AMPARO DIRECTO 1178/96. 2M GRUPO CONSTRUCTOR, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Fecha: 28-Dic-1994
Quintoson Ineficaces Los Conceptos De Violación Que En El Caso Se Expresan
En efecto, es infundado lo que se aduce, de que es ilegal que la Sala responsable haya estudiado una excepción que no lo fue en la sentencia apelada, como se le hizo notar en los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues si el Juez de primera instancia no efectuó pronunciamiento respecto de la excepción opuesta con relación a la fracción IX del artículo 1403 del Código de Comercio, y ello se hizo notar como agravio en la apelación, en la que no existiendo reenvió, contrario a lo alegado, el tribunal de alzada sí se encontraba obligado a examinar y resolver la excepción que se omitió estudiar en la sentencia recurrida; sin que, por otra parte, de lo expresado con relación a la antes mencionada excepción, y que únicamente fue opuesta en la contestación a la demanda realizada a nombre de la empresa demandada 2M Grupo Constructor, Sociedad Anónima de Capital Variable, se advierta que se haya aducido lo que ahora se alega, de que el pagaré base de la acción es producto de un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, firmado el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que al no exhibirse en la demanda junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco, no podía constituir título de crédito en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues de la apreciación de lo expuesto en cuanto a dicha excepción, cuya transcripción obra en el resultando segundo de esta ejecutoria, se observa que respecto a ella, se hizo, por considerar que había operado la novación al celebrarse un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al redocumentarse el préstamo a que se refería el documento base de la acción, situación diversa a que este documento sea producto de dicho contrato; así, por su contenido, tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 57, consultable en la página treinta y ocho del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.".
En cuanto a la contradicción en que se dice incurre la responsable, al haber en principio tenido como cierto lo que indicó el Juez de primera instancia, que los demandados, hoy quejosos, no aportaron pruebas para demostrar sus excepciones, para después reconocer que exhibieron el contrato que refieren en sus agravios, con lo que resulta lógico, dicen los quejosos, que sí existen pruebas para demostrar su excepción de novación, es inoperante, en la medida en que de las constancias procesales no se advierte que dentro del periodo probatorio hayan ofrecido medios de convicción, y que se corrobora con la publicación que de las probanzas se hizo el cinco de enero del año próximo pasado (foja 57), sin que a ello obste que un contrato de crédito se haya acompañado al escrito de contestación a la demanda realizada por la persona moral demandada, dado que, al no haberse ofrecido ni recepcionado en el periodo probatorio correspondiente, técnica y jurídicamente no existe en autos, aunque materialmente obre agregada en ellos, y por lo mismo, no puede ser tomado en consideración; por ende, la aseveración genérica de la Sala responsable en el fallo reclamado, atinente a que "El primer agravio es infundado, porque aun con lo preciso (sic) que fue el Juez natural al establecer que la parte demandada no aportó pruebas que sirvieran para acreditar sus excepciones, ello resulta ser cierto ...", estimaciones que son pertinentes señalar, en razón de que, al haber sido favorable la sentencia de segunda instancia a la institución bancaria aquí tercero perjudicado, no estaba en aptitud de combatirla; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este tribunal, número TC073013.9 CI, visible en la página quinientos noventa y cinco del Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del aludido Semanario, epígrafe: "".
Por otra parte, independientemente de que no es verdad, como lo sostienen los quejosos, que la Sala responsable haya reconocido el nexo causal entre el pagaré y el contrato de crédito, y de que si bien, acorde a lo dispuesto por el artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las instituciones de crédito les está prohibido pagar documentos, salvo los casos de apertura de crédito, no se advierte ilegal la consideración de estimar que para el ejercicio de la acción, en el caso en particular, no se hacía necesario la exhibición de un contrato de crédito con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco, puesto que la aludida acción se ejercitaba con base en un pagaré, lo cual se advierte objetivamente correcto, dado que pierden de vista los peticionarios de garantías, que una cosa es la obligación de pagar documentos, y otra es que se suscriban a favor de una institución de crédito documentos como demostración de un adeudo a su favor; así como también que, ante la existencia de un título de crédito, como tal, se intente su cobro por llevar aparejada ejecución, en términos del artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, independientemente de las excepciones que pudieran oponérsele; siendo pertinente agregar que no cumplió el ahora quejoso con la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese contrato con el que pretende vincular el pagaré, a más de que basta la lectura de este título de crédito, para advertir que en éste se contiene el propio contrato, dado que en su leyenda se precisa: "... Este pagaré se emite para disponer de los fondos objeto del crédito préstamo quirografario que fue abierto por BANPAÍS, S.A., a favor del suscriptor, según contrato otorgado en Poza Rica, Ver., el día 28 de diciembre de 1994 registrado bajo el No. 15539.", de ahí que si dicho documento base de la acción, ostenta el número 15539 transcrito, es obvio que éste constituye por sí, la demostración de que en él se plasmó el acuerdo de voluntades del que se pretende desvincular y, por ello, si el Código de Comercio, en el artículo 1391, fracción IV, establece que traen aparejada ejecución, entre otros, los documentos denominados pagarés, y éste adquiere una existencia autónoma, de conformidad con la jurisprudencia número 1957, publicada en la página tres mil ciento cincuenta y cuatro, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. AUTONOMÍA DE LOS MISMOS.", como bien lo estimó la Sala responsable, fue procedente la vía ejercitada.
En otro aspecto, si bien de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria al Código de Comercio en lo que respecta a la parte adjetiva, la nulidad por defecto en el emplazamiento, no queda convalidada mediante actuaciones subsecuentes en que haya intervenido el interesado en solicitar la nulidad; el que la Sala responsable haya estimado que al haberse contestado la demanda deben tenerse por compurgados los vicios de que adolecían los emplazamientos, no se advierte ilegal, en primer término, porque el referido ordenamiento legal, como actuación que no convalida el defecto en el emplazamiento, no es preciso en establecer que entre tales se encuentra la contestación a la demanda, y en segundo término, porque la no revalidación de la nulidad por defecto en el emplazamiento, únicamente tiene lugar cuando se deja en estado de indefensión al demandado, por no tener oportuno conocimiento del juicio, lo que de ninguna manera puede estimarse cuando contesta en tiempo la demanda, saliendo oportunamente al juicio en defensa de sus derechos, por lo que los vicios de que pudiera haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, al haber cumplido con su cometido, que es el de haber hecho saber a los demandados la existencia del juicio; a lo anterior resulta aplicable el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página quinientos ochenta y seis, del Tomo de Precedentes que no han integrado Jurisprudencia 1969-1986, titulada: "EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.".
Sentado lo anterior, al no demostrarse que el acto reclamado sea conculcatorio de garantías individuales, ni advertirse deficiencia de queja que suplir de oficio, procede negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Carlos Mercado Zamora, en su carácter de administrador único de la empresa denominada 2M Grupo Constructor, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como a Teófilo Mercado Aguilar y Elvia Zamora Díaz de Mercado, contra el acto que reclaman de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el toca 2742/96, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la diversa dictada en el juicio ejecutivo mercantil 1001/95, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Poza Rica, Veracruz.
Notifíquese como corresponda; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos correspondientes al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique R. García Vasco, Agustín Romero Montalvo y Hugo Arturo Baizábal Maldonado, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.