron debidamente acreditados en el juicio principal con base en las documentales; siendo que el actor no señaló a partir de qué fecha incumplieron con su obligación de pago los demandados, es decir la causa de pedir, y que por ello no se satisface lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles, considerando que en ese supuesto resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es: "ACCIÓN EJERCIDA CON BASE EN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PARCIALES CONVENIDOS. ES IMPROCEDENTE SI NO SE ESPECIFICA EN LA DEMANDA LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTO."

Al efecto debe decirse que no les asiste razón a los quejosos, dado que del propio escrito inicial de demanda se advierte que la accionante expresó en el punto diez del capítulo de hechos, que los demandados dejaron de cumplir con el pago de capital e intereses por los meses que enumera, partiendo de junio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que es inconcuso que es a partir de esa fecha en que los demandados dejaron de cumplir con sus obligaciones de pago, razón por la cual lo considerado por la ad quem responsable en la sentencia reclamada no viola en perjuicio de los impetrantes el referido numeral 249 del Código de Procedimientos Civiles y, por lo tanto, no resulta aplicable la tesis que citan y cuyo rubro es: "ACCIÓN EJERCIDA CON BASE EN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PARCIALES CONVENIDOS. ES IMPROCEDENTE SI NO SE ESPECIFICA EN LA DEMANDA LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTO."

En consecuencia, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación expresados, lo que procede es negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ernesto Rodríguez Padilla y Cecilia Guadalupe Rubio Chico de Rodríguez, contra el acto reclamado de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús González Ruiz, José Martín Hernández Simental y Ramiro Rodríguez Pérez, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.